CE-17001-23-33-000-2017-00393-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00393-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RETIRO DEL CARGO DEL EJERCITO NACIONAL Frente al requisito de procedibilidad, esta Sala ha sostenido que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. (…) El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento o el ejercicio inadecuado de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (…) En el presente caso no estamos en presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela. (…) Lo anterior, toda vez que no estamos ante un perjuicio inminente, como parte de aquel, es decir, ante una amenaza o una situación que está por suceder prontamente, pues en el presente caso, el retiro de la institución castrense ya se dio y como se observó en los antecedentes, la pretensión constitucional va encaminada a lograr un reintegro inmediato. (…) Por otro lado, hay que tener presente que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso contencioso administrativo ante la jurisdicción se tornó más ágil y eficaz, motivo
por el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y adecuado para controvertir el acto administrativo definitivo, a través del cual, el Comandante General del Ejército retiró del servicio activo al señor ARIAS MARÍN, como cabo segundo, contenido en la Resolución No. 716 del 19 de abril de 2017. (…) Por el otro, al revisar los argumentos del escrito tutelar, en la impugnación y del material probatorio arrimado con esta, no encuentra elemento de juicio alguno que la lleve al convencimiento de la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, es decir, no se logra probar, siquiera sumariamente, la urgencia y la gravedad que determinen que el tutelante se encuentre ante un perjuicio irremediable, que haga que la acción de tutela sea impostergable o que los medios de defensa ordinarios no sean idóneos o eficaces de forma objetiva, en el presente caso; motivo por el cual, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia, por cuanto que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr el reintegro pretendido
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00393-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS ARIAS MARÍN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor ARIAS MARÍN contra el fallo del 21 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor JUAN CARLOS ARIAS MARÍN presentó acción de tutela el 8 de junio de 2017, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales «…a la salud, la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada, derecho a la capacitación…», que consideró vulnerados por las mencionadas entidades al ser retirado del servicio como Cabo Segundo del Ejército Nacional.1 1.1. Hechos y fundamentos de la acción Consideró el tutelante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades demandadas al disponer de su retiro del servicio activo del Ejército Nacional, negándole la reubicación laboral por falta de capacidad y la posibilidad de una pensión, con base en «…una calificación arbitraria, sin fundamentos científicos recientes, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía». 1.2. Pretensión constitucional Con la presente acción, el señor ARIAS MARÍN, realizó las siguientes peticiones: «8.1 Que se tutelen mis derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y móvil, seguridad social, trabajo y estabilidad reforzada y capacitación. 8.2 Que se deje sin efectos la resolución que ordenó mi desvinculación del servicio y que disponga mi reintegro inmediato para ser evaluado en mis
condiciones físicas y psíquicas actuales, para determinar mi reubicación en un nuevo cargo conforme a mis conocimientos y se me brinde la capacitación correspondiente para desempeñarlo. 8.3 Reconozca los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta mi reintegro efectivo».
2. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 9 de junio de 2017, admitió la tutela disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:2 1 Fls. 1 - 20. Énfasis del original. 2 Fl. 99. «Primero: ADMITIR LA ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor Juan Carlos Arias Marín (…) contra el Ejército Nacional de Colombia (Comandante
General del Ejército) y Dirección de Sanidad-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, la presente solicitud de tutela se tramitará en forma preferente e informal, tal y como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.
Segundo: NOTIFICAR POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ, el contenido de esta providencia a los sujetos procesales».
Remitidas las misivas del caso, no se dio ninguna intervención.3
3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la subsidiariedad.4
Lo anterior con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-068 del 3 de febrero de 2006, acerca del retiro del servicio a causa de la disminución
psicofísica de miembros de la fuerzas militar y de policía, el a quo constitucional advirtió que la tutela no cumple con los requisitos para que proceda como mecanismo transitorio; primero, porque no se desvirtuó que los medios de defensa judicial, en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sea eficaz para garantizar la protección de los derechos invocados y, segundo, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Impugnación El señor ARIAS MARÍN inconforme con la anterior decisión la impugnó en término.5
Para el tutelante contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, sí está probado la existencia de un perjuicio irremediable, para hacer procedente la acción constitucional en el caso concreto. Al respecto manifestó: «Bastaría con el análisis objetivo de los hechos expuestos en la demanda sobre mi retiro del servicio sin posibilidad de reubicación, sin oportunidades de conseguir trabajos diferentes por mi escasa preparación académica, por mi situación mental sin seguridad social, sin posibilidad de tratamiento para mi mal en los términos que señalen los médicos y de los documentos aportados a la tutela, que demuestran mi condición de esposo, padre, e hijo respondiente de las necesidades básicas de ellos, para verificar la gravedad de la situación a la que se me ha sometido junto con mi familia, y que el fallo de primera instancia insiste en mantenerme y agravar cuando pretende que solo la jurisdicción contencioso administrativa puede definir mi caso, así tarde mínimamente tres años en resolver mi situación, y mientras tanto ¿qué será 3 Fls. 100 -102.
4 Fls. 104 - 108. 5 Fls. 110 - 117. de mi vida, mi situación familiar, mis hijos, mi esposa, mi salud, mi dignidad?. Yo no he hecho nada para ofender al ejército, solo servirlo. Dicen que mi enfermedad impide que siga en él por la naturaleza de sus funciones, uso de armas y jerarquías…».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.7
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquella se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por parte de las entidades cuestionadas con la presente tutela.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio
como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. El caso concreto 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».
Para este juez constitucional una vez estudiadas la impugnación, la tutela y las pruebas allegadas, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las siguientes razones: Frente al requisito de procedibilidad, esta Sala ha sostenido que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. La jurisprudencia ha señalado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales, de manera que,
únicamente, ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento o el ejercicio inadecuado de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Pues bien, en la impugnación afirma el tutelante que en su caso demostró la existencia de un perjuicio irremediable; ello, con el sólo análisis objetivo de los hechos que expuso en el libelo introductorio. La Sala antes de entrar a mirar tal situación, traerá a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el perjuicio irremediable. En la sentencia T-836 del 23 de octubre de 2012,8 recordó sobre este tema lo siguiente: «En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio9 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal10. 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 «Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de
dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”». 10 «En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”».
5. Ahora bien, en cuanto la existencia de un perjuicio irremediable desde la sentencia T-225 de 1993, reiterada en innumerables pronunciamientos posteriores sobre la materia, se ha definido su configuración en los siguientes términos: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”11
6. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de
aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable».12 Para este juez constitucional teniendo en cuenta las anteriores pautas, en el presente caso no estamos en presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela; «…éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño»,13 como lo ha establecido desde antaño la Corte Constitucional. Lo anterior, toda vez que no estamos ante un perjuicio inminente, como parte de aquel, es decir, ante una amenaza o una situación que está por suceder prontamente, pues en el presente caso, el retiro de la institución castrense ya se dio y como se observó en los antecedentes, la pretensión constitucional va encaminada a lograr un reintegro inmediato. Por otro lado, hay que tener presente que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso contencioso administrativo ante la jurisdicción se tornó más ágil y eficaz,14 motivo por el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y adecuado para controvertir el acto administrativo definitivo, a través del cual, el Comandante General del Ejército retiró del servicio activo al señor ARIAS MARÍN, como cabo segundo, contenido en la Resolución No. 716 del 19 de abril de 2017 (fls. 22 a 24). Ahora bien, de conformidad con el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía (fls. 50 a 55), se fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 12%; se catalogó en servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, se definió como enfermedad común y en cuanto al análisis de reubicación laboral, se lee: «4. Respecto a la reubicación laboral esta Instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto {15} y las secuelas que 11 «Sentencia T-225 de 1993. Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T882 de 2002, T-922 de 2002, SU-037 de 2009». 12 Énfasis propio. 13 Se puede consultar sobre este concepto, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y SU544 de 2001. 14 En el cual puede solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del CPACA. 15 Hace referencia a las consideraciones hechas por el Tribunal de Revisión Médico Laboral, donde se lee (fls. 53 y 54): «Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor CS. ARIAS MARÍN JUAN CARLOS, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 88424 DEL 4 DE AGOSTO DE 2016 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el
expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología; y pese a encontrarse asintomático la patología mental no se encuentra resuelta; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad, que legalmente está llamado a proteger. De la misma manera sus capacitaciones no cumplen con la intensidad horaria exigida por los Decretos 2888/07 y 4904 del 2009, en consecuencia el Tribunal no recomienda su reubicación laboral». Se lee en la anterior transcripción, no se recomendó la reubicación laboral, bajo el argumento de evitar empeorar su patología y que su situación no le permite desempeñarse en las actividades propias de la vida castrense; para este juez constitucional este aspecto será el que el accionante deberá cuestionar ante el natural de la causa. Pero también evidencia que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral no es de tal entidad, que no pueda lograr un sustento para sí y su familia, ya sea dentro del ámbito público o privado. Para la Sala, por un lado, entrar a revisar si el acto administrativo de retiro se profirió «…con base en una calificación arbitraria, sin fundamentos científicos recientes, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía», como lo expresó el señor ARIAS MARÍN en su escrito introductorio de la
presente acción constitucional, es una actividad propia que debe desplegar el juez natural ordinario y escapa a la órbita del juez de tutela. Por el otro, al revisar los argumentos del escrito tutelar,16 en la impugnación y del material probatorio arrimado con esta, no encuentra elemento de juicio alguno que la lleve al convencimiento de la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, es decir, no se logra probar, siquiera sumariamente, la urgencia y la gravedad que determinen que el tutelante se encuentre ante un perjuicio paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, y el Tribunal evidencia:
1. Al paciente le fue calificado cuadro de estrés postraumático y trastorno depresivo con síntomas psicóticos las cuales corresponden a una misma patología por cuanto el cuadro postraumático se manifiesta con depresión y síntomas psicóticos; por lo tanto la Sala decide REVOCAR lo asignado en cuanto al trastorno depresivo y RATIFICAR lo asignado por el estrés postraumático acorde a la severidad de la patología.
2. Frente al origen de la patología se establece que es de origen multicausal donde intervienen factores genéticos, culturales, sociales y de la personalidad; por lo cual se establece de origen común no relacionado con la prestación del servicio. 3 Esta Instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989. se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo NO APTO para las actividades
Militares».
16 «Desde el momento de la separación de mi cargo, me he visto expuesto a un paro laboral, sin que tenga oportunidades de un nuevo empleo en razón de mi preparación exclusivamente militar, ya que ingresé al ejército tan pronto salí del bachillerato y allá he permanecido durante trece años sin adquirir habilidades diferentes que me permitan ingresar en otros campos laborales. Además soy casado, con hijos menores a quienes debo mantener, además de mi deber de dar apoyo a mis padres, ya avanzados en edad, y quienes fueron mi sostén moral y material en épocas anteriores, cuando por mis problemas mentales y judiciales, fui desvinculado de la institución. Mi condición de debilidad sicológica, que sirvió de fundamento para mi desvinculación, me hacen una persona en debilidad manifiesta a la que por lo demás se me vulnera el derecho al mínimo vital, mi derecho al trabajo, a la capacitación, a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada». irremediable, que haga que la acción de tutela sea impostergable o que los medios de defensa ordinarios no sean idóneos o eficaces de forma objetiva, en el presente caso; motivo por el cual, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia, por cuanto que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr el reintegro pretendido. Finalmente, tanto en la tutela como en la impugnación el mencionado ciudadano manifestó que se está afectando su derecho fundamental a la salud, para este juez constitucional, frente a este aspecto, lo primero que debe manifestar es que las entidades accionadas no vulneraron de forma directa este derecho, pues el
retiro del servicio siguió los procedimientos establecidos en la normatividad prevista para tal fin y será el juez ordinario el que defina la legalidad de tal acto administrativo. En segundo lugar, el señor ARIAS MARÍN debe adelantar los trámites para lograr la movilidad al régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en los artículo 2.1.7.7 del Decreto No. 780 de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, ante la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reintegro solicitado con el presente mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 21 de junio de 2017, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Salva voto