CE-17001-23-33-000-2017-00242-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00242-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente para solicitar el pago de acreencias laborales / ACCIÓN DE TUTELA - Ampara transitoriamente el derecho a la seguridad social y a la salud / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se configura por desafiliación del actor y sus beneficiarios / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - De exfuncionario del INCODER que es sujeto de especial protección y sus hijos menores de edad / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Orden al Ministerio para que pague los aportes mensuales y se mantendrá hasta tanto se le cancele al accionante la indemnización por desvinculación del INCODER [S]e impone para la Sala otorgar una medida de protección transitoria del derecho a la seguridad social del núcleo familiar del accionante, principalmente de la menor [Á.M.D.T.], quien se ha visto afectada por la falta de planeación de las entidades para la gestión de los recursos necesarios a efectos de liquidar INCODER y cancelar el pasivo laboral de la entidad, así como de su padre, quien no puso de manifiesto ante la entidad que estaba cobijado por una especial situación de protección que ameritara un trato diferente frente a los demás ex funcionarios de la entidad liquidada. En este sentido, se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al cual estaba adscrito el INCODER y quien lo subrogó en sus obligaciones, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, afilie al sistema de seguridad social en salud al [actor] y como sus beneficiariosa los menores [Á.M.D.T.] y [A.D.D.T.] El pago de los aportes
mensuales estará a cargo totalmente del Ministerio y se mantendrá hasta tanto se le cancele al accionante la indemnización por desvinculación del INCODER. Para estos efectos, el accionante comunicará de manera inmediata al Ministerio de Agricultura, cuál es la EPS a la cual debe efectuarse la afiliación. Por todo lo anterior, se confirmará parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto consideró improcedente el amparo de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales. Se adicionará para amparar transitoriamente el derecho a la seguridad social y a la salud del [actor] y los menores [Á.M.D.T.] y [A.D.D.T.], conforme quedó señalado en líneas anteriores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales o prestacionales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-093 de 20 de febrero de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En cuanto a la carga en cabeza de los sujetos de especial protección de informar sobre su situación de especial al empleador, ver: Corte Constitucional en sentencia T-593 de 27 de julio de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00242-01(AC)
Actor: MARCO ANTONIO DUARTE CORREDOR
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y
OTROS
I. ANTECEDENTES La Sala conoce de la impugnación formulada el accionante, contra la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor MARCO ANTONIO DUARTE CORREDOR, contra la Sociedad FIDUAGRARIA S.A, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER “PARINCODER”, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función
Pública - DAFP.
1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al mínimo vital, la salud, el trabajo y la seguridad social, son los siguientes: A través de Decreto 1835 del 15 noviembre de 2016, se suprimieron empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, debido al proceso de liquidación del mismo.
Dentro de los cargos suprimidos se encontraba el que ocupaba el señor MARCO ANTONIO DUARTE CORREDOR, como Profesional Especializado 2028 grado 14, situación que le fue notificada mediante Oficio Nº 20163145650 del 18 de noviembre de 2016, con efectividad a partir del 7 de diciembre del mismo año. A través de Resolución Nº. 1407 del 30 de noviembre de 2016, se le comunicó el
reconocimiento de unas prestaciones y su respectiva orden de pago al Fondo Nacional del Ahorro por el valor de tres millones ochocientos mil doscientos veinticinco pesos ($3’800.225) por concepto de cesantías para el periodo comprendido entre el 1º de enero al 6 de diciembre de 2016. Alegó que a la fecha no le fue consignado dicho valor al Fondo Nacional del Ahorro, al igual que su indemnización por supresión del cargo sobre la cual ha recibido comunicaciones a través de oficios Nos. 000238 del 2 de febrero de 2017 y D-21032017-696 del 21 de marzo del mismo año por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación – PARINCODER – Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. Debido a la mora, el 7 de marzo de 2017 envió comunicación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación – PARINCODER – Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. solicitando el pago de las cesantías y las indemnizaciones mencionadas. Frente a lo anterior, a través de Oficio Nº 2017340004901 de 11 de marzo de 2017, la entidad le informó haber dado traslado de su solicitud al PARINCODER, cuyo Director, a través de radicado Nº R-09032017-945, le indicó que antes del cierre de la liquidación el INCODER suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.- con base en
el Decreto 1850 del 15 de noviembre de 2016. Respecto al modo, tiempo y lugar del desembolso del pago de la indemnización y las cesantías se le informó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su calidad de beneficiario y fideicomitente de los recursos del INCODER no trasladó a FIDUAGRARIA S.A los activos monetarios estipulados en la cláusula 5ª del Contrato de Fiducia No. FID – 072-2016. Las entidades le han respondido con evasivas y traslado de responsabilidades entre ellas, razón por la cual consideró lesionados sus derechos fundamentales. Concluyó que tanto los actos y documentos administrativos, incluido el referido Decreto, reflejaron la improvisación y el afán por liquidar al INCODER, sin finiquitar el proceso de liquidación, ya que continúan pendientes los respectivos pagos, razón por la cual su acción va dirigida contra varias entidades.
