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CE-17001-23-33-000-2017-00389-01(AC)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00389-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / OBLIGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BONO PENSIONAL - A cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN - Al ser la accionante una persona de la tercera edad [Corresponde a la Sala] determinar si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la [accionante], en tanto se niegan en reconocerle la pensión de jubilación pretendida, al no existir claridad en quien de asumir el pago y reconocimiento de su bono pensional? (…) [Si] bien en principio podría afirmarse que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea allí donde se defina en quien recae la obligación de responder por la cuota parte del bono pensional pretendido, la Sala no desconoce que agotar el respetivo mecanismo judicial si bien resulta eficiente frente a la controversia planteada, no resulta eficaz frente a los derechos de la [actora], pues ello conllevaría un tiempo prolongado que generaría un menoscabo de su derecho fundamental no solo a la seguridad social, sino a la vida digna, salud y a su mínimo vital, toda vez que de lo allí resuelto, dependerá el reconocimiento o no de la pensión de vejez que pretende. (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que la carga de resolver los impases administrativos a los que se ha visto expuesto el reconocimiento del bono pensional en favor de la [actora], recaen única y

exclusivamente en las entidades involucradas, esto es, entre el departamento de Caldas y la ESE Hospital departamental Santa Sofía de Caldas, situación que debe no debe afectar sus derechos fundamentales, pues se recuerda que se trata de una persona de 64 años de edad, cuyo estado de salud se ha deteriorado, tal como lo demuestra su historia clínica y, sumado a ello, no se puede desconocer que ya cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, lo cual no ha sido posible dado que el capital acumulado en PORVENIR SA (Régimen de Ahorro Individual con prestación definida), no alcanza para acceder a dicho reconocimiento por lo cual, la emisión del bono pensional pretendido resulta indispensable para ello. Dicho ello, al no existir duda acerca de la procedencia de la expedición del bono pensional, ni respecto de la cuota parte que le corresponde al Ministerio accionado, sino solo a quien tiene la obligación frente al saldo a cargo de las entidades territoriales en contradicción, la Sala encuentra posible emitir una solución a la problemática padecida por la accionante, que conlleve a obtener una respuesta concreta frente a su petición de reconocimiento de una pensión de vejez en su favor. (…) Razón por la cual, en amparo del derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con la vida y el mínimo vital, de la [accionante], se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adelante las gestiones tendientes a reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00389-01(AC)

Actor: ALBA MERY LÓPEZ IGLESIAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Alba Mery López Iglesias, en nombre propio, contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la acción de tutela dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por ella elevada.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Relató la actora que nació el 17 de mayo de 1953, por lo que actualmente cuenta con 64 años de edad y reúne los requisitos para pensionarse, consecuencia de ello ha solicitado en diferentes ocasiones ante la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada específicamente a la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías, realizar los trámites para obtener el bono pensional correspondiente al tiempo laborado en el Hospital Departamental de Santa Sofía, esto es del 9 de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de marzo de 2017. 2 Folios 1 a 14.

abril de 1980 al 1°. de junio de 1983, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual asegura tiene derecho. Indicó que la AFP PORVENIR se ha negado a recibir su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, por cuanto requiere, previo a ello, el pago del bono pensional, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual hasta la fecha no ha sido cancelado. Señaló que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las entidades accionadas, por lo que considera que cuenta con los requisitos para pensionarse, tales como la edad y tiempo cotizado, agregó que si bien es necesario el pago del bono pensional del tiempo laborado en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y que el fondo de pensiones Porvenir es por capital ahorrado, con el monto que a la fecha tiene almacenado, la AFP PORVENIR puede liquidar su mesada pensional. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “1.- Tutelar sus derechos fundamentales invocados y en su lugar: 2.- Ordenar a PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual tengo derecho por reunir los requisitos, mientras adelanta todas las gestiones tendientes a obtener el pago del bono pensional por el tiempo laborado en el Hospital Santa Sofía entre el 9 de abril de 1980 al 1° de junio de 1983. 3.- Ordenar a PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS, recibirme la documentación de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y estudiar mi solicitud con los requisitos que tengo en la actualidad, mientras

