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CE-17001-23-33-000-2017-00265-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2017-00265-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por no superar el requisito de subsidiariedad / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA HOJA DE VIDA Y POSTERIOR RECLASIFICACIÓN EN EL REGISTRO LISTA DE ELEGIBLES - Siempre y cuando se solicite durante los tres primeros meses de cada año de vigencia del registro de

elegibles / VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD,

AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS

[L]a Sala no desconoce que a la fecha de esta providencia la vigencia del registro de elegibles podría estar comprometida, pues este se conforma “con base en los resultados del concurso de méritos”, es decir, la lista definitiva de elegibles que se publicó el 13 de julio de 2015. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo Nº 001 de 2006, tiene una duración de dos años. Sin embargo, esto no es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto, toda vez que en virtud de la reclasificación, puede conllevar, eventualmente, que la demandante cuente con un mejor derecho para acceder a un cargo en propiedad. Ello justifica que se haga el estudio de fondo de la impugnación presentada. Precisado lo anterior, en el asunto sub examine se tiene que la accionante participó en el concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se inscribió en la convocatoria Nº 004 de 2008. La demandante superó las etapas del proceso de selección, por lo que hace parte de la lista de elegibles proferida el

13 de julio de 2015, en la que ocupó el puesto 119. [L]a Sala revocará la decisión proferida el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. En consecuencia, se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Carrera Especial, para que actualice la hoja de vida de la demandante Sin embargo, como se explicó en el numeral 5 supra, el derecho de actualización del puntaje y, posteriormente, del registro de elegibles solo procede cuando el registro original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba), de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias. La Sala considera que se debe revocar la decisión impugnada, toda vez que se demostró que la convocatoria Nº 004 de 2008, se encuentran reguladas por el Acuerdo Nº 001 de 2006, en el que se estableció la posibilidad de actualizar la hoja de vida, siempre y cuando se solicite durante los tres primeros meses de cada año de vigencia del registro de elegibles, con los respectivos soportes, lo que ocurrió en el asunto de la referencia. Asimismo, se advierte que el derecho de actualización del puntaje y, posteriormente, del registro de elegibles, solo procede cuando el registro original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba), de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 31 / ACUERDO Nº 01 DE 2006 - ARTÍCULO 24 / ACUERDO Nº 01 DE

2006 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00265-01(AC)

Actor: EDNA LUCENA RUIZ GARCÍA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE

LA CARRERA ESPECIAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la accionante, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que decidió declarar la improcedencia de la acción, toda vez que se cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que le negó la actualización de la hoja de vida.

ANTECEDENTES

Hechos La accionante afirma que la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo Nº 01 de 2006, “por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”. Posteriormente, se publicaron las convocatorias Nº 1 a 015 de 2008, en las cuales se dio apertura al concurso de méritos del área administrativa de dicha entidad. Relata que se inscribió en la convocatoria Nº 004 de 2008, para el cargo Nº 2303 de Profesional de Gestión II – Grupo 2. Agrega que al culminar el proceso

meritocrático, en la Convocatoria Nº 004, se publicó el Acuerdo Nº 029 de 13 de julio de 2015, por medio del cual se conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de cargos de Profesional de Gestión II, por lo que constató que obtuvo un puntaje ponderado de 60.18, lo que la ubicó en el puesto 119 de la lista de elegibles. Resalta que la Fiscalía General de la Nación expidió el “Acuerdo Nº 01 de 13 de febrero de 2017”, por medio del cual se modifica el Acuerdo Nº 033 de 2015, en cumplimiento de una orden de tutela en la que se le ordenó actualizar la hoja de vida del concursante William Montoya Tangerife y lo reclasificó en el registro de elegibles, por lo que pasó del puesto 200 al 27. Sostiene que el 13 de marzo de 2017, elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en el registro de elegibles, en virtud del artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006. Sin embargo, en respuesta de 4 de abril de 2017, se le negó la solicitud, toda vez que “la reclasificación no es una norma de la convocatoria, porque cuando se revisan los de estos procesos de selección se encuentra que en ellos únicamente se hizo referencia a las etapas propias del mismo, más no a la reclasificación del registro de Elegibles”. Indica que goza de la protección establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C – 878 de 20082 y que, además, obedecen al reglamento establecido

por la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, pues participaron de buena fe y aceptaron las condiciones establecidas en la convocatoria, por lo que tiene derecho a que se le garantice la confianza legítima. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha 2 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Por último, agrega que con la petición aportó el diploma del Sena de la especialización en “Tecnología en Gestión de Proyectos”, certificado de diplomado en normas Internacionales de Información Financiera y Contable NIIF – NIC y certificado de experiencia expedido por la Fiscalía General de la Nación, en el que consta que ha laborado como profesional de Gestión II durante 6 años.

2. Fundamentos de la acción La demandante manifiesta que la Fiscalía General de la Nación, Comisión

Nacional de la Carrera Especial, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, petición y de acceso a la carrera administrativa, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, al negarle la actualización de su hoja de vida y posterior reclasificación en el registro lista de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, pues presentó la petición dentro de los tres primeros meses del año y, además aportó los soportes.