2. Pretensiones Solicitó el accionante: «Solicito que me paguen lo más pronto posible estas cesantías e indemnización y se me subsane o reconozca por los daños y perjuicios ocasionados por las demoras en los pagos, la indemnización y demás derechos adquiridos en los términos de lo dispuesto por las leyes 244 de 1995 y 1328 del 15 de julio de 2009 (en especial el art. 88 y parágrafo) y 1083 de 2005 (Titulo 11, capítulo 5, artículos 2.2.11.2.4 y 2.2.1.2.5).1
3. Trámite procesal Mediante auto de 31 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas
admitió la acción de tutela contra la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder “PARINCODER”, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Agricultura y Desarrollo Rural y, el Departamento Administrativo para la Función Pública. Les concedió a los accionados 2 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda y el trámite adelantando para el pago de cesantías e indemnización reconocida al accionante a través de la Resolución Nº 01407 de 30 de noviembre de 2016.
4. Informes 4.1. El apoderado general de FIDUAGRARIA S.A, expresó que si bien es cierto que el Agente liquidador de INCODER suscribió contrato de fiducia mercantil Nº 0722016 con su apoderado para la construcción de un patrimonio autónomo, este se condicionó al cumplimiento de obligaciones por parte del Ministerio de Agricultura consistentes en poner a su disposición los recursos monetarios estipulados en el acto constitutivos del negocio fiduciario.
Señaló que el Ministerio de Agricultura, como beneficiario y fideicomitente de los recursos del INCODER, no le ha hecho trasferencia de ninguna clase de recursos, por lo que se encuentra imposibilitado legal, jurídica y contractualmente para dar inicio al contrato de fiducia mercantil suscrito el 5 de diciembre de 2016. Aseguró que la entidad se encuentra imposibilitada para atender las pretensiones del accionante en razón a la falta de recursos monetarios que el Ministerio de
Agricultura no ha transferido. 1 Fols. 3 y 4 Como sustento de lo anterior adjuntó comunicación No. 2715 del 3 de marzo de 2017 suscrita por su representante legal, el Dr. RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ, dirigida a la Secretaria General del Ministerio de Agricultura, solicitando la suspensión del contrato de fiducia mercantil Nº 072 de 2016 por la negativa del Ministerio a trasladarle los recursos monetarios del patrimonio líquido del INCODER. Agregó fotocopia de comunicación de 10 de marzo de 2017 con radicado Nº 20173200047931, en la cual el Ministerio de Agricultura manifestó que el traslado de los recursos lo realizaría una vez quedara en firme el acta final de liquidación y se declarara terminado el proceso liquidatario de la entidad. Según FIDUAGRARIA, la decisión que adoptó el Ministerio de Agricultura olvidó que la elaboración, aprobación del acta de liquidación de INCODER son tareas exclusivas en cabeza del agente liquidador, el cual es designado por el mismo Ministerio según lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000, en su artículo 38. Respecto a la acción de tutela, consideró que el accionante debió demandar la nulidad de los actos y como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos y tampoco demostró siquiera sumariamente un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso a fin de evitar una decisión que resultaría física, material, jurídica y contractualmente imposible de cumplir. 4.2. La Directora Jurídica encargada del Departamento Administrativo de la
Función Pública, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó en el proceso de desvinculación del accionante, ni en la terminación del contrato que mantuvo con el liquidado INCODER, así como tampoco expidió actos administrativos de liquidación y pago de prestaciones del accionante, situación que le impide pronunciarse materialmente sobre las circunstancias específicas. Señaló que el accionante no ha sido ni fue empleado del Departamento; asimismo, que no tiene conocimiento de su situación laboral particular ni de las acreencias laborales que supuestamente se le adeudan. Expresó que si bien al Departamento le compete formular políticas generales de administración pública en especial con materias relacionadas con el empleo público, la facultad para la vinculación y desvinculación de los servidores que prestan sus servicios corresponde precisamente a las entidades. Argumentó que los actos administrativos y demás actuaciones señaladas por el accionante no le son atribuidas y su control de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para que se le reconozcan sus derechos presuntamente violados; consideró que la presente acción no puede ser un medio alternativo que pueda remplazar las acciones judiciales ordinarias, por lo que debe rechazarse por improcedente la presente acción de tutela. 4.3. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a que prospere cualquier pretensión en su contra, bajo el sustento que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante no es producto del actuar del Ministerio y el hecho de que haya suscrito decretos de supresión y
