🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-33-000-2017-00245-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2017-00245-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCEDIMIENTO ADELANTADO EN TRÁMITE

DE ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR - Medio masivo de información La pretensión de la demandante de que se le notificara personalmente carece de sustento legal en estos casos, pues, la Acción Popular es un medio jurídico para la protección de derechos colectivos y no derechos individuales. Así, pues, la carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que su trámite no tenga que llevarse a cabo de la manera ordinaria como se tramitan otros procesos que sí tienen ese carácter y en los cuales existe la figura del litisconsorcio necesario que tanto alega la actora, lo que significa que si al proceso ordinario no acude esa persona que se considera necesaria para el buen suceso del mismo, su falta acarrea la nulidad de la actuación. En el caso de las acciones populares, dada su naturaleza de servir para la protección de los derechos e intereses colectivos, el legislador previó una manera diferente de notificar a la comunidad afectada en un derecho colectivo y que mediante la acción popular se busca su protección, esto es, a través de la publicación del auto admisorio en un medio masivo de información, o a través de otro medio que el juez considere eficaz. En virtud de lo analizado en precedencia, no le asiste razón a la impugnante, por tanto, se confirmará la sentencia de 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó la tutela impetrada por la demandante, para la protección de los derechos fundamentales al

debido proceso y la defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00245-01(AC)

Actor: CLAUDIA LORENA TRUJILLO GÓMEZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MANIZALES E INSPECCIÓN TERCERA URBANA DE POLICÍA DE MANIZALES, PRIMERA CATEGORÍA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Claudia Lorena Trujillo Gómez, en calidad de demandante, contra la sentencia de 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 22 de mayo de 2017, visible a folio 94 del expediente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 La señora Claudia Lorena Trujillo Gómez manifestó que el señor Oscar Moreno López interpuso demanda contra el Municipio de Manizales por los hechos que ocurrieron en el barrio La Castellana cuya ubicación es la calle 10 A con carrera

28 según la carta catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y no como se indicó en la demanda, en la que se señaló la calle 10 con carrera 28, lo cual no fue advertido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales al darle trámite. Informó que el proceso aludido trata de una demanda que en ejercicio de la Acción Popular, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, adelantó el señor Oscar Moreno López, en la que se celebró pacto de cumplimiento, en el cual no participaron los habitantes del Barrio La Castellana. La demandante afirmó que la Inspección Tercera de Policía de Manizales insiste en hacer cumplir el pacto de cumplimiento, no obstante que se violó, en su sentir, el debido proceso y el derecho de defensa de los habitantes del mencionado barrio. Señaló que todo se debió a que la comunidad del sector instaló un reductor de velocidad y unas cámaras de seguridad, en la finalidad de protegerse de los vendedores de drogas, de los piques ilegales de motos, de los asaltos a mano armada; dispositivos que hace más de 25 años fueron instalados, en beneficio de los niños, ancianos y minusválidos. Además, adujo que la caseta que se instaló es necesaria para guardar las cámaras de seguridad y demás equipos de comunicación, lo cual contribuye a mantener la tranquilidad y la seguridad de los residentes en el barrio. En sentir de la actora, la desinstalación de los mencionados dispositivos, con ocasión de la acción popular, afecta los intereses de la comunidad, por lo que al no habérsele vinculado al proceso, en calidad de litisconsorcio necesario por

pasivo, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. 1.2. Pretensiones3 Con fundamento en los hechos expuestos, la demandante pretende que se ordene a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, primera categoría y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales, que en el término de 48 horas proceda a decretar la nulidad de toda la actuación que se haya surtido en el proceso con radicación Nº 17001-33-33-001-2016-00172-00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142 del C. de P. C., toda vez que no fue llamada a integrar el contradictorio. Igualmente, la demandante pretende que se ordene a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, primera categoría y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales, que en garantía del derecho 2 Folio 4 y siguientes 3 Folio 1 y siguientes al debido proceso y defensa, cese en los abusos por cuanto, en sentir de la actora, la inspectora a sabiendas que la dirección de la acción de popular no coincide y que no se vinculó al proceso ni a la actora ni a la comunidad, se ha presentado al barrio a decir que va a hacer demoliciones y que va a cumplir la orden del juzgado. También pretende que se ordene a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, primera categoría y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales, que después de ordenar la nulidad se disponga el archivo de todo lo actuado porque la acción fue instaurada con un error en la dirección,