adelanta todas las gestiones tendientes a obtener el pago del bono pensional por el tiempo laborado en el Hospital Santa Sofía entre el 9 de abril de 1980 y 1° de junio de 1983. 4.- Ordenar a PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS, realizar en el menor tiempo posible todas las gestiones tendientes a obtener el pago del bono pensional por el tiempo laborado en el Hospital Santa Sofía entre el 9 de abril de 1980 y 1° de junio de 1983. 5.- Ordenar a quien corresponda HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA y/o DEPARTAMENTO DE CALDAS, reconocer y pagar el bono pensional por el tiempo laborado en el Hospital de Santa Sofía entre el 9 de abril de 1980 y 1° de junio de 1983. 6.- Ordenar a PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS, que cuando obtenga el pago del bono pensional por el tiempo laborado en el Hospital de Santa Sofía entre el 9 de abril de 1980 y 1° de junio de 1983, proceda a liquidar mi mesada pensional de Vejez. 7.- Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que una vez reconocido y pagado por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA y/o DEPARTAMENTO DE CALDAS, el tiempo laborado en el Hospital de Santa Sofía entre el 9 de abril de 1980 y 1° de junio de 1983, proceda en el menor tiempo posible a expedir y cancelar el bono pensional a PORVENIR

PENSIONES Y CESANTIAS”.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 5 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Porvenir Pensiones y Cesantías, al Departamento de Caldas, y al Hospital Departamental de Santa Sofía, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Departamento de Caldas. 3 Ff. 73 vto. La profesional especializada Grado 3° de la unidad de prestaciones sociales de la Gobernación de Caldas, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4, en el que manifestó que para efectos del reconocimiento y pago de bonos pensionales se estableció que era necesario que cada institución hospitalaria enviará a la dirección seccional de salud o a la dirección distrital relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de que fueran ingresados como beneficiarios. Informó que una vez cumplido el procedimiento anterior, mediante Resolución 02937 de 20 de noviembre de 2000, el Ministerio de Salud y Protección Social, reconoció la calidad de beneficiarios a quienes fueron reportados por sus empleadores en el contrato de concurrencia, del fondo de pasivos prestacional del sector salud del departamento de Caldas, causado a 31 de diciembre de 1993, es decir, aquellos que no fueron reconocidos como beneficiarios por la Nación deberán ser asumidos por la entidad hospitalaria, hasta tanto no se suscriba un

nuevo contrato de concurrencia. Indicó que dentro del presente asunto la entidad hospitalaria no reportó a la Sra. López Iglesias como personal retirado, por tal razón aquella debe asumir la obligación de cancelar su prestación económica, hasta tanto se suscriba un nuevo convenio que lo incluya y pueda exigir el reintegro. Igualmente señaló que no le asiste razón a la AFP Porvenir al afirmar que el reconocimiento de la pensión de la señora Alba Mery López Iglesias, no se ha realizado por problemas entre la Gobernación de Caldas y el Hospital Santa Sofía de Caldas, cuando ha quedado demostrado que no existe ningún documento oficial que implique que esta entidad es la responsable por el pago de la prestación, toda vez que fue una negligencia y omisión del empleador al no 4 Ff. 38 a 60. reportar, en su momento, al personal activo, pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. Por ultimo solicitó denegar las pretensiones de la accionante respecto de la Gobernación, en tanto ésta no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El jefe de oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela5, manifestó que el presente asunto resulta improcedente, ya que por medio de este medio la accionante pretende obtener el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional tipo A modalidad 2, derecho que como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser objeto de estudio a

través de este mecanismo constitucional Así mismo explicó que existe una discrepancia entre el Departamento de Caldas y la E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, consistente en establecer quién es el responsable en reconocer, emitir y pagar la cuota parte del bono pensional de la Sra. Alba Mery López Iglesias, por esta razón la AFP Porvenir debe previamente solicitar una nueva emisión y pago del beneficio en comento, establecer claramente cuál es la entidad responsable de asumir dicha obligación, para así continuar con el trámite de liquidación y redención del mismo. Por lo tanto, la OBP consideró que la presente acción de tutela propende porque se ordene pretermitir el procedimiento administrativo de verificación, certificación y confirmación de la historia laboral de la beneficiaria del bono. 5 Ff. 38 a 60. Aclaró que si bien es cierto la AFP Porvenir en fecha 21 de agosto de 2015, ingreso vía magnético al sistema interactivo que alimenta la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales, solicitud para liquidar el bono en favor de la señora Alba Mery López Iglesias, a cargo de la nación, la misma no pudo ser tramitada favorablemente por dicha oficina, con ocasión de la objeción realizada por el Departamento de Caldas, en la cual indicó que la accionante no se encuentra en el listado de beneficiarios del contrato de concurrencia del ente departamental con la E.S.E Hospital Santa Sofía de Caldas. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas. El Gerente del Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela6, en el que manifestó

que a su juicio existe un clara ausencia de responsabilidad en cabeza de esta E.S.E., para efectos de ser llamados a responder financieramente por el pago de bonos y/o cuotas partes pensionales que se pretende cobrar. Igualmente alegó que los pasivos de los Hospitales del departamento de Caldas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 e inclusive, antes de su transformación en E.S.E, estarían a cargo de la concurrencia entre la Nación y las Entidades Territoriales, de ninguna manera a cargo de los hospitales públicos, y menos de las nuevas entidades o de las entidades posteriormente transformadas en E.S.E. AFP Porvenir. 6 Ff. 38 a 60. La directora de litigios de la AFP Porvenir, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela7, manifestó que a la fecha la accionante no reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir no cuenta con un capital que le permita obtener una mesada pensional por lo menos de un 110% del salario mínimo legal. Por otro lado, informó que la actora acredita un número mínimo de 1.150 semanas y la edad requerida para acceder al beneficio de la garantía estatal de pensión mínima de vejez, por lo tanto la accionante podría tener derecho a ello, no sin previa emisión y pago del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicó que de acuerdo a lo anterior ha realizado las gestiones para obtener la emisión del referido bono pensional, sin embargo el empleador, la E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, certificó que quien asumía el pago del bono

era el departamento de Caldas por existir un contrato de concurrencias entre las entidades. Señaló que una vez obtenida la información anterior, solicitó ante el departamento de Caldas la emisión del bono del que es beneficiaria la accionante, no obstante, dicho ente departamental objetó su participación en el proceso de expedición del mismo, informando que revisado los archivos no existe vinculación laboral entre este y la señora Alba López Iglesias. Por ultimo alegó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no acepta la solicitud de la garantía mínimo de pensión de vejez hasta tanto el bono pensional se encuentre emitido y pagado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 7 Ff. 38 a 60.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos8: “(…) En el presente caso, refiere la accionante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a raíz de la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, además de la no emisión y pago de un bono pensional correspondiente al tiempo laborado en el hospital departamental de Santa Sofía. En el sub examine, evidencia la Sala de Decisión que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el título III de la ley 1437 de 2011, pues el ámbito de pretensiones formuladas en este trámite de tutela se circunscribe a reconocimiento y pago de una pensión de vejez, que ha sido negada en principio por la falta de emisión y pago de un bono pensional y luego por no

cumplir con el monto de capital requerido para pensionarse por el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo anterior reconocido en una acto administrativo, mismo que constituye la manifestación de voluntad de la administración, lo que permite acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de los dispuesto en el artículo 138 de dicha obra, y ante este panorama la tutela se torna improcedente. (…) Advierte entonces este Juez Plural que en el sub examine no se acreditó la existencia de un menoscabo con las características que se han identificados por vía jurisprudencial, y si bien es cierto el recurso judicial de la tutela se encuentra regido por el principio de informalidad en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación. (…) 8 Fls. 45 a 48. Por manera, no existe dentro del plenario elemento alguno de juicio que avale la procedencia de la acción de constitucional incoada, puesto que (i) la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como herramienta judicial idónea de defensa de sus derechos laborales; (ii) tampoco se acreditó ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la demandante, razones suficientes que lleven a la Sala de Decisión a declarar la improcedencia del medio de amparo (…)”