liquidación del INCODER no quiere decir que por ello se le hayan creado responsabilidades, teniendo en cuenta que la misma normatividad de liquidación establece a quien le corresponde asumir las obligaciones resultantes; es así que la entidad liquidadora o a la que designe el decreto es la que debe tramitar la «situación» de recursos para atender las obligaciones de ella surgidas como en este caso lo debe hacer el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Lo anterior con base en el Decreto 2365 de 2015 el cual dispuso la supresión y liquidación del INCODER, en el que se estableció que el régimen de esa actuación debía determinarse por el Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y que, también señaló que en cabeza del liquidador quedaría la representación legal de dicha entidad. Expuso que legalmente no puede satisfacer las pretensiones del accionante no solo porque no tiene incidencia en los hechos sino también porque no está legitimado para intervenir en el objeto concreto de la Litis. 4.4. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señaló que no tiene competencia para adoptar decisiones sobre las actuaciones administrativas que dieron origen a la acción de tutela, pues quien está facultado para adoptar decisiones frente a los hechos es el PARINCODER, por lo que debe ser desvinculado de la presente acción. Resaltó que sus funciones son taxativas y están relacionadas en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013 las cuales se limitan a formular, coordinar y adoptar políticas, planes y programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de
desarrollo rural, que son ejecutadas mediante entidades vinculadas y adscritas. Indicó que el Gobierno a través del Decreto 2365 de 2015 suprimió al INCODER pero también en su artículo 5° señaló que el Instituto debía elaborar un plan de supresión de cargos para los empleados públicos que a la terminación de la liquidación se encontraran vinculados a éste. También, a través del Decreto 1850 de 2016 en el artículo 3° ordenó la construcción de un patrimonio para atender asuntos no resueltos dentro de la liquidación y poder garantizar la atención a los extrabajadores que acreditaran protección especial, en razón a esto el Gerente de INCODER suscribió con la Sociedad de Desarrollo Fiduciario FIDUAGRARIA S.A el Contrato de Fiducia Mercantil N° FID 072-2016 con el fin de que se realizara la representación judicial en los procesos de origen administrativos y laborales derivados del proceso liquidatario del INCODER y por ende, asumir el pago de los fallos judiciales y adelantar los asuntos que subsistieran al cierre de la liquidación. De lo anterior, concluyó que es la Sociedad de Desarrollo Fiduciario FIDUAGRARIA S.A como administradora del patrimonio autónomo del INCODER, realizar el pago que reclama el accionante. Resaltó que el 28 de marzo se suscribió acta final de liquidación del INCODER que adquirió firmeza el 31 de marzo de 2017 y en ésta se estableció el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones a los exempleados en cabeza del PARINCODER y una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gire
los recursos se proceda a su cancelación. Respecto a todo lo anterior concluyó que no violó ningún derecho fundamental del accionante dado que los pagos retrasados se debe al trámite propio de la liquidación de la entidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe girar los recursos al PARINCODER y se proceda a su cancelación. Finalmente afirmó que la acción de tutela es subsidiaria siempre que no exista otro mecanismo judicial efectivo y por lo tanto, solicitó negar por improcedente y desvincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la presente acción.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 20 de abril de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, al evidenciar que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo consagrado en el Título IX de la Ley 1437 de 2011, por lo que el mecanismo constitucional se torna improcedente.
