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CE-17001-23-33-000-2017-00401-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00401-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por existencia de respuesta de fondo, clara y congruente / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[P]ara la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, ya que respondió de forma pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; a la petición elevada por el señor [J.E.A] (…) Así mismo, de la lectura del oficio (…) esta Sección advierte que la respuesta otorgada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que la misma es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Finalmente, esta Sala de decisión encuentra que el oficio mencionado fue remitido al actor a la dirección de correo electrónico por él suministrada para el efecto, por lo que fue dada a conocer al interesado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco normativo y jurisprudencial del núcleo esencial del derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00401-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MANIZALES OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo del 16 de junio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 8 de junio de 20171, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

La anterior garantía la estimó transgredida con ocasión de la falta de respuesta en la que incurrió el accionado frente a la solicitud presentada el 15 de marzo de 2017, en ejercicio del derecho fundamental de petición, en la que pidió que se le indicara “… todas las acciones populares con nombre del actor, pretensiones y partes, resultas del proceso y consignando para todas y cada una de ellas si la acción popular prosperó y se concedió incentivo. Dicha información la requiero desde el año 2008 a la fecha de responder. Pido se consigne si el despacho lo (sic) concedió incentivo después de entrada en vigencia de la Ley 1425/10. Aportar número de radicado, partes y fecha de sentencia. Requiero copia simple de todos los pactos de cumplimiento en todas las A (sic) populares desde el año

2008 a la fecha, independientemente de quién los halla impetrado.”2 A título de amparo, el accionante solicitó: “Solicito al Juez Constitucional, amparar y tutelar mi derecho de petición y solicito al juez Constitucional, que ordene que en un término no mayor a 48 horas, se me brinde una respuesta de fondo a lo solicitado por mí, en el derecho de petición que anexo y el cual no fue resuelto.”3 Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó que, “El derecho fundamental a la efectividad de los derechos se une en este punto con el principio Constitucional de la Eficacia Administrativa. La omisión o el silencio de la administración, en relación con las demandas de los Ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo, tan graves como la arbitrariedad en las tomas de sus decisiones.”4

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:  El 15 de marzo de 2017, el señor Javier Elías Arias Idárraga radicó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales una solicitud en la cual indicó: “Javier Arias, amparado art (sic) 23 CN y en la ley 1755/15 NUEVA/

(sic) pido me informe por escrito lo sgte (sic). Requiero un listado completo de TODAS las acciones populares con nombre del actor, pretensiones y partes, resultas del proceso y consignando para 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 2. 3 Folio 1 del expediente. 4 Folio 1. todas y cada una de ellas si la acción popular prosperó y se

concedió incentivo. Dicha información la requiero desde el año 2008 a la fecha de responder. Pido se consigne si el despacho lo (sic) concedió incentivo después de entrada en vigencia de la Ley 1425/10. Aportar número de radicado, partes y fecha de sentencia. Requiero copia simple de todos los pactos de cumplimiento en todas las A (sic) populares desde el año 2008 a la fecha, independientemente de quien los halla impetrado.”5Para su conocimiento y fines pertinentes, atentamente me permito hacer llegar a su despacho la queja disciplinaria presentada ante el señor Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, relacionada con hechos que se han originado en torno a la cuenta de cobro de la referencia [condena impuesta en la sentencia del 1º de agosto de 2016, por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción contractual con radicación 2003-01548-01].  Con oficio No. 223 del 21 de marzo de 2017 la Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales le informó al tutelante lo siguiente: “1. Después de una exhaustiva búsqueda por clase de procesos en el sistema Justicia Siglo XXI, se logró ubicar el listado de acciones populares ingresadas a este Juzgado desde el año 2006, identificados únicamente por el número completo del radicado, el cual se le remite. Por ende, deberá usted indicar a partir de dicho listado el número de radicado de los procesos que requiere para efectos del desarchivo de los mismos y así obtenga la información que de cada uno requiere. El desarchivo de los procesos anteriores

al año 2013 lo debe solicitar usted directamente en el archivo central ubicado en la (sic) piso S1 de este Palacio de Justicia, y los posteriores a dicha anualidad, en la ventanilla del juzgado.

