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CE-17001-23-33-000-2017-00296-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00296-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TRÁMITE DE

DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR

[D]esde el 09 de julio de 2016 el [actor] ha solicitado ante las autoridades del Ejército Nacional información y acompañamiento acerca del trámite que debe seguir para acceder a su libreta militar. Sin embargo, la entidad accionada no acreditó resolver dichas inquietudes oportunamente y mucho menos haber brindado asesoría para que el accionante lograra definir su situación militar. Conducta que se considera reprochable, pues el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de la situación militar de las personas, máxime cuando de eso depende el ejercicio de varios derechos de rango constitucional. (…) en el sistema jurídico colombiano la libreta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, ya que sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en comunidad. (…) el accionante no ha podido definir su situación militar ante la omisión del Ejército Nacional en la resolución de la petición referente a que se le indique el trámite correspondiente para obtener su libreta militar. (…) En conclusión: El Ministerio de Ejército Nacional, Comando de Reclutamiento, Distrito Militar NO. 31 vulneró al [actor] su derecho fundamental de petición, con las consecuencias que ello tiene en los derechos al debido proceso administrativo, trabajo y libertad de escogencia de profesión, arte u oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 15 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 48

DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 20 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2048 DE 1993ARTÍCULO 53 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 2048 DE 1993ARTÍCULO 60 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2048 DE 1993ARTÍCULO 67 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 1184 DE 2008

EXONERACIÓN DEL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITARRequisitos

[S]i bien es cierto que en el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBÉN se encuentra que el accionante pertenece a una población vulnerable, pues tiene una calificación de 37,22 puntos, lo que le permite ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar, también lo es que no puede desconocerse lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2124 de 2008 referente a que los ciudadanos que pertenecen a los niveles 1, 2 o 3 del SISBÉN deben acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1184 DE 2008 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2124 DE 2008 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al tema del procedimiento para acceder a la libreta militar, la cuota de compensación militar y los requisitos para la exención de su pago. Sobre el debido proceso en el procedimiento de definición de la situación militar, ver la sentencia T-1083 de 2004, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00296-01(AC)

Actor: ANDRÉS MAURICIO VALENCIA ARISTIZABAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y OTRO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió al amparo deprecado por el joven Andrés Mauricio Valencia Aristizabal.

HECHOS RELEVANTES a) Libreta militar Señaló que el 16 de mayo de 2016 el Ejército Nacional lo citó para que definiera su situación militar, por lo cual se presentó ante el Batallón de Ayacucho y aportó los documentos médicos en los que consta la patología que padece en un testículo y en su columna, no obstante fue incorporado como soldado regular. Indicó que el 9 de julio de 2016 luego de que le practicaran el tercer examen médico la accionada informó que en efecto no era apto para continuar en la prestación del servicio militar y, por ende, fue desacuartelado de la Institución. Sostuvo que el Ejército Nacional manifestó que lo llamarían para expedirle la libreta militar. Sin embargo, al observar que no se comunicaron se acercó ante la entidad demandada, la cual explicó que el trámite se encontraba en proceso de

liquidación. b) Inconformidad Afirmó que dadas las patologías que presenta no puede laborar y no dispone de recursos económicos para sufragar los gastos que se generen con la expedición de su libreta militar. PRETENSIONES Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene al Ejército Nacional, Batallón de Infantería Nº 22 Ayacucho y Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas programar la entrega de su libreta militar sin costo alguno. Adicionalmente, se advierta a la entidad accionada que en caso de incumplimiento puede ser acreedora de sanciones legales. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” ni el Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento atendieron el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de que el 27 y 28 de abril de 2017 fueron debidamente notificados (ff. 10 a 14). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de escogencia de profesión, arte u oficio del joven Andrés Mauricio Valencia Aristizabal. Al respecto profirió la siguiente orden: “Segundo. ORDÉNASE al Comandante de Reclutamiento del Ejército Nacional, señor Brigadier General Wilson Neyhid Cháwez Mahecha que en el término improrrogable y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a

partir de la notificación de este fallo, expida y haga entrega de la libreta militar al señor Andrés Mauricio Valencia Aristizabal, identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.053.854.130 de Manizales, sin que haya lugar al cobro de cuota de compensación militar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” Para el efecto, consideró que la entidad demandada restringió al accionante el disfrute y goce de ciertos derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión, arte u oficio, esto al no entregarle la libreta militar. Aunado a lo anterior, resaltó que el accionante es beneficiario de la exención contemplada en el numeral primero del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, es decir, del pago de la cuota de compensación militar, toda vez que se encuentra registrado en la base de datos del SISBÉN actualizada a 29 de marzo de 2017 con 37,22 puntos. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional, Comando de Reclutamiento, Distrito Militar Nº 31 impugnó la providencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Argumentó que el señor Andrés Mauricio Valencia Aristizabal fue incorporado al Batallón de Infantería Nº 22 “Ayacucho” en la ciudad de Manizales. No obstante, con posterioridad fue desacuartelado del servicio militar y al verificar en el sistema de la entidad su estado registra “liquidación por liquidar”. Explicó que el 3 de mayo de 2017 indicó al accionante que debía aportar fotocopia

