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CE-17001-23-33-000-2017-00262-01(AC)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00262-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / PROCESO EJECUTIVO - Medio de defensa judicial idóneo para la materialización de la condena plasmada en una providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [T]al y como lo estableció el Tribunal Administrativo de Caldas, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Lo anterior, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez competente para que exigir el cumplimiento de la sentencia a través del proceso ejecutivo (…). De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Por su parte, la accionante considera que en su caso se configura un perjuicio irremediable, por lo que la tutela procedería como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, (…). Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las

condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros. Al descender al caso concreto, la Sala considera que no se presenta un perjuicio irremediable, pues la actora si bien aportó copia de su historia médica en la que consta que sufrió un infarto, no demuestra que dicha circunstancia la tenga en una condición de vulnerabilidad física para superar el requisito de subsidiariedad. De hecho, la historia clínica visible (…) del expediente, sólo da cuenta de su hospitalización el 30 de noviembre de 2009 por motivo de un infarto agudo de miocardio, junto con su evolución hasta el 4 de diciembre siguiente, por lo que dentro del plenario no existe prueba del estado de salud actual de la accionante y, en tales condiciones, no se vislumbra impedimento alguno para tramitar el proceso ejecutivo. Además, si bien afirmó que dependía económicamente de su hija para lograr su subsistencia, ello no es prueba suficiente para considerar que la [accionante] se encuentra en un estado de vulnerabilidad económica como lo afirma, por lo que no se evidencia una situación precaria que permita al juez de tutela intervenir y tener por superado dicho requisito. Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela al cual puede acudir la tutelante, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente y no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la

misma, por lo que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 del 7 de julio de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto al perjuicio irremediable en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-636 del 3 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Várgas Hernández, sentencia T-809 del 12 de noviembre de 2013, M.P. Alberto Rojas Rios, sentencia T-695 del 12 de septiembre de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-884 del 20 de noviembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional, ver: sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00262-01(AC)

Actor: ORFA NERY VALENCIA GIRALDO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 27 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Orfa

Nery Valencia Giraldo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Orfa Nery Valencia Giraldo, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sociedad Fiduagraria S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

Estimó vulnerados sus derechos por parte de dichas entidades al no dar cumplimiento a las sentencias del 8 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, a través de las cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declararon la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y ordenaron el pago de las cesantías, vacaciones y la indemnización moratoria a su favor. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERO. Se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la

seguridad social y en especial al mínimo vital y móvil, vulnerados a la señora ORFA NERY VALENCIA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24’867.248 de Pensilvania – Caldas, por la conducta omisiva desplegada por La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o FIDUAGRARIA S.A. SEGUNDO. Como consecuencia de la protección se ordene a La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o FIDUAGRARIA S.A., a favor de ORFA NERY VALENCIA GIRALDO PROCEDA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA del 8 de octubre de

2015. Radicado No. 2013-00448-00 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y confirmada el 9 de febrero de 2016 por

el Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales. TERCERO. Ordenar a La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o FIDUAGRARIA S.A., que a futuro se abstenga de realizar dilaciones frente al cumplimiento del fallo a favor de ORFA NERY VALENCIA GIRALDO, con el fin de evitar la prolongación de un perjuicio irremediable. CUARTO. Ordenar a La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o FIDUAGRARIA S.A., como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, realizar los aportes a pensión que le corresponde por los periodos de tiempo comprendido entre el 26 de

diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2008.”.1

2. Hechos La accionante afirmó que laboró para el ISS – Seccional Caldas, en calidad de contratista, entre el 26 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2008, en el levantamiento de inventarios físicos, la actualización del sistema de información, elaboración de actas y cargos a responsabilidades de los inventarios de las dependencias, entre otros Mencionó que a través de sentencia del 8 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Laboral de Manizales declaró que entre ella y la entidad existió una relación de naturaleza laboral.