2. Después de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010 no se han otorgado incentivos dentro del medio de control de Protección

de Derechos e Intereses Colectivos. Me remito a la respuesta dada al punto uno.”6 El Oficio No. 223 del 21 de marzo de 2017 fue enviado al actor en la misma, a través de correo electrónico en la dirección por él indicada, según consta a folio 10 del expediente.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 9 de junio de 2017,7 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. 5 Folio 2. 6 Folio 9. 7 Folios 4 y 5 del expediente. 3.2. Contestación. La Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales rindió informe en relación con la demanda de tutela de la referencia, mediante oficio No. 0448 del 13 de junio de 2017, radicado en el Tribunal Administrativo de Caldas en la misma fecha, en el cual indicó que la petición presentada por el actor fue respondida mediante oficio No. 223 del 21 marzo de 2017 haciendo alusión a cada uno de los tres aspectos requeridos. Igualmente, adjuntó la respuesta enviada al actor y la constancia de envío. 3.3. El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 16 de junio de 2017, negó el amparo solicitado. Como sustento de su decisión, manifestó que: “En el asunto bajo examen, Javier Elías Arias Idárraga, considera vulnerado su derecho fundamental de petición por falta de resolución a su petición de fecha 16 de marzo de 2017, presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito. Ahora, es evidente que su solicitud de tutela resulta infundada, en tanto, como quedó expuesto en el recuento probatorio, la petición obtuvo respuesta por parte de la autoridad judicial ante quien se dirigió, mediante Oficio 223 del 21 de marzo de 2017, enviada a la dirección de correo electrónico reportada por el accionante en todas sus actuaciones. Así las cosas, atendiendo lo hasta aquí expuesto, estima esta Corporación que en el sub examine no se advierte vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante.”8 3.4. Impugnación presentada por la parte accionada Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2017, el señor Javier Elías Arias manifestó “APELO Y SOLICITO AMPARAR MI TUTELA.”9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 16 de junio

de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo solicitado, para lo cual la Sala responderá el siguiente problema jurídico: 8 Folio 15. 9 Folio 19. ¿Vulneró la accionada el derecho fundamental de petición invocado por el accionante?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1.Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Características esenciales del derecho de petición10 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos

a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales11. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma12.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución

efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”13 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente14. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Considerando que el derecho de petición fue presentado por el actor el 15 de

marzo de 2017, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 3.3. Análisis del caso concreto 12 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 14 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala ha señalado reiteradamente15 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.16 En el caso concreto, del análisis del expediente, la Sección encuentra que el actor presentó una solicitud ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de obtener información relacionada con “TODAS las acciones populares con nombre del actor, pretensiones y partes, resultas del proceso y consignando para todas y cada una de ellas si la acción popular prosperó y se concedió incentivo…”. Mediante correo electrónico enviado a la dirección otorgada por el actor en el escrito de petición - dinosaurio013@hotmail.com - el 21 de marzo de 2017, el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dio respuesta a la solicitud elevada por el tutelante el 15 de marzo de 2017. En efecto, la Sala advierte que en el oficio No. 223 del 21 de marzo de 2017, la autoridad judicial accionada le indicó al actor que: “1. Después de una exhaustiva búsqueda por clase de procesos en el sistema Justicia Siglo XXI, se logró ubicar el listado de acciones populares ingresadas a este Juzgado desde el año 2006, identificados únicamente por el número completo del radicado, el cual se le remite. Por ende, deberá usted indicar a partir de dicho listado el número de radicado de los procesos que requiere para efectos del desarchivo de los mismos y así obtenga la información que de cada uno requiere. El desarchivo de los procesos anteriores al año 2013 lo debe solicitar usted directamente en el archivo central ubicado en la piso S1 de este Palacio de Justicia, y los posteriores a dicha anualidad, en la ventanilla del juzgado.

2. Después de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010 no se han otorgado incentivos dentro del medio de control de Protección

de Derechos e Intereses Colectivos. Me remito a la respuesta dada al punto uno.”17 Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, ya que respondió de forma pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; a la petición elevada por el señor Javier Elías Arias. Así mismo, de la lectura del oficio No. 223 del 21 de mayo de 2017, esta Sección

advierte que la respuesta otorgada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de 15 Entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Folio 9. petición, ya que la misma es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Finalmente, esta Sala de decisión encuentra que el oficio mencionado fue remitido al actor a la dirección de correo electrónico por él suministrada para el efecto, por lo que fue dada a conocer al interesado. En concordancia con todo lo anterior, la Sala comparte la posición del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de concluir que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Javier Elías Arias Idárraga, por lo que se confirmará la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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