de la cédula de ciudadanía de él, de su padre y madre, fotocopia del diploma y acta de grado, registro civil de nacimiento, copia de la orden del día con el que el Batallón de Infantería Nº 22 “Biaya” le dio de alta y de la orden administrativa de personal a través de la cual fue desacuartelado del servicio. Igualmente, manifestó que era de conocimiento del tutelante que una vez aportara dicha documentación debía presentarse nuevamente en la entidad para generarle el recibo del derecho de elaboración y papelería de su libreta militar, comoquiera que una vez efectúe dicho pago se procederá a la elaboración y entrega de la misma. Expuso que sólo los reservistas de primera clase gozan del beneficio de expedición de libreta militar de primera clase sin costo alguno, según lo previsto en la Ley 48 de 1993, porque quienes no son incorporados al servicio militar deberán definir su situación militar mediante el pago de la cuota de compensación militar y, además, de la elaboración de la libreta. Sostuvo que al demandante se le asignó el turno de atención para el 7 de mayo de 2017, con el fin de verificar la documentación y continuar con el trámite de elaboración y entrega de la libreta militar, sin embargo no se presentó, a pesar de que la entidad realizó múltiples llamados a los teléfonos de contacto suministrados en el escrito de tutela. Insistió en que ese Distrito ha sido diligente y ha brindado al accionante la atención necesaria, pero no puede generar el recibo de elaboración de la libreta militar hasta que el joven Valencia Aristizabal aporte la documentación requerida, lo que a su juicio hace nugatorio el fallo de primera instancia, pues nadie está

obligado a cumplir lo que no depende de sus funciones. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ejército Nacional, Comando de Reclutamiento, Distrito Militar Nº 31 brindó al accionante la información necesaria para que en el menor tiempo posible obtuviera su libreta militar? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho de petición; (ii) procedimiento para acceder a la libreta militar; (iii) cuota de compensación militar; y (iv) caso concreto. Veamos:

1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones verbales o escritas, de manera respetuosa ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii)

cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.

2. Procedimiento para acceder a la libreta militar La Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, en su artículo 3 dispuso que el servicio militar es obligatorio y, a su vez en el artículo 10 señaló que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad.

En los artículos 14 a 21 de la Ley en mención, se definieron las etapas que deben surtirse para cumplir con este deber, entre ellas: inscripción, primer examen, segundo examen, tercer examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación. Ahora, en lo referido a la etapa inicial de inscripción, el Decreto 2048 de 1993, por el cual se reglamentó la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización, determinó que la inscripción de los soldados regulares se efectuará

entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, lapso en el cual se establecerá el contingente del cual hará parte el conscripto. Para este fin el decreto referido en su artículo 14 enuncia cuales son los documentos que deberán allegarse por el interesado. Una vez hecha la inscripción, el interesado se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio; posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar al servicio militar. Luego, de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley, una vez cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Finalmente, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio. En relación con esta última etapa el artículo 22 de la Ley en mención establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una cuota de compensación militar.

3. Cuota de compensación militar La Ley 48 de 1993 en el artículo 22 y el Decreto 2048 de la misma anualidad, entre los artículos 53 al 70, regulaban los aspectos generales y específicos en materia de la cuota de compensación militar. No obstante, dicha normativa fue derogada por la Ley 1184 de 2008, reglamentada por el Decreto 2124 de 2008 a

través de la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones. En este sentido, en el artículo 1 se define a la cuota de compensación militar como una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La Ley 1184 de 2008 distinguía entre los sujetos que al momento de la clasificación eran menores o mayores de 25 años, y a su vez dentro de este grupo (mayores de 25 años), entre aquellos que pertenecen o no a los niveles 1, 2 o 3 del SISBÉN. Así, el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley referida dispone que en el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-600 de 2015 precisó que el inscrito entre los 18 y 25 años de edad que igualmente no ingrese a filas y sea clasificado y acredite que no depende económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se le tendrá en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su