LA IMPUGNACIÓN

La señora Alba Mery López Iglesias, impugnó9 el fallo de 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, expresando lo siguiente: Manifestó que no es de recibo la decisión del Tribunal, al indicar que no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales, pese a haber radicado en varias oportunidades documentación ante Porvenir Pensiones y Cesantías, con el fin de que le reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho, al considerar que reúne en la actualidad los requisitos para pensionarse, sin obtener respuesta clara, concreta y coherente a lo solicitado trasladando la responsabilidad a otras entidades. Aseguró que su derecho fundamental a la seguridad social ha sido afectado, puesto que todas las entidades accionadas manifestaron no ser las responsables de emitir y pagar el bono pensional del tiempo laborado en el Hospital Departamental de Santa Sofia de Caldas. Señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la edad que tiene actualmente, como tampoco su estado de salud, pues actualmente padece de osteoporosis y pérdida de un oído, lo que le dificulta desarrollar la actividad laboral que siempre ha ejercido. 9 Visible a folios 51 y 60. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, normatividad de los bonos pensionales y, solución al caso concreto.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada

debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de junio de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para determinar cuál de los entes accionados es el encargado de reconocer y pagar el bono pensional pretendido por la señora Alba Mery López Iglesias?

De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿ las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Alba Mery López Iglesias, en tanto se niegan en reconocerle la pensión de jubilación pretendida, al no existir claridad en quien de asumir el pago y reconocimiento de su bono pensional? De la procedencia de la tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros

mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso11, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Cuando se trata de acciones de tutela encaminadas a obtener la emisión de bonos pensionales, la Corte Constitucional12 ha aceptado su procedencia de manera excepcional, pues no se puede desconocer que la dilación en la emisión del bono pensional impide que el interesado acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual conllevaría a la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. Más exactamente dijo la Alta Corporación: «[…] que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional.».13 Sin perjuicio de lo anterior, la misma Corporación advirtió que la acción de tutela no puede ser el mecanismo idóneo, para obtener la expedición o pago del bono pensional, cuando se ejerce para omitir el trámite administrativo correspondiente, o cuando se solicita la protección del derecho de petición, sin que el accionante 11 Ver sentencia SU-961 de 1999. 12 Sentencia T – 147 de 2006 y T – 910 de 2006 con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa

13 Sentencia T-050 de 2004. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño. hubiere presentado una solicitud a la entidad encargada de emitir el bono pensional14. En pronunciamiento más reciente15, la Corte Construccional consideró: «[…] En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios. Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o

beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos. No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Para 14 Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 T-056 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) L a omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de

jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.” La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección.» Dicho lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela impetrada por la señora Alba Mery López Iglesias se torna procedente, toda vez que la no expedición de su bono pensional, es con ocasión de la objeción presentada por el departamento de Caldas, para asumir el pago del bono pensional de la referida señora; lo cual, tiene incidencia directa en su no reconocimiento pensional, toda vez que pese a

que hoy cuenta con la edad y tiempo de semanas requeridas, no tiene el capital suficiente para ello, al ser beneficiaria del Régimen de Ahorro Individual; razón por la cual se revocará la decisión del a quo. Del derecho fundamental a la seguridad social. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. También se considera oportuno resaltar que la consagración del Estado como social y de derecho, en el artículo 1.º de la Carta Fundamental, no es una mera fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización política garantista de una concepción trascendente de ser humano: dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia que le permitan el ejercicio, a su turno, de los demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran nuestro ordenamiento. La concepción de un ser humano integral, entonces, ha permitido revaluar la justiciabilidad de los derechos constitucionales, pues, sin sujeción estricta a la clásica división entre derechos con poco y aquellos con amplio contenido prestacional, se ha considerado que hay situaciones especiales susceptibles de amparo e intervención a través de la vía de tutela con el objeto de ga

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