CE-17001-23-33-000-2017-00398-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00398-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - La dilación en el trámite de incidente de desacato interpuesto dentro de la acción popular se ha dado por congestión judicial [L]a Sala encuentra que la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales viene adelantando, a partir del 23 de febrero de 2017, el incidente de desacato promovido por el [actor], al considerar que ha sido desatendido el fallo de 26 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de ese mismo circuito judicial dentro de un acción popular. Los elementos de juicio puestos de presente permiten entender que la referida funcionaria judicial ha resuelto todas las solicitudes obrantes en el expediente (…) tampoco se puede hacer caso omiso respecto de la existencia de múltiples circunstancias que explican ese retardo, tales como la congestión judicial, según se ha reconocido de manera expresa por la jurisprudencia constitucional, lo que hace que tal dilación no sea imputable a los operadores judiciales. Precisamente las actuaciones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que se han dejado expuestas en detalle, permiten concluir que no se ha configurado una dilación injustificada en el trámite que se le ha impartido a la acción popular presentada por el [actor], razón por la cual no se observa una afectación a sus derechos fundamentales. Por tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de junio de 1992, Exp: T-432, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Respecto al incumplimiento de términos por parte del operador judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, la providencia de 14 de abril de 2016, Exp: 2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González y Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de mayo de
2015, Exp: 2015-00219-00, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00398-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en contra de la sentencia de 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor Javier Elías Árias Idárraga solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración la atribuye al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Manizales porque no ha decidido el incidente de desacato interpuesto dentro de la acción popular radicada bajo el número 2009-1834-01, desatendiendo los términos previstos para ello.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, dentro de la acción popular radicada bajo el número 2009-1834-01 y que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Manizales se promovió un incidente de desacato desde el año 2009 y aún no se ha producido la decisión que lo resuelva de fondo, desconociendo los términos perentorios previstos para su trámite.
El accionante solicitó, como medida provisional, que se ordenara la vigilancia judicial y administrativa respecto de todas las acciones populares que se tramitan en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Manizales.
IV. PRETENSIONES El actor solicitó expresamente: i) que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de fondo el incidente de desacato dentro del término perentorio de diez días; ii) que se conmine al representante legal del Banco Agrario a demostrar el cumplimiento de la orden impuesta en la acción popular; y iii) que se compulsen copias a la autoridad correspondiente para la investigación del representante legal del Banco Agrario por la comisión del delito de fraude a resolución judicial.
V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de junio de 2017, el Magistrado del Tribunal Administrativo de
Caldas, sustanciador del trámite de tutela1, admitió la demanda de amparo incoada por el señor Javier Elías Árias Idárraga. Como consecuencia de ello ordenó notificar a la Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Manizales, a quien le concedió el término de dos días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda de amparo constitucional. Igualmente, negó la medida provisional solicitada por el accionante en atención a que la misma no fue sustentada de manera adecuada y concreta, por cuanto no especifica cuál es el perjuicio irremediable que puede sufrir si no se efectúa la labor de verificación de vigilancia judicial y administrativa en procesos a los que se refiere de manera plural e indeterminada.
VI. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Manizales Por intermedio de su titular solicitó que se negara la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Árias Idárraga.
Informó que el expediente contentivo del incidente de desacato fue remitido a su despacho el 23 de febrero de 2017, con ocasión de los impedimentos que en su momento plantearon las Juezas Segunda y Tercera Administrativa del Circuito de Manizales, los cuales se declararon fundados mediante auto de 28 de febrero de 2017, cuya notificación se ordenó al Presidente del Banco Agrario de Colombia. Precisó que el tutelante ha presentado diversas peticiones que le han sido resueltas mediante proveídos proferidos el 15 de mayo de 2017 y el 2 de junio de
la misma anualidad. 1 Publio Martín Andrés Patiño Mejía. Efectuó una relación de las actuaciones adelantadas: i) por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales durante el trámite de la acción popular hasta la expedición de la sentencia de 3 de febrero de 26 de octubre de 2010, ii) por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales durante el trámite incidental iniciado el 12 de julio de 2012 hasta la providencia de 24 de octubre de 2013, mediante la cual se sancionó por desacato al gerente general del Banco Agrario, y iii) por parte del Tribunal Administrativo de Caldas durante el trámite de la consulta de la sanción de desacato impuesta, corporación judicial que mediante auto de 11 de diciembre de 2013 devolvió la actuación al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales con el fin de retrotraer la actuación y que se notificara al Presidente actual del Banco Agrario.