3. Pretensiones La accionante formula las siguientes pretensiones: “6.1. Se restablezcan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, así como a los principios de CONFIANZA

LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURIDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de EDNA LUCENA RUIZ GARCÍA, Identificada con cedula de ciudadanía No.30.316.781, Número de Inscripción 2303, en el concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación en el año 2008, Convocatoria 004, Grupo 02. 6.2. Se ordene en los términos de ley a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN., adelantar el trámite de verificación de la documentación aportada con la solicitud de reclasificación para los puntajes y se actualicen los registros correspondientes en las listas de elegibles de conformidad con el artículo 24 del acuerdo No. 001 de 2006 en el siguiente acto administrativo: Acuerdo Nro. 029 de julio 13 de 2015 por medio del cual se conformó la lista definitiva de elegibles de la convocatoria Nro. 004-2008, Grupo Nro. 002, para la provisión de cargos de Profesional de Gestión II, de acuerdo con la reclasificación y actualización solicitada por el concursante. 6.3. En consecuencia y en la ejecutoria del Ítem inmediatamente anterior (6.2), se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN., efectuar mi nombramiento en los términos de ley, como PROFESIONAL DE GESTIÓN ii, Seccional Caldas, teniendo en cuenta que la lista de elegibles o registro se encuentra vigente hasta el 13 de julio de

2017”. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la petición de 27 de marzo de 2017, elevada por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación, Comisión Especial de Carrera Administrativa. Copia de la respuesta de 5 de abril de 2017, emanada de la Fiscalía General de la Nación, en la que niega la solicitud de actualización de hoja de vida. Copia del Acuerdo Nº 001 de 2006, “por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 25 de abril de 2017, la directora jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el Acuerdo Nº 01 de 2006, no regula las convocatorias Nº 004 de 2008, razón por la cual no se puede otorgar la reclasificación del registro de elegibles. Afirma que la actualización de puntaje asignado a las hojas de vida de los aspirantes por experiencia laboral, fue objeto de evaluación para la provisión de los cargos ofertados en el concurso de méritos del año 2008, corresponde a la que se encuentra consignada en los formularios de inscripción diligenciados hasta el 15 de agosto de 2008 y que fue debidamente acreditado dentro del término que concedió el instructivo para el efecto. Agrega que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reclasificación prevista en el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 9 de noviembre

de 20163, estableció que el término de los tres meses establecido en el mencionado acto administrativo aplica entre el 14 de julio al 14 de octubre de cada año. Por consiguiente, la petición elevada por la actora es extemporánea, por lo que se debe negar la solicitud de amparo.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 27 de abril de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar la legalidad de la resolución que resolvió la petición de actualización de hoja de vida, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

(CPACA), trámite judicial en el que procede la solicitud de medidas cautelares. Agregó, que la demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que el medio de defensa que se hace referencia en la decisión de primera instancia, no es eficaz ni idóneo.

Señaló que el a quo en pronunciamientos anteriores concedió el amparo a participantes de las convocatorias de la Fiscalía General de la Nación, en la que piden que se actualice la hoja de vida encontrándose en la lista de elegibles, lo

que vulnera el derecho a la igualdad en su caso y genera una inseguridad jurídica frente a los administrados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

3 M.P.: César Palomino Cortés. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno) del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia impugnada, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, si se deben amparar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de la accionante, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación,

Comisión Nacional de la Carrera Especial, al desconocer las normas que regulan el concurso y no actualizar la hoja de vida de la demandante.

3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de

esta manera escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20124, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los

principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: (…) 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente

regulada”. (Negrilla de la Sala).

4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes5.

La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos6. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento

previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular7. 5 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 6 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

5. Sobre la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 a las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación8

La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público varios cargos del nivel profesional, técnico y asistencial en el Área Administrativa y Financiera, mediante las convocatorias 001 a 015 del 26 de junio de 20089. En todas esas convocatorias, las etapas del proceso de selección establecían las

siguientes actividades: i) inscripciones, ii) admisión al concurso, iii) reclamaciones, iv) publicación listado de admitidos, v) aplicación pruebas, vi) resultados, vii) reclamaciones, viii) publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria, ix) entrega de documentos, x) resultados de las pruebas clasificatorias, xi) reclamaciones, xii) publicación resultados pruebas clasificatorias, xiii) publicación lista de elegibles, xiv) resolución recursos, xv) publicación registro de elegibles en firme y xvi) devolución de documentos. Para la fecha en que se abrieron esas convocatorias, estaba vigente la Ley 938 de 2004, que, en el artículo 60, establecía que la administración y reglamentación del régimen de carrera correspondía a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Con ocasión de esa facultad, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 01 de 2006, que fijó el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, norma que estaba vigente para el momento en que se abrieron las convocatorias 001 a 015 de 2008. De hecho, todos los actos administrativos de convocatoria consagraban el siguiente encabezado «LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY 938 DE 2004 Y EL ACUERDO 001 DEL 30 DE JUNIO DE 2006, CONVOCA a concurso

público abierto para proveer cargos de (…)». Por lo tanto, resulta claro que las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación estaban sujetas al reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, que era el previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Ahora, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, declaró inexequible la facultad de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar el régimen de carrera, lo cierto es que esa providencia dispuso que: Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el 8 Este despacho reiterará las consideraciones contenidas en la sentencia de 17 de agosto de 2017, proceso Nº 25000-23-41-000-2017-00464-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M. P. Stella

