CE-17001-23-33-000-2017-00250-01(ACU)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00250-01(ACU)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Por cuanto el tema sometido a examen con ocasión de la acción de tutela, guarda estrecha relación con la cuestión jurídica a resolver en la acción de cumplimiento / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Se declara infundado por corresponder a controversias diferentes, la acción de tutela fue posterior al trámite de la acción de cumplimiento / IMPEDIMENTO INFUNDADO - Por ausencia del cumplimiento del requisito de temporalidad exigido para la configuración del pleito pendiente Observa la Sala que alrededor del proceso de selección adelantado a partir de la convocatoria hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante acuerdo CSJCA 13-66 de 2013, el actor promovió dos (2) procesos diferentes, como son la acción de cumplimiento y la acción de tutela. Ambas actuaciones judiciales guardan estrecha relación porque están referidas a varios aspectos ligados al trámite establecido para la provisión de los cargos de técnico en sistemas, al cual aspira el actor, dentro del concurso de méritos para los empleos de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios en los distritos judiciales de Manizales y administrativo de Caldas. Sin embargo, advierte la Sala que dicha circunstancia no constituye razón suficiente que pueda sustentar el impedimento manifestado para el conocimiento de la acción de cumplimiento de la referencia, ya que tales acciones tienen pretensiones diferentes en punto de la aspiración del actor al cargo. En concreto, la acción de cumplimiento pretende la publicación de los cargos creados mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 para
técnicos en sistemas grado 11 para los tribunales administrativo de Caldas y superior de Manizales, para que el interesado pueda hacer uso de la respectiva opción de sede. En cambio, la protección de los derechos fundamentales invocada por el [actor] en la acción de tutela persigue la suspensión provisional del trámite de la convocatoria, incluso como medida cautelar, para evitar que quede en firme la lista de elegibles para la provisión del cargo ante la existencia de otros empleos que según el actor no fueron ofertados y podrían ser cubiertos con la misma lista. Así, no puede desconocerse que a pesar de tratarse de aspectos relacionados con la misma convocatoria, realmente corresponden a controversias diferentes, lo que no impide el análisis que debe hacer el Tribunal Administrativo de Caldas sobre el cumplimiento de las disposiciones señaladas por el actor. Adicionalmente, subraya la Sala que en este caso tampoco está cumplido el requisito de temporalidad exigido para la configuración del pleito pendiente, dado que el ejercicio de la acción de tutela fue posterior al trámite de la acción de cumplimiento, por cuanto fue presentada cuando ya había sido repartido este proceso, el cual avanzó, incluso, hasta la etapa de sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión provisional del trámite de convocatoria en proceso de selección. Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 4 abril de
2017, exp.11001-03-15-000-2017-00854-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00250-01(ACU)A
Actor: CÉSAR TULIO DÍAZ SALGADO
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS – SALA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los seis (6) magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda En su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, el señor César Tulio Díaz Salgado presentó demanda contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Administrativa, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Solicito que en la mayor brevedad posible, y acorde con los lineamientos del artículo 15 de la Ley 393 de 1997, se ORDENE a la autoridad accionada proceda a dar inmediato y estricto cumplimiento a las siguientes normas: Artículo tercero del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. CSJCA13-67 de 29 de noviembre de 2013 y lo dispuesto en los artículos 132 numeral 1º y 167, inciso segundo de la Ley 270 de
1996. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada […]:
Se proceda a la publicación en debida forma los cargos creados mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 que corresponden a: “(i) técnico en sistemas grado 11 para el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales” (sic) y “(ii) técnico en sistemas grado 11 para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en tanto son equivalentes al cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios, al ostentar el mismo nivel, grado, funciones y requisitos para su desempeño”. (ff. 1 a 17 cdno 1).
2. Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de abril cuatro (4) del presente año, en el cual se ordenó la notificación a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, se decretaron unas pruebas y se negó la medida cautelar solicitada por el actor (ff. 68 a 71 cdno 1).
3. El impedimento Contestada la demanda y estando el expediente al despacho para sentencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron su impedimento para conocer y resolver el proceso con base en las causales establecidas en los numerales 6º y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (ff. 119 a 121 cdno 1).