Acotó: i) que mediante auto de 7 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales requirió nuevamente el cumplimiento del fallo, ii) que el 2 de octubre de 2014 el mismo juzgado dio apertura al incidente de desacato, ii) que mediante auto de 26 de noviembre de 2014 se notificó personalmente a Álvaro Miguel Navas Patrón, Presidente del Banco Agrario, y iii) que mediante auto de 6 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Manizales le impuso sanción por desacato al
accionado. Expuso que el Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de consulta de sanción por desacato, mediante auto de 22 de abril de 2015, ordenó la devolución del plenario al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales para que se rehiciera la actuación desde la diligencia de notificación personal del auto de 2 de octubre de 2014, despacho judicial que reinició el trámite del incidente de desacato mediante auto de 21 de mayo de 2015. A partir de tal actuación se profirieron varios autos por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, hasta ordenar la vinculación del señor Francisco Solano Mendoza, actual Presidente del Banco Agrario de Colombia. Puso de presente que la comisión ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales para la notificación del Presidente del Banco Agrario de Colombia, fue devuelta en el mes de agosto de 2016 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ante tal hecho, mediante auto de 19 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales dispuso su notificación mediante correo electrónico. Expresó que mediante auto de 11 de noviembre de 2016, la Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito de Manizales, quien venía adelantando el incidente de desacato, se declaró impedida, así como también la Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Manizales, razón por la cual el expediente de acción popular pasó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Manizales, de la cual es titular la funcionaria que rinde el informe. De conformidad con los hechos antes expuestos, la Juez Cuarta Administrativa del
Circuito de Manizales, quien en la actualidad conoce de la acción popular objeto de la inconformidad del actor, mediante escrito de contestación señaló lo siguiente: “[…] Como se puede observar, al incidente de desacato se le ha impartido trámite hasta llegar a ser decidido con imposición de sanción en dos oportunidades, pero el procedimiento ha sido anulado por el Tribunal Administrativo de Caldas, a lo que se agrega la dificultad en lograr la notificación personal del Presidente del Banco Agrario por comisionado en Bogotá. Se resalta que el actor popular ha presentado numerosas solicitudes a lo largo del trámite incidental, algunas reiteradas e improcedentes, las cuales han sido decididas no solo por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito sino también por este Despacho Judicial una vez asumió el conocimiento del asunto. Considero señor Magistrado que si bien el trámite no se ha surtido con la celeridad pretendida por el actor popular, se debe tener en cuenta la carga laboral que se maneja en los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Manizales, a lo que se suma la conducta del accionante, pues su práctica la de presentar peticiones repetidas que obligan a un pronunciamiento judicial haciendo más dispendiosa la actuación, por lo que no tiene sentido que ahora el señor Árias Idarraga se sienta vulnerado en sus derechos fundamentales porque el incidente de desacato no ha sido decidido, cuando su comportamiento incide en la congestión de los despachos judiciales. A manera de ilustración y para ratificar la anterior afirmación, le comento que este Despacho Judicial ha proferido en el último trimestre 163 autos con
ocasión de demandas presentadas por el señor Javier Elías Arias Idárraga, algunas remitidas por impedimentos de las Juezas Segunda y Tercera Administrativas del Circuito de Manizales, decisiones en las que se incluyen rechazos a recursos de reposición, negativa a la concesión de recursos de apelación, incluso rechazos a recursos de insistencia que presenta en cantidad. A lo anterior se suma que se encuentran pendientes de decidir aproximadamente 39 solicitudes más que el señor Arias Idárraga realiza a través del correo electrónico del juzgado, a las cuales se les da trámite precisamente para garantizarse su acceso a la Administración de Justicia, pero que desafortunadamente usa de manera abusiva en detrimento del mismo derecho que le asiste a los demás usuarios del servicio judicial. Todo lo anterior indica señor Magistrado que no se puede llegar a la conclusión que de parte de esta servidora judicial se le ha quebrantado algún derecho fundamental al accionante, como tampoco se observa que se hubiera hecho por quienes han fungido como titulares del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y que en algún momento han intervenido en la adopción de decisiones dentro del incidente de desacato. Siendo ello así, le solicito al Tribunal Administrativo de Caldas, se niegue la tutela impetrada por el señor Javier Elías Arias Idárraga. […]”.