Jeannette Carvajal Basto (E), expediente Nº 25000-23-41-000-2017-00464-01. 9http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/ LoadDataFormsAction.class.php?nmForm=login. En el acápite “Convocatorias”. derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos. Eso quiere decir, entonces, que las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General de la Nación, que iniciaron el 28 de junio de 2008, debían continuar rigiéndose y culminar con las reglas del reglamento expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, esto es, por el Acuerdo 01 de 2006. En la reglamentación prevista en el Acuerdo 01 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía estableció, en el artículo 24, que «en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera». Teniendo en cuenta que los puntajes de las pruebas escritas son inmodificables, pues estos son asignados por los resultados que se obtuvieron en el examen, la Sala interpreta que la posibilidad de actualización de puntajes recae sobre la

valoración de la hoja de vida, que abarca la formación académica y la experiencia. En ese contexto, a juicio de la Sala, el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 permite que, en los meses de enero, febrero y marzo de cada año, mientras esté vigente el registro de elegibles, los integrantes de ese registro puedan solicitar la actualización del puntaje, por valoración de hoja de vida, siempre y cuando aporten los documentos que acrediten la experiencia adicional o la nueva formación académica. Una vez redefinidos los puntajes, se actualizará el registro de elegibles con los nuevos puntajes. Además, la Sala interpreta que esa actualización de puntaje solo es procedente una vez se hayan provisto, con el registro de elegibles primigenio, los cargos que fueron ofertados en la convocatoria inicial. Es decir, el registro de elegibles solo puede actualizarse después de que se hayan efectuado todos los nombramientos de la convocatoria. Lo anterior, por las siguientes razones: La convocatoria a un concurso de méritos para proveer determinado número de cargos ofertados parte de la siguiente premisa: al finalizar las etapas del concurso, quienes ocupen los primeros lugares tendrán derecho a ocupar los cargos ofertados. Y es que las distintas etapas del concurso (práctica de pruebas y análisis del perfil) lo que buscan es garantizar el principio del mérito, que constituye el criterio principal de acceso al empleo público, por mandato del artículo 125 de la Constitución Política. Conforme con el Acuerdo 01 de 200610 (artículo 13), el concurso de méritos «es un proceso del sistema de carrera que tiene por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencia de los

candidatos de acuerdo con los requisitos y las funciones del cargo». Y el artículo 14 de dicho acuerdo establece que las etapas del concurso de méritos son: i) aplicación de las pruebas de selección, ii) listado de aprobados y no aprobados del concurso de méritos, iii) registro de elegibles y iv) ingreso en periodo de prueba. Después de la conformación del registro de elegibles, lo que prosigue es el nombramiento en periodo de prueba. Es decir, el registro de elegibles que resulte del concurso es el que da derecho al nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo ofertado. 10 Que, como se vio, sí era aplicable a las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General de la Nación. La actualización del registro no aparece como una etapa del concurso de méritos, de ahí que deba interpretarse que se trata de una etapa posterior a la firmeza del registro de elegibles. Y, de hecho, el Acuerdo 01 de 2006 la prevé en el artículo 24, esto es, después de regular la etapa correspondiente a «elaboración del registro de elegibles y nombramientos». La razón de ser de la actualización del registro de elegibles es permitir que las personas que no alcanzaron a ser nombradas en los cargos ofertados, a pesar de integrar el registro, puedan mejorar sus puntajes y aspirar a un nombramiento cuando se presente alguna vacante en un cargo al que concursaron. Pero ese mecanismo, de ningún modo, puede desconocer el derecho de las personas que ocuparon los primeros lugares en el concurso de méritos —y conformaron el registro de elegibles en los puestos de privilegio— y que, en razón del mérito, puedan optar al nombramiento del cargo ofertado.

En conclusión, la actualización del registro de elegibles prevista en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, procede siempre y cuando el registro de elegibles original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba) de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias. Se insiste: la posibilidad de reclasificación se puede desconocer los principios de igualdad y mérito, que son postulados básicos que rigen las convocatorias para proveer cargos por el sistema de carrera.

6. Solución del caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la

igualdad, petición y de acceso a la carrera administrativa, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, toda vez que la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, le negó la actualización de la hoja de vida, bajo el argumento de que el Acuerdo Nº 001 de 2016, no hace parte de la convocatoria Nº 004 de 2008. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que contra la respuesta de 4 de abril de 2017, procedía los medios de control que regula el CPACA, en las que podía solicitar las medidas cautelares. La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual expuso que la acción ordinaria, le significaría un grave perjuicio a sus derechos fundamentales, toda vez que el registro de elegibles vence el 13 de julio de 2017, por lo que no podría aspirar al cargo de Profesional de Gestión II.

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