por lo cual ninguno de los habitantes tuvo oportunidad de acudir al proceso y así hacer valer sus derechos fundamentales. Finalmente, pretende la actora que se prevenga a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, primera categoría y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales, que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron lugar a la presente tutela, y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.3. Trámite de instancia. Mediante auto de 31 de marzo a la parte actora se le concedió4 el término de 3 días, para corregir el escrito de tutela, en cuanto a indicar de manera precisa el número del juzgado administrativo accionado, toda vez que en el escrito de la demanda se menciona el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales, pero se anexa una providencia correspondiente al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales. Con el escrito5 radicado el 4 de abril del año en curso, la demandante corrigió la demanda, en cuanto a señalar que la parte accionada es el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales y la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, primera categoría. Por medio del auto de fecha 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales y la Inspección Tercera Urbana de Policía del mismo municipio y negó la medida cautelar impetrada consistente en decretar la

suspensión provisional “del acto administrativo contenido en la Sentencia de Acción Popular 206 del 22 de septiembre de 2016 proceso radicado bajo el Nº 17001-33-33-001-2016-00172-00, emanada del Juzgado Segundo (sic) Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales y que la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales mediante la cual se tomaron unas decisiones violatorias a mis derechos al debido proceso y derecho de defensa no solo a mi sino en contra de la seguridad de los niños y ancianos del Barrio La Castellana…”.6 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. La Inspección Tercera Urbana de Policía7. 4 Folio 41 5 Folio 49 6 Folio 46 y siguientes 7 Folio 55 y siguientes Informó que es cierto que el señor Oscar Moreno López, el 7 de junio de 2016 demandó al municipio de Manizales, para que se restituyera el espacio público de la calle 10 con carrera 28, en la vía de acceso al Barrio La Castellana. Estimó que la citada inspección debe cumplir de manera cabal los fallos judiciales otorgando garantías administrativas y procesales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias o administrativas, por lo que se debe cumplir la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales. 1.4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Manizales8. Se limitó a remitir9 al presente proceso, el expediente de la actuación surtida en la Acción Popular. 1.5. Sentencia de tutela impugnada10.

El Tribunal Administrativo de Caldas, al resolver las pretensiones de la tutelante, planteó el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante, por no habérsele notificado personalmente la demanda o vinculado por pasiva al proceso promovido en ejercicio de la acción popular promovida por el señor Oscar Moreno López contra el municipio de Manizales, radicada con el número 17001-33-33-001-2016-0017200? Señaló la sentencia de primera instancia que lo pretendido con la acción popular era que se ordenara a las entidades públicas, a los particulares demandados y a las demás que resultaran responsables de los hechos para que recuperaran y restituyeran el espacio público a la ciudad y a la comunidad, el cual se encontraba obstruido por un muro de concreto sobre la vía pública, la ubicación de una caseta de celaduría sobre el andén, una cadena con varios letreros de PARE, lo cual restringe el acceso y la locomoción de las personas y vehículos. Además, la existencia de un portero que restringe el paso para ingresar al sector del Barrio La Castellana. Agregó que el citado barrio, no está constituido como conjunto cerrado, según el plan de ordenamiento territorial. Afirmó que en la demanda se señaló con claridad el lugar donde se dieron los hechos que motivaron el ejercicio de la acción popular, que es la vía de acceso al barrio La Castellana de Manizales, por lo que el reparo que en este sentido hace la demandante, esto es, en relación con la nomenclatura o dirección consignada carece de sustento. Evidenció que ni la accionante ni los residentes en el mencionado barrio fueron

demandados en la Acción Popular, o vinculados como litisconsortes por la parte pasiva; sin embargo, en el auto admisorio de la demanda se ordenó que se informara a los residentes en el municipio de Manizales sobre la existencia de la citada acción, para lo cual se utilizaría un medio masivo de información o cualquier otro mecanismo eficaz, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Argumentó que si bien es cierto a la accionante como residente en el barrio La Castellana, le pudo asistir interés directo en el resultado del proceso, también lo es 8 Folio 52, obra un CD. 9? Folio 52 obra un CD 10 Folio 69 y siguientes que no se constituyó como sujeto pasivo de la relación procesal, lo cual, dice, no era condición indispensable para proferir la decisión de fondo, pues el municipio de Manizales es la entidad competente para adoptar las medidas administrativas necesarias y pertinente sobre la recuperación del espacio público. Aclaró que a la actora no se le vinculó al proceso y tampoco se le impuso obligación alguna, por ende, no es dado alegar la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, en el trámite de la acción popular, como se observa del fallo proferido el 22 de septiembre de 2016, por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se aprobó el pacto de cumplimiento, en el que se dispuso que el mencionado ente territorial diera una solución definitiva a la controversia relacionada con la ocupación del espacio público. Agregó que en aras de garantizar el derecho de defensa de los residentes del sector, se dispuso