VII. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 23 de junio de 2017, mediante la cual dispuso: “[…] PRIMERO, NIÉGASE el amparo constitucional solicitado dentro de la acción de
tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa en nombre propio, en contra de la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a las consideraciones que anteceden […]”. Adoptó tal decisión al establecer que, desde el 23 de febrero de 2017, fecha de ingreso del incidente de desacato al despacho judicial accionado, se le ha impartido trámite a todas las solicitudes allegadas por el accionante, señor Javier Elías Arias Idárraga, y el proceso ha sido impulsado por dicho Juzgado de acuerdo con la capacidad de respuesta que razonablemente se le puede exigir. Consideró que si bien el trámite de notificación personal al gerente actual del Banco Agrario se ha prolongado, también lo es que, en lo que al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales se refiere, solamente se puede evaluar el período antes indicado, es decir el iniciado a partir del mes de febrero de 2017, durante el cual se le han decidido múltiples solicitudes al accionante. De conformidad con lo observado en el cd-rom adjunto a la contestación de la demanda, resaltó que el Comité de Verificación invitó al demandante a la visita de constatación de la construcción de una batería sanitaria en la sede del Banco Agrario de Aranzazu – Caldas, efectuada el 23 de febrero de 2016, a la cual no asistió, y donde se constató la instalación de un servicio sanitario y de una ventanilla única para la población con discapacidad. Precisó que los operadores judiciales han impuesto multa por desacato en dos
oportunidades, pero los procedimientos han sido invalidados por el Tribunal Administrativo de Caldas. En relación con la aplicación de la sentencia C-367 de 11 de junio de 20142, proferida por la Corte Constitucional, aclaró que la misma alude al plazo para decidir los incidentes de desacato promovidos con ocasión de acciones de tutela.
Concluyó: i) que la autoridad demandada no ha incurrido en dilación injustificada, ii) que el demandante no se ha hecho parte del Comité de Verificación, según lo ordenado en el ordinal quinto de la sentencia, iii) que el demandante ha presentado 13 peticiones en el último trimestre, iv) que en el amparo colectivo se ha realizado lo pertinente en cuanto a la notificación de la sanción del incidente de desacato, y v) que el demandante en la tutela no demuestra la ocurrencia de perjuicio irremediable.
VIII. LA IMPUGNACIÓN El accionante, señor Javier Elías Arias Idárraga, mediante comunicación electrónica, manifestó “[…] Apelo […]”. No puso de presente las razones de su disenso con el fallo de tutela de primera instancia.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913. 2 “[…] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para
resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo […]”. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". IX.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer:
Si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, le ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, señor Javier Elías Arias Idárraga, porque aún no se ha resuelto de fondo el incidente que promovió en contra del Gerente del Banco Agrario con ocasión del desacato de la sentencia proferida dentro de la acción popular radicada bajo el número 20091834-01. A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse respecto: i) de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso frente a la mora judicial. IX.3. El derecho fundamental a la igualdad La igualdad de todas las personas ante la ley constituye un derecho fundamental tanto por encontrarse previsto como tal en el artículo 13 de la Constitución Política, como por su reconocimiento como derecho de aplicación inmediata en el artículo 85, ibídem. El principio de igualdad es objetivo y no formal. Se refiere a la identidad de los iguales, y a la diferencia entre los desiguales, Es decir que no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos, pero sí entre supuestos distintos. Sin embargo, se permite un tratamiento diferente si está razonablemente justificado, y si con él se logra la igualdad de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta4. IX.4. Los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso frente a la mora judicial Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado
4 Sentencia T-432 de 25 de junio de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”5 En cuanto a las circunstancias que configuran la mora judicial injustificada, la Corte Constitucional precisa en la sentencia T-230 de 18 de abril de 20136, lo siguiente: “[…] se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad […]”. En la misma sentencia se refiere a las circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos, así: “[…] La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden
vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado sostiene en la providencia de 14 de abril de 2016 que “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normatividad aplicable, también lo es que debe dar prevalencia 5 Ver Sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”7.
En dicha providencia también se indicó que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, por mora judicial, es indispensable analizar las causas de la mora, con el fin de establecer si ella pudiera obedecer a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros8.
IX. El caso concreto En el asunto bajo estudio se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela relacionados con la legitimidad, la inmediatez y la subsidariedad.