patrimonio líquido. De otro lado, se advierte que en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 se fijaron unas exenciones en el pago de la cuota de compensación militar, entre estas: (i) quien demuestre pertenecer al nivel 1, 2 o 3 del SISBÉN; (ii) los limitados físicos, psíquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno; (iii) los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica; y (iv) el personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. Respecto a esta última exención en el parágrafo 1º ibídem se dispuso que la liquidación de la cuota de compensación militar del personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo instituido legalmente para el servicio militar, corresponderá a la mínima legal vigente. Ahora, en relación con los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - SISBEN el artículo 2 del Decreto 2124 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008, determina que dicha condición deberá acreditarse con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente. Finalmente, el artículo 8 del Decreto 2124 de 2008 hace un listado de los documentos básicos que se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación de la

cuota de compensación militar, dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, entre los cuales se encuentran: Documentos para establecer identidad y núcleo familiar: a) Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro); b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres; c) Sentencia de divorcio; d) Liquidación sociedad conyugal; e) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres. El mismo artículo señala que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica. Con base en lo anterior, se deduce que el derecho al debido proceso administrativo tiene que aplicarse al trámite determinado para la definición de la situación militar, en la medida que la expedición de la tarjeta o libreta militar está supeditada al cumplimiento de un procedimiento administrativo con etapas definidas -inscripción, primer examen, segundo examen, tercer examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-; así como, a la presentación de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado. - Análisis del caso bajo estudio El joven Andrés Mauricio Valencia Aristizabal interpuso acción de tutela con la intención de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional, Comando de Reclutamiento, Distrito Militar Nº 31 y Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho”.

Para ello, expuso que el 09 de julio de 2016 fue desacuartelado del servicio militar obligatorio por presentar una patología en un testículo y en la columna, situación que le ha impedido trabajar, por lo cual carece de recursos económicos para sufragar los gastos de la expedición de su libreta militar. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada programar la entrega de su libreta militar sin costo alguno (f. 1). En sub lite, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 10 de mayo de 2017 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de escogencia de profesión, arte u oficio del joven Valencia Aristizabal y ordenó al Comandante de Reclutamiento del Ejército Nacional expedir y entregar al accionante la libreta militar sin cobrarle la cuota de compensación, dado que se encuentra en el nivel II del SISBÉN y eso lo hace acreedor de la exención contemplada en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 (ff. 17 a 22). No obstante, el Ejército Nacional, Comando de Reclutamiento, Distrito Militar Nº 31 impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la libreta militar del joven Valencia Aristizabal se encuentra en trámite y que el 3 de mayo de 2017 informó que debía aportar ciertos documentos para luego generarle el recibo del costo de elaboración y papelería de la libreta militar, pues sólo hasta que efectúe dicho pago se procederá a la elaboración y entrega de la misma. Para lo cual, manifestó que el 7 de mayo de 2017 citó al tutelante, con el fin de

verificar la documentación requerida y proceder con la elaboración y entrega de la libreta militar, pero el mismo no se presentó, de modo que ha sido imposible expedir el recibo antes mencionado, lo que a su juicio hace nugatorio el cumplimiento de la providencia objeto de discusión (ff. 31 y 32). -De la solicitud de información Una vez revisado el expediente se tiene que el 16 de mayo de 2016 el accionante fue citado, con el fin de definir su situación militar, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 (f. 4). De igual manera, se encuentra que el Comandante del Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” mediante el Oficio MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOPDIV5-BR8-BIAYA-EJC-S1-38-10 del 9 de julio de 2016 notificó personalmente al joven Valencia Aristizabal que había sido desacuartelado de la unidad por el resultado que arrojó el tercer examen médico (f. 5). Asimismo, se observa que el accionante afirmó que al momento de ser desacuartelado solicitó información en el Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla de Ayacucho” respecto del trámite que debía continuar para obtener su libreta militar, a lo cual la entidad informó que lo llamarían para el efecto, situación que no aconteció. Razón por la que el joven Valencia Aristizabal tuvo que acercarse a las instalaciones del Batallón, lugar donde le comunicaron que el proceso de expedición de su libreta militar se encontraba en estado de liquidación (f. 1).