Explicaron que el cuatro (4) de abril del año en curso, el actor interpuso una tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura, el Tribunal Superior de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la carrera administrativa, en virtud de la decisión adoptada por la primera de tales corporaciones de no incluir como opción de sede los cargos vacantes de técnico en sistemas grado 11 para los
tribunales de Manizales y Caldas. Además, cuestionó que el Tribunal Administrativo, como nominador del cargo, no hubiera solicitado el registro de elegibles para la provisión en propiedad del empleo que está vacante en dicha corporación. Indicaron que la tutela está pendiente de fallo en el Consejo de Estado. Agregaron que “[…] el tema sometido a examen con ocasión de la acción de tutela, guarda estrecha relación con la cuestión jurídica que este Tribunal Administrativo de Caldas tendría que resolver en este medio de control […]. Lo anterior queda reflejado en el hecho que en el mecanismo de control de cumplimiento […] este Juez Colegiado deberá pronunciarse sobre el acatamiento del inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996; al mismo tiempo que la omisión en la aplicación de esta última disposición es justamente una de las causas de vulneración de derechos que habrá de ser objeto pronunciamiento en la decisión de tutela y que involucra a los miembros de esta Corporación”. CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 no incluyó el trámite correspondiente a los impedimentos, por lo cual es necesario remitirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo treinta (30) de dicha norma1. En el artículo 131, el CPACA dispuso lo siguiente: “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]”. Es claro, entonces, que la Sala es competente para decidir el impedimento.
En este caso, las dos (2) causales invocadas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas están descritas en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, así: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1 En el artículo treinta (30), la Ley 393 de 1997 dispuso que en los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. […]
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
[…]
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. (Negrillas fuera del texto).
Observa la Sala que alrededor del proceso de selección adelantado a partir de la convocatoria hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante acuerdo CSJCA 13-66 de 2013, el actor promovió dos (2) procesos diferentes, como son la acción de cumplimiento y la acción de tutela. Ambas actuaciones judiciales guardan estrecha relación porque están referidas a varios aspectos ligados al trámite establecido para la provisión de los cargos de técnico en sistemas, al cual aspira el actor, dentro del concurso de méritos para
los empleos de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios en los distritos judiciales de Manizales y administrativo de Caldas. Sin embargo, advierte la Sala que dicha circunstancia no constituye razón suficiente que pueda sustentar el impedimento manifestado para el conocimiento de la acción de cumplimiento de la referencia, ya que tales acciones tienen pretensiones diferentes en punto de la aspiración del actor al cargo. En concreto, la acción de cumplimiento pretende la publicación de los cargos creados mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 para técnicos en sistemas grado 11 para los tribunales administrativo de Caldas y superior de Manizales, para que el interesado pueda hacer uso de la respectiva opción de sede. En cambio, la protección de los derechos fundamentales invocada por el señor Díaz Salgado en la acción de tutela persigue la suspensión provisional del trámite de la convocatoria2, incluso como medida cautelar, para evitar que quede en firme la lista de elegibles para la provisión del cargo ante la existencia de otros empleos que según el actor no fueron ofertados y podrían ser cubiertos con la misma lista3. Así, no puede desconocerse que a pesar de tratarse de aspectos relacionados con la misma convocatoria, realmente corresponden a controversias diferentes, lo que no impide el análisis que debe hacer el Tribunal Administrativo de Caldas sobre el cumplimiento de las disposiciones señaladas por el actor. Adicionalmente, subraya la Sala que en este caso tampoco está cumplido el requisito de temporalidad exigido para la configuración del pleito pendiente, dado 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de abril cuatro (4) de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-00854-00, actor César Tulio
Díaz Salgado, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 La tutela presentada por el actor contra el Consejo Seccional de la Judicatura, el Tribunal Superior de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, está actualmente al despacho para sentencia de primera instancia. que el ejercicio de la acción de tutela fue posterior al trámite de la acción de cumplimiento, por cuanto fue presentada cuando ya había sido repartido este proceso, el cual avanzó, incluso, hasta la etapa de sentencia de primera instancia. Entonces, la Sala encuentra infundado el impedimento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para el conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero