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CE-17001-23-33-000-2017-00250-02(ACU)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00250-02(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE / NORMA EXIGIDA POR EL ACTOR NO CONTIENE LA

OBLIGACIÓN PRETENDIDA / DECLARACIÓN DE EQUIVALENCIA DE CARGO

DE TÉCNICO

[L]a obligación que se reclama no es exigible en el presente asunto porque como lo dijo la accionada el cargo de Técnico en Sistemas grado 11, uno para el Tribunal Contencioso de Caldas, no ha sido objeto de concurso de méritos y obviamente no existe lista de elegibles a la cual se tenga que acudir para efectos de suplir las vacantes que existan. (…) En criterio de esta Sala, los preceptos de los cuales se exige su cumplimiento no imponen como mandato, la situación expuesta por el actor pues no se advierte de su contenido se aluda a la que los citados cargos sean equivalentes y que pueda hacerse uso de la lista de elegibles que integra el accionante, como es su intención. (…) [E]l mandato que reclama el demandante no proviene de los preceptos que dice desacatados, lo que equivale a la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, respecto de su pretensión de lograr la declaración la equivalencia de los cargos de Técnico en Sistemas grado 11 con el de técnico grado 11 de Centro u Oficina de Servicios “y/o equivalentes”. (…) la normativa presuntamente desatendida no contiene los mandatos que el actor pretende sean ordenados cumplir a la accionada.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes

Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00250-02(ACU)

Actor: CESAR TULIO DÍAZ SALGADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 11 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente su acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor CESAR TULIO DÍAZ SALGADO ejerció medio de control de cumplimiento para que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas cumpla con los mandatos contenidos en los artículos: 132 y 167 de la Ley 270 de 1996; 3º del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; 1º del Acuerdo CSJCA13-67 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 1.2. Hechos La parte actora afirmó que participó en el concurso de méritos convocado para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos

de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas.

Superadas las respectivas etapas, afirmó hacer parte del registro de seccional de elegibles para el cargo denominado Técnico Grado 11 de Centro u Oficina de Servicios “y/o equivalentes”. El 2 de enero de 2017 se publicaron los formatos de opción de sedes y advirtió que para su caso se reportaron tres con disponibilidad, a saber, Chinchiná, La Dorada y Manizales. Afirmó, que a pesar de que con el Acuerdo No. PSAA15-10402 se crearon dos cargos de técnico de sistemas grado 11, los cuales considera el demandante “… se caracterizan por tener iguales funciones, grado y asignación salarial que los descritos en el numeral anterior [Técnico grado 11], son equivalentes”, pero no fueron publicados como “opción de sedes”, lo que prueba el incumplimiento de las normas invocadas en su demanda. Informó que el 27 de febrero de 2017, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que en cumplimiento de la normativa que reclama se ordene acatar y, en consecuencia, “…de manera inmediata se proceda a publicar para opción de sede la totalidad de las vacantes existente en los cargos de técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, grado 11, de manera que se garantice en igualdad de condiciones para los inscritos en el Registro de Elegibles su opción de sede”. Solicitud que fue denegada mediante Oficio No. CSJCA017-590 del 13 de marzo de 2017. 1.3. Actuación procesal Por auto de 4 de abril de 20171, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó notificar a la Presidencia del Consejo Seccional de la

Judicatura, Sala Administrativa, de Caldas y al Agente del Ministerio Público, además, decretó pruebas. 1.4. Contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Su presidenta se refirió a los hechos de la demanda y precisó que el cargo técnico grado 11 de Tribunal no ha sido llamado a concurso de méritos, por lo que tampoco puede haber registro de elegibles del mismo. Afirmó que no existe “…soporte legal que permita establecer que el cargo de técnico grado 11 de Tribunal y el de técnico grado 11 de Centro u Oficina de Servicios son equivalentes, máxime cuando no se encuentran establecidas las 1 Folios 68 al 71 funciones y los requisitos mínimos exigidos para ocupar el primer cargo señalado, por el contrario dicha équivalenciá es una interpretación infundada del actor, la cual va en contra de los Acuerdos de Convocatoria, los cuales son ley para las partes. Razón por la cual es forzoso concluir que NO SE HA VIOLADO NINGUNA

NORMA DE LAS TRAIDAS A COLACIÓN POR EL ACCIONANTE”.

Destacó que el accionante “…concursó para el cargo de técnico grado 11 de Centro u Oficina de Servicios y actualmente se encuentra vigente en el registro de elegibles para dicha categoría de cargo no integra ninguna lista de elegibles elaboradas para la Oficina de Servicios Administrativos Chinchiná y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para adolescentes Manizales”. Advirtió que “…una vez se adelante el respectivo concurso de méritos para la categoría específica de técnico grado 11 de Tribunal y se conforme el correspondiente registro de elegibles con los aspirantes que pasan todas las

etapas establecidas, esta corporación procederá a publicar en los formatos de opción de sedes los cargos vacantes para que los integrantes del registro manifiesten su disponibilidad para el desempeño de dicho cargo”. Con apoyo en la sentencia T-829 de 2012 concluyó que no es posible suplir cargos con una lista de elegibles dictada en un concurso de méritos abierta para empleos disímiles, que es lo que ocurre en el presente asunto que el demandante pretende que con el registro de elegibles que tiene como finalidad suplir el cargo de técnico grado 11 de Centro u Oficina de Servicios se puedan nombrar técnico grado 11 de Tribunal. De acuerdo con lo expuesto y por considerar que no existe la desatención normativa a la que alude el demandante solicitó denegar las suplicas de la demanda (fls. 81 al 88). 1.5. Concepto del Procurador 29 Judicial II Administrativo De entrada afirmó que respecto de los artículos 132 y 167 de la Ley 270 de 1996 no puede darse pronunciamiento, en razón de que no se constituyó en renuencia a la accionada. Afirmó que del acto por medio del cual se contestó la petición que presentó el demandante, para constituir en renuencia a la accionada, no se advierte el incumplimiento del artículo 3º del Acuerdo No. PSASA08-4856 de 2008; por tanto, en su criterio “…no puede considerarse como una autoridad renuente a su acatamiento…”, por lo que la acción deviene en improcedente, a lo que agregó que “debe tenerse en cuenta que, en este caso, era carga del actor probar que

existían otros cargos vacantes respecto de los cuales había registro de elegibles y que pese a ello los mismos no fueron publicados en los formatos de opción de sede de enero de 2017”. Asimismo, puso de presente que fue la accionada la que manifestó que el empleo de Técnico de Sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo de Caldas está vacante pero para suplirlo no hay lista de elegibles, lo que “…permite afirmar que ningún efecto útil tendría hacer una publicación de ese empleo dado que no habría nadie en posibilidad de solicitar su incorporación al mismo, lo cual ratifica que no existe evidencia del incumplimiento alegado”. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento objeto de estudio (fls. 112 al 117). 1.6. Sentencia impugnada Previo a dictar el fallo de primera instancia los magistrados del Tribunal manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de cumplimiento pero esta Sección por auto de 1º de junio de 2017 lo declaró infundado2. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 11 de julio de 2017, declaró improcedente la presente acción de cumplimiento. Para arribar a esta decisión, el Tribunal señaló que, en efecto, la accionada solo fue constituida en renuencia respecto de los Acuerdos Nos. PSAA08-4856 de 2008, artículo 3º y CSJCA13-67 de 2013, artículo 1º. Precisó, que del Acuerdo No. CSJCA13-67 de 2013, artículo 1º, “…no se desprende un mandato imperativo e inobjetable” a cargo de la accionada “…