que se determinara si los elementos que impiden el acceso al barrio cuentan con los permisos de la Secretaría de Planeación y de los demás requisitos legales. Informó que también se dispuso que el municipio, antes de adoptar las medidas administrativas y jurídicas correspondientes, deberá esperar la culminación del proceso de restitución de bienes de uso público que se adelanta por la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, en el que se debieron vincular las personas que construyeron o se sirvieron de las obras que impiden el acceso al barrio. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante dentro del proceso que en ejercicio de la Acción Popular adelantó el señor Oscar Moreno López contra el municipio de Manizales y la Inspección Tercera Urbana de Policía; y que la accionante como cualquier otro ciudadano debe acudir a las vías legales y judiciales para solicitar atención del Estado frente a los actos que amenacen la seguridad y tranquilidad del sector en donde residen, pues, estos últimos, son derechos colectivos susceptibles de protección. 1.6. Impugnación11. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2017, la actora impugna la sentencia de primera instancia que negó la protección solicitada e insiste que en el trámite de la Acción Popular instaurada por el señor Oscar Moreno López, se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, por lo cual está solicitando que en el presente caso sean protegidos, toda vez que en aquella acción no se integró al proceso como litisconsorte necesario, pues, argumenta que se dirigió a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales para que se le informara si el

citado señor cuando formuló la Acción Popular indicó dirección diferente a la del barrio, lo cual pudo haber sido la causa para que ninguno de los habitantes se enterara del mencionado proceso. Resaltó que al violársele el derecho al debido proceso y defensa, le están negando la oportunidad para demostrar que los elementos instalados en el Barrio La Castellana son necesarios, pues, con ellos se busca la protección del derecho a la vida de su familia y el de tres asilos que albergan ancianos del sector. Dijo que no entiende cómo el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales no contestó la tutela, lo cual no fue tenido en cuenta por la sentencia de primera instancia, lo que, en su sentir y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, es una presunción de veracidad de los hechos expuestos 11 Folio 76 y siguientes 12 Sentencia SU-812 DE 2007. en la tutela, por tanto, solicita que se revoque la decisión que negó la protección impetrada.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestiones previas, iii) Determinación del problema jurídico iv) Derecho al debido proceso y defensa; y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2017. 2.2. Cuestiones previas. En este punto, la Sala aclara que si bien en la controversia planteada se encuentra de por medio la providencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio de la Acción Popular adelantó el señor Oscar Moreno López radicado con el Nº 17001-33-33-001-2016-00172-00, no es propiamente la cuestionada por la tutelante, sino la falta de notificación o integración como litisconsorcio necesario dentro del mismo, pues asegura que nunca fue vinculada en debida forma, lo cual desconoce sus derechos al debido proceso y defensa. Así mismo se precisa que la autoridad accionada es el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales, y no el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, como se dice en la demanda inicial y que el A quo en su oportunidad, a través del auto de 31 de marzo de 2017 ordenó corregir. Los argumentos que sustentan el amparo invocado son el supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, razón por la cual, el asunto será estudiado bajo esta óptica única y exclusivamente, esto es, en torno a los mencionados derechos dentro de la Acción Popular instaurada por el señor Oscar Moreno López contra el Municipio de Manizales, para la protección de los

derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, un ambiente sano, moralidad administrativa, defensa del patrimonio cultural, la seguridad y salubridad públicas, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas. 2.3. Determinación del problema jurídico. ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la señora Claudia Lorena Trujillo Gómez al no ser vinculada dentro de la demanda que en ejercicio de la Acción Popular adelantó el señor Oscar Moreno López contra el Municipio de Manizales, con radicación 17001-33-33-2016-00172-00? 2.4. Del derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmado en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según

sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental13, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo

derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” 13 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa. El derecho a la defensa Sobre el derecho de defensa, la Corte Constitucional14 ha señalado que se trata de “una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus

facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”. Hechas las anteriores precisiones, en cuanto a lo que son los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, conforme a la definición de la Corte Constitucional, se procede en seguida al estudio del caso en concreto, para lo cual se tendrá en cuenta la regulación contenida en la Ley 472 de 1998, en el punto relacionado con la forma de enterar a la comunidad sobre la existencia y resultado final de una Acción Popular. 2.5. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se ordene al Juez Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales que decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado bajo el Nº 17001-33-33-001-2016-00172-00, de conformidad con lo regulado por el artículo 142 del C. de P. C., con lo cual se le protegen sus derechos al debido proceso y defensa, pues, considera que ellos fueron desconocidos con el trámite de la Acción Popular adelantada en dicho despacho judicial por el señor Oscar Moreno López, para la protección del espacio público. Lo anterior, según el escrito de tutela, por cuanto no hubo actuación judicial tendiente a vincular al proceso de la acción popular, en calidad de litisconsorcio necesario, a la aquí demandante, impidiéndole comparecer al proceso.

Para dar mayor claridad al asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro de la Acción Popular, de conformidad con lo descrito en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual se aprobó el pacto de cumplimiento que las partes suscribieron en la menciona acción. - El señor Oscar Moreno López inició demanda, en ejercicio de la Acción Popular regulada por la Ley 372 de 1998, para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ordenara al municipio de Manizales restituir el espacio público del 14 Corte Constitucional. Sentencia T – 544 de 21 de agosto de 2015. barrio La Castellana, con la demolición del muro que cierra la mitad de la vía, una caseta y desmontar la cadena que va desde el muro hasta un tubo próximo a la caseta, obstáculos que impiden la libre circulación de las personas que transitan por el sector. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales, quien le imprimió el trámite previsto en la Ley 472 de 1998 para la Acción Popular, por tanto, admitió la demanda por auto de 8 de junio de 2016, se notificó al municipio de Manizales, a través de su alcalde, quien la contestó de manera oportuna. - La parte accionada, en su contestación de la demanda, manifestó que no se oponía a las pretensiones del actor y que iniciaría todas las actuaciones administrativas tendientes a lograr la restitución del espacio público. - Una vez que el auto admisorio de la Acción Popular fue notificado al ente

demandado, de conformidad con la ley, se procedió a llevar a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, en la cual, las partes acordaron que el Municipio de Manizales se compromete para que en el término de tres meses se dé la solución definitiva a la situación jurídica, consistente en determinar si los obstáculos que impiden el acceso al Barrio la Castellana de Manizales, tales como jardinera, reductor de velocidad, cadena y la caseta cuentan con los permisos pertinentes por parte de la Secretaría de Planeación y los demás requisitos que de conformidad con las normas urbanísticas sean aplicables. Igualmente dentro del mismo término la administración Municipal deberá tomar las medidas jurídicas y administrativas que se deriven de la culminación del proceso de Restitución de Bienes de Uso Público que se vienen adelantando. El acuerdo así suscrito por las partes fue aprobado mediante la sentencia de 22 de septiembre de 2016, y se ordenó la publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional, con cargo al municipio de Manizales. Igualmente, se dispuso una auditoría para el paco de cumplimiento integrada por el Alcalde o el Secretario de Obras Públicas y el Personero, quienes tienen a su cargo hacer el seguimiento a lo acordado en la mencionada diligencia. De conformidad con lo anterior, la Sala se permite señalar que la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, y de acuerdo con su desarrollo, según las previsiones de la Ley 472 de 1998, tiene por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando aquellos se encuentren amenazados o su vulneración haya ocurrido por la acción o la omisión de las

autoridades públicas o de los particulares. En este orden de ideas, la Acción Popular es principal y preventiva, en aquellas circunstancias en las cuales un derecho colectivo está siendo violado, y tiene por finalidad o propósito que las cosas vuelvan al estado anterior a la vulneración, de ahí que, según lo dispone el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, aquella se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, en caso de que sea posible, restituir las cosas a su estado anterior. Ahora, no se debe olvidar que los principios orientadores de las acciones populares son los establecidos en la Constitución Política, en especial el de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia y los generales contemplados en el Código de Procedimiento Civil15, en cuanto no 15 En la actualidad Código General del Proceso contradigan la naturaleza de las acciones populares, como el principio de gratuidad y de impulso oficioso. En virtud del principio de publicidad, los expedientes que contengan los procesos que se originan en el ejercicio de las acciones populares son públicos, es decir, podrán ser consultados y accedidos por cualquier persona, lo mismo que obtener copias y certificaciones sobre los mismos. Teniendo en cuenta lo anterior, y recibida la demanda en el despacho judicial correspondiente, el trámite que se imprimirá será el previsto en el capítulo V de la Ley 472 de 1998, en donde se regula la admisión, notificación y traslado de la demanda. En lo relacionado con la notificación del auto mediante el cual se admite

la demanda, el artículo 21 ibídem, dispone que aquél se notificará, así: “En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...