A su vez, a folio 6 del expediente se advierte que el 18 de abril de 2017 el accionante consultó en la página web del Ejército Nacional el estado de su libreta militar, el cual continuaba en proceso de liquidación, adicional a ello, se observa que la entidad solicitó al joven Valencia Aristizabal incluir su situación económica y la de sus padres para ser validada por un funcionario de la Dirección de Reclutamiento. Pues bien, la Subsección centra el estudio de la discusión en la vulneración del derecho fundamental de petición a pesar de que el joven Valencia Aristizabal no lo invocó, esto en uso de la facultad de fallar extra y ultra petita, pues el juez de tutela está investido de la posibilidad de determinar qué derechos fueron transgredidos aun si los mismos no fueron expresamente identificados, pero que se desprenden de los hechos. Ello en razón a que claramente el 09 de julio de 2016 el joven Valencia Aristizabal elevó verbalmente derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de obtener información en relación con el trámite que debía adelantar para acceder a su libreta militar, sin recibir respuesta alguna. Argumento que no fue desvirtuado por el Comandante de Reclutamiento del Distrito Militar N° 31 en su escrito de impugnación y, por consiguiente, se tiene por cierto. De esta manera, se infiere que desde el 09 de julio de 2016 el joven Valencia Aristizabal ha solicitado ante las autoridades del Ejército Nacional información y acompañamiento acerca del trámite que debe seguir para acceder a su libreta militar. Sin embargo, la entidad accionada no acreditó resolver dichas inquietudes oportunamente y mucho menos haber brindado asesoría para que el accionante

lograra definir su situación militar. Conducta que se considera reprochable, pues el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de la situación militar de las personas, máxime cuando de eso depende el ejercicio de varios derechos de rango constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1083 de 2004 indicó que la pretermisión de las etapas previstas por la Ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. Lo anterior, toda vez que en el sistema jurídico colombiano la libreta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, ya que sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en comunidad. Así las cosas, en el presente caso se tiene que el accionante no ha podido definir su situación militar ante la omisión del Ejército Nacional en la resolución de la petición referente a que se le indique el trámite correspondiente para obtener su libreta militar. Repárese que las llamadas que la parte accionada afirmó que ha efectuado al demandante, tal como lo expuso, fueron únicamente con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, es decir, esperó hasta la instauración del escrito constitucional para resolver la situación del accionante.

En conclusión: El Ministerio de Ejército Nacional, Comando de Reclutamiento, Distrito Militar Nº 31 vulneró al joven Andrés Mauricio Valencia Aristizabal su

derecho fundamental de petición, con las consecuencias que ello tiene en los derechos al debido proceso administrativo, trabajo y libertad de escogencia de profesión, arte u oficio. Por tanto, se adicionará el literal primero de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas para también amparar el derecho fundamental de petición del joven Valencia Aristizabal. Adicionalmente, se exhortará al accionante para que en el menor tiempo posible se acerque a las instalaciones del Ejército Nacional, con el fin de que la entidad accionada informe claramente el trámite que debe realizar y los documentos a aportar. -De la exención del pago en la cuota de compensación El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia objeto de discusión ordenó al Comandante de Reclutamiento del Ejército Nacional expedir y entregar la libreta militar al joven Valencia Aristizabal sin que haya lugar al cobro de la cuota de compensación militar (f. 22). Empero, esta Subsección aclara que si bien es cierto que en el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBÉN2 se encuentra que el accionante pertenece a una población vulnerable, pues tiene una calificación de 37,22 puntos, lo que le permite ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar, también lo es que no puede desconocerse lo preceptuado en el artículo 2.º del Decreto 2124 de 2008 referente a que los ciudadanos que pertenecen a los niveles 1, 2 o 3 del SISBÉN deben acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad

competente. Por tanto, se modificará el literal segundo del fallo del 10 de mayo de 2017 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de exhortar a la accionada para que en el momento de efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar correspondiente al joven Andrés Mauricio Valencia Aristizabal tenga en cuenta su situación específica, con el objeto de definir la posibilidad de exonerarlo 2 Información verificada en la página https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx. de dicho pago, según lo determinado en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 y 2.º del Decreto 2124 de 2008. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Adicionar al literal primero de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas el amparo del derecho fundamental de petición del joven Andrés Mauricio Valencia Aristizabal. Segundo. Modificar el literal segundo del fallo emitido el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así: “Segundo. Exhortar al Ejército Nacional, Comando de Reclutamiento, Distrito Militar N° 31, para que en el momento de efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar correspondiente al joven Andrés Mauricio Valencia Aristizabal tenga en cuenta su situación específica, con el objeto de definir la posibilidad de exonerarlo de dicho pago, según lo determinado en el artículo 6°. de la Ley 1184 de 2008 y 2.º del

Decreto 2124 de 2008. Adicionalmente, exhortar al accionante para que en el menor tiempo posible se acerque a las instalaciones del Ejército Nacional, con el fin de que la entidad accionada informe claramente el trámite que debe realizar y los documentos a aportar.” Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Cuarto. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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