tendiente a publicar, como lo pretende el accionante, los cargos creados mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015”. En lo referente al Acuerdo Nos. PSAA08-4856 de 2008 concluyó que fue debidamente atendido por la demandada, pues se procedió a la publicación de los cargos vacantes a los que se refiere la Convocatoria No. 3. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que “…el deber supuestamente incumplido que se pretende radicar en la accionada, exige realizar un análisis jurídico para determinar si los cargos creados por el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 debieron ser publicados como opción de sede en la Convocatoria –no. 3 para proveer cargos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativos de Caldas, lo que desnaturalizaría el objeto mismo de la acción de cumplimiento, convirtiéndola en un mecanismo no solo para debatir el contenido de un derecho particular –en tanto el actor tiene interés en ser nombrado en uno de los cargos cuya publicación solicita-, sino además para efectuar interpretaciones sobre la disposición que se dice desacatada y de cuyo tenor literal no se desprende lo pretendido” (fls. 144 al 151). 1.7. Impugnación El actor impugnó la decisión anterior en procura de que fuera revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 sí contiene una obligación clara, expresa y exigible, según la cual ante la existencia de una vacante el nominador

debe informar a la Sala Administrativa para que se publique “…con el propósito que las personas que se encuentran en los registros de elegibles, manifiesten su interés en el cargo”. En lo demás, insistió que el propio Acuerdo CSJCA13-67 incluye el término de “equivalente”, y concluyó que la accionada “…sin justificación válida no ha publicado las vacantes definitivas existentes para los cargos de técnico en sistemas grado 11 para el Tribunal Administrativo de Caldas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el propósito de permitir a quienes superaron el concurso de mérito No. 3 en los cargos denominados Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, grado 11, opten para ocupar dichas 2 Folios 132 al 134 vacantes, pese a que gozan claramente de las características de equivalencia exigida en el acto administrativo de convocatoria al concurso de méritos, el cual debe agregarse, es ley que ata a las partes, esto es, a la entidad convocante y a los concursantes” (fls. 157 al 159).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20113, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese

recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte

de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Normas que se solicita acatar: 2.3.1. De la Ley 270 de 1996, artículos 132 y 167 2.3.2. Del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 20085 del C.S. de la J.: “ARTÍCULO TERCERO.- Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda. De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas

relacionadas con vacantes definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial. Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos. 5 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial” PARÁGRAFO PRIMERO.- La publicación a que se refiere este artículo, se hará también con el fin de que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la forma señalada en el correspondiente reglamento, dentro de los términos previstos en el presente Acuerdo. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para la publicación que trata el presente Acuerdo, el Centro de Documentación Judicial, prestará la asistencia técnica requerida para que las Salas Administrativas de los Consejos Secciónales de la Judicatura, la realicen de manera autónoma”. 2.3.2. Del Acuerdo No. CSJCA13-67 de 20136 del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas: ARTÍCULO 1°.- Se adiciona el artículo 2, numeral 2.2. del Acuerdo No.

CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, en el sentido de incluir como cargos para la convocatoria al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, los siguientes: Los aspirantes deberán acreditar y cumplir con los siguientes requisitos mínimos para el cargo de aspiración objeto de la convocatoria. Denominación Grado Requisitos Mínimos Título profesional en administración Profesional Universitario de empresas, administración de Centro u Oficina de 16 pública, derecho o ingeniería Servicios y/o industrial y tener tres (3) años de Equivalentes experiencia profesional. Técnico de Centro u Titulo tecnológico en sistemas y dos Oficina de Servicios y/o 11 (2) años de experiencia relacionada. Equivalentes Auxiliar Judicial de 2 Título de formación tecnológica o Juzgados Penales de técnica profesional en Circuito Especializados procedimientos judiciales, y/o Equivalentes investigación judicial y/o administración técnica judicial y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado cuatro 6 “Por medio del cual se adiciona el Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013” (4) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8 Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe 7Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la

acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la

presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es

constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó petición radicada el 27 de febrero de 2017 en la solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el cumplimiento del contenido del artículo 3º del Acuerdo No. PSAA084856 de 2008 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo No. CSJCA13-67 de 2013. De igual forma se encuentra en el expediente copia del Oficio No. CSJCA017-590 de 13 de marzo de 2017 suscrito por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el cual se le informar las razones por las cuales la petición del actor se resuelve de manera negativa. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, únicamente, respecto de los preceptos que aluden a los acuerdos descritos pero no frente a los artículos de la Ley 270 de 1996, como lo concluyó el Tribunal, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la

demanda con la limitación ya expuesta. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 y del artículo 1º del Acuerdo No. CSJCA13-67 de 2013 disposiciones actualmente exigibles en la medida que no están derogadas o suspendidas, en principio su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto, sin embargo, al tratarse de cubrir vacantes de empleos o cargos ya existentes el mismo ya debe está presupuestado y, finalmente, no se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional. Caso concreto 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Con el ejercicio de la presente acción de cumplimiento, el demandante solicita que se ordene a la accionada que publique la creación de dos cargos de Técnico en Sistemas grado 11, uno para el Tribunal Contencioso de Caldas y el otro para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por considerar que al hacer parte de la lista de elegibles para el cargo de técnico grado 11 de Centro u Oficina de Servicios “y/o equivalentes”, bien podría aspirar a uno de los mentados cargos. En este sentido considera la Sala imperioso hacer las siguientes precisiones: De la revisión del artículo 1º del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 200812 del C.S. de

la J, en principio puede afirmase que, en efecto, contiene el mandato que reclama el actor, esto en el inciso tercero según el cual: “Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial ( www.ramajudicial.gov.co ), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos. Empero, también debe mencionarse que dicha publicación tiene como finalidad “… que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos”, así las cosas, como lo manifestó la accionada en su contestación, dicho mandato está condicionado a que el cargo vacante debe ser objeto de publicación siempre y cuando exista lista de elegibles para suplirlo. Dicha conclusión, deja en evidencia que la obligación que se reclama no es exigible en el presente asunto porque como lo dijo la accionada el cargo de Técnico en Sistemas grado 11, uno para el Tribunal Contencioso de Caldas, no ha sido objeto de concurso de méritos y obviamente no existe lista de elegibles a la cual se tenga que acudir para efectos de suplir las vacantes que existan. Ahora bien, dice el actor que en la medida que concursó para el cargo de técnico grado 11 de Centro u Oficina de Servicios “y/o equivalentes”, debe darse la citada

publicación en la medida que ambos cargos son equivalentes, lo que permitiría hacer uso de la lista de elegibles de la cual hace parte para ocupar las vacantes de Técnico en Sistemas grado 11. En criterio de esta Sala, los preceptos de los cuales se exige su cumplimiento no imponen como mandato, la situación expuesta por el actor pues no se advierte de su contenido se aluda a la que los citados cargos sean equivalentes y que pueda hacerse uso de la lista de elegibles que integra el accionante, como es su intención. Es más, a esta altura del debate si se quisiera contemplar la posibilidad de evaluar la presunta equivalencia a la que se alude el actor, debe advertir la Sala que se desconocen los requisitos exigidos para el cargo de Técnico en Sistemas grado 11 creados por el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2013, los que resulta necesarios 12 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial” para dicho análisis, sin que esto permita afirmar que en caso de que se aportaran, en sede de acción de cumplimiento, dicho estudio sea procedente. Con la anterior afirmación la Sala solo pretende demostrar que el mandato que reclama el demandante no proviene de los preceptos que dice desacatados, lo que equivale a la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, respecto de su pretensión de lograr la declaración la equivalencia de los cargos de Técnico

en Sistemas grado 11 con el de técnico grado 11 de Centro u Oficina de Servicios “y/o equivalentes”. Debe recordarse que al juez de la acción de cumplimiento le compete es hacer cumplir las obligaciones que sean claras, expresas y exigibles sin que le sea dable entrar a dilucidar aspectos particulares o debates suscitados entre las partes, pues se debe insistir que el objeto de este medio constitucional es hacer valer el ordenamiento jurídico más no declarar derechos de las partes. En consecuencia, el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento será m

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