Agregó que en el fallo se ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo vocero es la Fiduagraria S.A., pagar a su favor i) $3’285.801 por concepto de cesantías, ii) $1’642.950 relativo a vacaciones y iii) $38.059,56 diarios a partir del 12 de agosto de 2008, a título de indemnización moratoria. Informó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016. 1 Folio 15 del expediente. Sostuvo que el 8 de julio siguiente radicó ante la entidad una solicitud de cumplimiento del fallo, que fue contestada mediante oficio ACR – 10111 – 10918 del 27 de julio del mismo año, en el que le pidieron aportar una serie de documentos para proceder al pago. Refirió que envió la totalidad de los documentos requeridos y, sin embargo, mediante oficio 201700862 del 31 de enero de 2017 se le pidió nuevamente copia

auténtica de los fallos de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria, a pesar de que los mismos ya habían sido aportados. Indicó que mediante comunicación 201702772 del 13 de marzo del presente año, la entidad le informó que los documentos iban a ser estudiados para determinar el reconocimiento y pago de la sentencia.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, pues ha trascurrido más de un año de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sin que se evidencie voluntad de pago por parte de la entidad.

Aseguró que no cuenta con las condiciones económicas o de salud para soportar el desgaste de un proceso ejecutivo ordinario ni las claras dilaciones de la autoridad demandada bajo el argumento del estudio de viabilidad de cumplimiento de la sentencia. Alegó que ha sufrido de muerte súbita por un infarto agudo del miocardio, por lo que en su caso podría configurarse un perjuicio irremediable. Destacó que la entidad no ha tenido en cuenta que el fallo condenatorio tiene prelación por devenir de créditos laborales. Resaltó que tiene 54 años de edad, es ama de casa, madre soltera y actualmente se encuentra desempleada, por lo que su hija es quien cubre sus gastos médicos y de alimentación.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 7 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y ordenó notificar al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al representante legal de la Fiduagraria S.A. y al apoderado general del

Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.2

5. Argumentos de defensa 5.1. Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 2 Folio 51 del expediente.

El apoderado de la entidad solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, aseguró que la unidad de tutelas consultó al Departamento Financiero de la entidad, el cual le informó que mediante oficio 201704384 del 18 de abril de 2017, enviado a la dirección de correspondencia aportada por la accionante en la solicitud de amparo, le informó a la señora Valencia Giraldo lo siguiente: “(…) En virtud de lo anterior y en atención a la petición por usted presentada, de manera respetuosa me permito informar que una vez revisados los archivos de consulta que para tal fin fueron entregados por la entidad hoy liquidada, se evidencia que la acreencia que reconoce crédito a su nombre, se encuentra en trámite de verificación y revisión al interior del Departamento Financiero, cuyo pago se realizará una vez la Nación transfiera los recursos monetarios para tal fin, los cuales ya fueron gestionados por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS, en concordancia con los Decretos 051 y 1051 de 2016. Lo anterior teniendo en cuenta que los recursos destinados por parte del liquidador y entregados al PAR ISS para el pago de las acreencias de tipo laboral ya fueron agotados en su totalidad.”3 Por lo anterior, consideró que ya se había otorgado una respuesta clara y de fondo a la petición de la accionante. 5.2.Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

El coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, indicó que el ministerio no está facultado para adoptar decisiones referidas a los hechos que dieron origen a la tutela. Explicó que las inconformidades de la señora Valencia Giraldo deben ser resueltas por la Fiduagraria S.A., por ser la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.4

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Orfa

Nery Valencia Giraldo. Al respecto, afirmó que la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo como lo es el proceso ejecutivo consagrado en el Código General del Proceso, pues las pretensiones formuladas están encaminadas a la materialización de una condena plasmada en una providencia judicial, la cual fue proferida dentro de un proceso 3 Folio 58 vuelto del expediente 4 Folios 62 y 62 vuelto del expediente. ordinario laboral y constituye título ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 422 ibídem. Igualmente, consideró que la sola afirmación de que la accionante es una persona de avanzada edad no constituye un hecho per se que acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, destacó que ha pasado más de un año desde la ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento pretende la accionante en sede de tutela, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez que debe caracterizar este tipo de acción constitucional.5