La legitimidad viene atendida por cuanto la solicitud de amparo constitucional se presenta por el señor Javier Elías Árias Idárraga, titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, y se dirige en contra de una autoridad pública como lo es la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales. La inmediatez se encuentra igualmente observada en tanto la inconformidad del actor se refiere a la falta de decisión de un incidente de desacato iniciado hace varios años atrás, lo cual permite entender que la eventual afectación de los derechos fundamentales del actor se ha prolongado en el tiempo. La subsidiariedad también está satisfecha pues el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr que el incidente de desacato objeto de reparo sea resuelto definitivamente. La presente acción de tutela se origina en la mora en la que, a juicio del accionante, ha incurrido el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Manizales para resolver el incidente de desacato promovido por Javier Elías Arias Idárraga, con miras a lograr que el Gerente del Banco Agrario de Aranzasu,
7 Expediente número 2015-02160-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 8 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González (Expediente número 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el sistema de oralidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caldas, cumpla la sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, mediante la cual se le ordenó la adecuación de una unidad sanitaria en dicha dependencia; mandato que se hizo extensivo a cada uno de los inmuebles donde funcionan oficinas de atención al público de la citada entidad financiera. Al respecto, resulta pertinente poner de presente que si bien la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Manizales por no haber resuelto aún el incidente de desacato al cual se ha hecho referencia, no puede pasarse por alto que el trámite incidental se inició en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, mediante petición del actor popular presentada el 22 de junio de 2012. Por lo tanto la Sala, de manera previa a decidir lo relacionado con la actuación del
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Manizales, se referirá a lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de ese mismo circuito judicial, a fin de establecer las diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del trámite incidental y la concreta responsabilidad de la autoridad contra la cual se interpone la acción de tutela. Según lo expuesto en la contestación de la acción de tutela rendida por la Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Manizales, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, despacho judicial en el que se inició el trámite del incidente de desacato, ha adelantado las siguientes actuaciones: - Mediante sentencia de 26 de octubre de 2010 decidió en primera instancia la acción popular presentada en contra del Banco Agrario, entidad a la que se le ordenó que acometiera la adecuación de una unidad sanitaria en la sucursal de Aranzazu – Caldas; orden que se hizo extensiva a cada uno de los inmuebles donde funcionan oficinas de atención al público de la citada entidad. - El 22 de junio de 2012, Javier Elías Arias Idárraga solicitó la apertura del incidente de desacato por la desatención del fallo de acción popular. El 12 de julio de 2012 se requirió a la entidad financiera el cumplimiento del fallo y mediante auto de 25 de ese mismo mes y año se dio apertura al trámite incidental, para lo cual se ordenó la notificación personal del Presidente del Banco Agrario. - El Presidente del Banco Agrario respondió el incidente y se recibió informe sobre el acatamiento del fallo por parte del comité de verificación. Mediante auto de 16 de abril de 2013 se abrió a pruebas el incidente.
- Mediante autos de 21 de enero, 6 de febrero, 16 y 24 de abril, 4 de julio, 1 de agosto, 23 de septiembre y 22 de octubre de 2013 se resolvieron diversas solicitudes presentadas por el accionante. - El 24 de octubre de 2013 se resolvió el incidente de desacato mediante la imposición de sanción al Presidente del Banco Agrario de Colombia. Consultada la sanción, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 11 de diciembre de 2013, devolvió la actuación al despacho de origen para que se reiniciara mediante la notificación del incidente de desacato al actual Presidente del Banco Agrario, en atención a lo cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales profirió el auto de 7 de abril de 2014 requiriendo en cumplimiento del fallo de la acción popular. El 2 de octubre de 2014 dio apertura al incidente de desacato y el 26 de noviembre de ese mismo año ordenó la notificación del Presidente del Banco Agrario. - Mediante auto de 6 de febrero de 2015 se impuso sanción por desacato, sin embargo, en el grado de consulta de la sanción impuesta, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto interlocutorio de 22 de abril de 2015, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se notificara, al actual Presidente del Banco Agrario, el auto que dio apertura al incidente. El 21 de mayo del año 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales reinició la actuación incidental y se profirieron varios autos hasta que se
ordenó la vinculación de quien fungía como Presidente del Banco Agrario en ese momento. - El 28 de julio de 2016, la titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales ordenó notificar el incidente de desacato al nuevo Presidente del Banco Agrario, para lo cual libró la respectiva comisión que fue devuelta por al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el mes de agosto de 2016. El 19 de octubre de 2016 se ordenó la notificación electrónica del Presidente del Banco Agrario. - Mediante auto de 19 de noviembre de 2016 se declaró impedida la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, así como la Juez Tercera de la misma especialidad. Por su parte, de conformidad con lo apreciado en el cd-rom allegado como prueba de las gestiones surtidas en el curso del incidente de desacato, se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales adelantó las siguientes actuaciones: - El expediente de acción popular se recibió el 23 de febrero de 2017 en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por impedimento de las Juezas Segunda y Tercera Administrativas de ese mismo circuito judicial. - Mediante auto de 28 de febrero de 2017, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito d
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