Además, no encontró acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable con los elementos de gravedad, irremediabilidad e inminencia, por lo que consideró que no existieron elementos de juicio para avalar la acción de tutela razón por la cual decidió declararla improcedente.
6. La impugnación El accionante solicitó la revisión de la decisión de primera instancia, al considerar que el análisis realizado por el Tribunal no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, dado que a lo que hizo referencia en la narración de los hechos en primera instancia fue a su retiro del INCODER por supresión del cargo a partir del 7 de diciembre de 2016 y que esa era su única fuente de ingresos;
además, es viudo y padre cabeza de familia de dos hijos menores y una de ellos fue diagnosticada con una enfermedad rara exigiendo así una atención especial, situación que le implicó endeudarse, lo que se ha acrecentado ante el no pago de sus acreencias laborales y son los únicos recursos con los que cuenta hasta pensionarse. Por otro lado, alegó que el Tribunal, no tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional donde se reconoció que la retribución salarial está directamente, relacionada con el derecho fundamental de la subsistencia de las personas como garantía a la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social lo cual guarda relación con el reclamo del pago oportuno de sus derechos adquiridos. Reiteró que la acción de tutela es procedente ya que junto con su familia está en un estado de indefensión frente a las entidades accionadas. Advirtió que el Tribunal, al negar la acción de tutela, dio la razón a las entidades accionadas, las cuales violaron su derecho de petición al no otorgar una repuesta de fondo; asimismo manifestó que se fundó en consideraciones inexactas y erróneas al no relacionar la realidad de los hechos y su situación particular. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela alegó que el Tribunal no examinó sus argumentos respecto de la conducta omisiva, irresponsable y negligente por parte de los accionados, en especial de la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., al no gestionar diligentemente los recursos para cumplir efectiva y oportunamente sus obligaciones, limitándose a decir que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no ha girado los recursos correspondientes. También fue negligente la actuación de esa cartera ministerial, al limitarse a remitir
las comunicaciones, derechos de petición y tutelas a los demás accionados sin dar explicaciones sobre las gestiones sobre los recursos que debe garantizar a FIDUAGRARIA S.A. Así mismo hizo referencia a la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual afirmó no tener ninguna responsabilidad sobre estas obligaciones sin dar respuesta a la tutela, al igual que el Departamento Administrativo de la Función Pública.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala de Subsección debe pronunciarse consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de las cesantías definitivas e indemnización del señor MARCO ANTONIO DUARTE CORREDOR, exservidor del INCODER, quien alega la condición de sujeto de especial protección, al ser padre cabeza de familia sin alternativa económica.
Como problema jurídico asociado, la Sala analizará si en este caso, como producto del retardo en el pago de las sumas adeudadas al accionante por su retiro del INCODER, se produjo la vulneración del derecho a la seguridad social de su núcleo familiar, del que hace parte una menor que amerita atención médica especializada. 2«Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política».
3. Procedencia de la acción El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. Lo anterior por cuanto no puede ser concebida como una instancia idónea para
tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. En consecuencia, cuando la acción de tutela se emplea para el reconocimiento de acreencias laborales, por regla general, se torna improcedente, por lo que «en principio, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso»3. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver las controversias que se susciten en casos en los que se ha reclamado el pago de acreencias laborales y/o 3 Corte Constitucional, sentencia T-776 de 2014. prestacionales, siempre que se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital del accionante. Es así, por cuanto «las dificultades financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de un trabajador y su núcleo familiar, no puede constituirse en un obstáculo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legítimo derecho a las cesantías».4. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, para establecer si la pretensión