7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó

mediante escrito del 3 de mayo de 2017. Afirmó que la sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, pues no tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable con elementos de gravedad e inminencia. Aseguró que no se valoraron sus condiciones socioeconómicas y de salud, a pesar de que aportó como prueba la historia clínica en donde consta el episodio de muerte súbita que sufrió. Indicó que en primera instancia se estableció que debe acudir al proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento del fallo, sin embargo, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la procedencia de la tutela en casos como este, cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Recalcó que dicho perjuicio fue ampliamente sustentado no solo en su condición de salud, sino en su grave situación económica, por lo que existe una flagrante vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y, en especial, al mínimo vital. Señaló que no cuenta con un estado de salud óptimo y ante la gravedad de sus patologías, tiene temor de no continuar con vida por el tiempo que dure un proceso ejecutivo, el cual puede tardar de dos a tres años. Mencionó que no pretende diezmar el derecho a la igualdad respecto de las demás personas que se encuentran adelantando procesos similares, sino advertir sobre la vulneración a su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues no cuenta con recursos para sufragar sus necesidades básicas o cotizar en el sistema de seguridad social.6 5 Folios 74 a 78 vuelto del expediente.

6 Folios 83 a 93 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Orfa Nery Valencia Giraldo.

3. Del caso concreto La accionante, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sociedad Fiduagraria S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

Estimó vulnerados sus derechos por parte de dichas entidades al no dar cumplimiento a las sentencias del 8 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, a través de las cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declararon la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y ordenaron el pago de las cesantías, vacaciones y la indemnización moratoria a su favor. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, declaró la improcedencia de la acción ante la existencia de

otro mecanismo judicial idóneo como lo es el proceso ejecutivo. Así mismo, consideró que la sola afirmación de que la accionante es una persona de avanzada edad no constituye un hecho per se que acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, destacó que ha pasado más de un año desde la ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento pretende la accionante en sede de tutela, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez que debe caracterizar este tipo de acción constitucional. Inconforme con tal decisión, la señora Valencia Giraldo la impugnó pues considera no se analizó su especial condición socioeconómica y de salud que acreditan la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que existe una flagrante vulneración de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y, en especial, al mínimo vital. Sin embargo, tal y como lo estableció el Tribunal Administrativo de Caldas, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Lo anterior, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez competente para que exigir el cumplimiento de la sentencia a través del proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y 422 del Código General del Proceso. Sobre el punto, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los

derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar. De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Por su parte, la accionante considera que en su caso se configura un perjuicio irremediable, por lo que la tutela procedería como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”7. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio

irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos8: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. 7 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables9. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros. Al descender al caso concreto, la Sala considera que no se presenta un perjuicio

irremediable, pues la actora si bien aportó copia de su historia médica en la que consta que sufrió un infarto, no demuestra que dicha circunstancia la tenga en una condición de vulnerabilidad física para superar el requisito de subsidiariedad. De hecho, la historia clínica visible a folios 39 y 40 del expediente, sólo da cuenta de su hospitalización el 30 de noviembre de 2009 por motivo de un infarto agudo de miocardio, junto con su evolución hasta el 4 de diciembre siguiente, por lo que dentro del plenario no existe prueba del estado de salud actual de la accionante y, en tales condiciones, no se vislumbra impedimento alguno para tramitar el proceso ejecutivo. Además, si bien afirmó que dependía económicamente de su hija para lograr su subsistencia, ello no es prueba suficiente para considerar que la señora Valencia Giraldo se encuentra en un estado de vulnerabilidad económica como lo afirma, por lo que no se evidencia una situación precaria que permita al juez de tutela intervenir y tener por superado dicho requisito. Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela al cual puede acudir la tutelante, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente y no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la misma, por lo que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo

Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. FALLA PRIMERO. Confírmase la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Orfa Nery Valencia Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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