puede ser resuelta eficazmente a través de la tutela o de los mecanismos ordinarios, deben considerarse las particulares condiciones del accionante, por lo que cobra importancia determinar si se encuentra en una especial situación de protección constitucional (personas de la tercera edad, discapacidad, en situación de pobreza, madres o padres cabeza de familia, etc.) o de individuos que se encuentran en posición de debilidad manifiesta, que amerite amparar los derechos conculcados frente a las posibles complejidades que caracterizan un proceso judicial que podría conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental se prolongue de manera injustificada. En este caso, el señor MARCO ANTONIO DUARTE CORREDOR, pretende el pago de sus cesantías definitivas, prestaciones sociales e indemnización por la supresión de su cargo como Profesional Especializado 2028, grado 14, en el INCODER, a partir del 7 de diciembre de 2016. Ahora bien, en el escrito de acción de tutela el accionante únicamente manifestó su condición de viudez, sin aludir a ninguna otra circunstancia que ameritara su protección especial, y con ello, la procedencia de la acción como bien lo estimó el Tribunal Administrativo de Caldas al considerar improcedente el amparo iusfundamental solicitado. Sin embargo, en el escrito de impugnación, el accionante insistió en la procedencia de la acción, por cuanto su esposa falleció hace dos años (2014) y es padre de dos menores de edad, por lo que debe velar por su manutención, con el 4 Sentencia T093 de 2014 agravante que uno de ellos padece una rara enfermedad, para cuya atención ha
adquirido múltiples compromisos crediticios. Esta información se corrobora con copia de los registros civiles de nacimiento de ÁNGELA MARÍA DUARTE TABARQUINO, nacida el 6 de enero de 2004 y de ÁNGEL DAVID DUARTE TABARQUINO, nacido el 13 de noviembre de 2001, hijos de MARCO ANTONIO DUARTE y MARTHA LUCÍA TABARQUINO VARGAS; así como de la copia del registro civil de matrimonio de estos últimos (5 de agosto de 1995) y de defunción de la señora MARTHA LUCÍA TABARQUINO, de 15 de noviembre de 2014 (fols. 133135). Se allegó además copia de la historia clínica de la menor ÁNGELA MARÍA DUARTE TABARQUINO, paciente de 11 años, suscrita por la Clínica MEINTEGRAL S.A.S., en la que señala que la menor padece LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO (fols. 126 a 132. Atención médica desde 2015). Ahora bien, advierte esta Sala de Subsección, que los mencionados documentos solo fueron allegados dentro del trámite de segunda instancia de la acción de tutela, sin que dichas circunstancias hayan sido alegadas dentro de la vía administrativa. Al respecto es menester señalar, que el fundamento constitucional de la protección debida a las madres y padres cabeza de familia, no obsta para que se tenga una actitud diligente y oportuna en procura de la protección del derecho. Es así que al tratarse de situaciones de las que depende el mínimo vital de sujetos de especial protección, se espera que la persona que se considere titular de dicha
garantía despliegue acciones eficaces encaminadas a obtener el reconocimiento de su situación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-593 de 2006, en la que se concluyó que la protección prevista en el ordenamiento constitucional implicaba una carga en cabeza del sujeto interesado consistente en informar sobre su situación al empleador, en consecuencia, la omisión en comunicar dicha información releva a la entidad de realizar actos tendentes a efectivizar la garantía constitucional: « En otras palabras, no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia. Igualmente, esta Corte ha sido enfática en afirmar que en el proceso de reestructuración de las entidades del Estado, para acceder a ese beneficio de la estabilidad laboral reforzada, las personas interesadas debían acreditar de manera suficiente y oportuna su condición. Esto es, para que surgiera la obligación del empleador de mantener la vinculación de la mujer cabeza de familia, el primer presupuesto era que tal condición le hubiese
sido oportunamente comunicada, para lo cual se requería que se acreditase suficientemente la condición de mujer cabeza de familia sin alternativa económica. De este modo, en Sentencia T-231 de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo lo siguiente: “De este modo, no obstante que ahora se manifiesta que desde entonces tenía la condición de mujer cabeza de familia, lo cierto es que en su momento no invocó esa calidad, ni adelantó gestión alguna orientada a obtener la estabilidad laboral reforzada que la ley brindaba a las mujeres cabeza de familia. En esas condiciones, no cabe que, pasados casi dos años, se quiera hacer valer la condición de madre cabeza de familia que al momento de la desvinculación no se alegó, y que con carácter retroactivo se obtengan hoy los beneficios de una situación que debió ser acreditada a su tiempo. Por lo tanto, si la peticionaria afirma que su desvinculación se efectuó con desconocimiento de la protección otorgada por el retén social, debió reaccionar en defensa de los beneficios concedidos a las madres cabeza de familia, actitud que nunca asumió sino hasta pasados dos años después que había sido desvinculada y se le habían pagado los valores de su liquidación laboral. Atendiendo a lo anterior, es claro que la accionante no acreditó oportunamente ante Telecom en liquidación su condición de madre cabeza de familia, por lo tanto no se ve como hubiese sido posible que la empresa dem
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