CE-17001-23-33-000-2017-00402-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00402-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA A LA SOLICITUD Observa la Sala, que no se evidencia una vulneración a su derecho a la información o de petición, pues con la información que proporcionó el Juzgado accionado se puede perfectamente revisar cada proceso en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial, pero el actor pretende que el despacho efectúe una tarea que es de su interés y necesidad, ya que desea que se revise cada proceso y extraiga una información específica. Frente a ello la Sala estima que el [accionante] puede con los radicados aportados por el Juzgado Primero ingresar a la página y consultar lo que le resulte de interés y como le indicó el Juez en su contestación al derecho de petición, si requiere de un expediente específico, puede informarlo al despacho y solicitar copias, asumiendo el valor de las mismas, de manera que se conmina al actor para que acuda a los sistemas de consulta, ello en aras de evitar la congestión de los despachos judiciales. Por lo anterior, se concluye que en el presente asunto no existe vulneración al derecho fundamental deprecado por el [accionante] y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00402-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con la que negó la acción de tutela interpuesta por él, para proteger su derecho fundamental de petición presuntamente amenazado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales al no responder concretamente lo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de mayo de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que presentó derecho de petición, con el cual solicitó al despacho accionado entregarle un listado completo de todas las acciones populares que haya promovido desde el año 2008 a la fecha, pidió que se le especificara las partes, pretensiones y resultados de los procesos, que además le informaran si desde la vigencia de la Ley 1425 de 20103, se concedieron incentivos y solicitó también copia simple de todos los pactos de cumplimiento en las referidas acciones populares. Aseguró, que el Juzgado Primero de Manizales no respondió conforme lo solicitado y transcribió párrafos de sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha estudiado el derecho de petición y cuando se considera satisfecho. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó:
«[…] tutelar mi derecho de petición y solicito al juez constitucional, que ordene que en el término no mayor a 48 horas, se me brinde una respuesta de fondo a lo solicitado por mí, (Sic) en el derecho de petición que anexo y el cual no fue resuelto. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 20174, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela ejercida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales por lo que ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Primero Administrativo de Manizales El Juez titular rindió informe, en el que indicó que con oficio 270 de 29 de marzo de 2017, remitió al correo personal de señor Arias Idarraga, la información requerida, en donde se le anexó un listado de 580 acciones populares asignadas a 2 Folios 1 y 2. 3 ley1425 de 2010 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 - acciones populares y grupo 4 Visible a folio 5 ese despacho desde el año 2008, con indicación de fecha de reparto y radicación completa. Dijo que los datos suministrados en el listado, son suficientes para que el actor pueda identificar los procesos, ubicarlos y solicitar el desarchivo si es el caso, pues dispone de varios medios de consulta como el sistema de información de siglo XXI, la página de la rama judicial en el link de consulta habilitado para el
público y otros. Señaló que, al peticionario se le informó que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, no se otorgaron incentivos en asuntos de protección de intereses colectivos y que si necesitaba copias de algún proceso, podrían expedírsele, si él asumía el costo de las mismas. Mencionó que el 3 de abril de 2017, al correo institucional, llegó un mensaje electrónico en el que el señor Javier Elías Arias Idárraga expresó su inconformidad con la respuesta dada, ya que según él, no correspondía a lo solicitado, pues faltaba la relación de las partes, pretensiones y resultas del proceso. Adicionó que con oficio 311 de 17 de abril de 2017, se le reiteró al peticionario que con base en la información suministrada, podía indicar los procesos que necesita consultar para requerirlos en la oficina donde reposan. Finalizó diciendo que, con lo mencionado se puede evidenciar que el despacho atendió oportuna y concretamente las solicitudes del accionante, garantizando el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 22 de junio de 2017, negó el amparo solicitado, con los siguientes argumentos5: « […] de los argumentos bajo los cuales fue resuelta por parte del juez demandado, la solicitud planteada por el señor Arias Idárraga, permiten inferir que los 3 planteamientos abordados a lo largo del escrito petitorio, fueron tenidos en cuenta y constituyen objeto de pronunciamiento por parte
del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) a través del oficio 270 del 29 de marzo avante, consultable en folio 15 del expediente; así mismo, el listado solicitado por el peticionario fue enviado como archivo anexo al correo electrónico por él suministrado (dinosaurio013@hotmail.com), tal y como consta en la copia de la certificación de notificación electrónica del Despacho, obrante en folio 14 del expediente. Así las cosas, bajo los argumentos y el caudal probatorio (documental) allegado al expediente, es pertinente inferir de manera inversa a lo afirmado por el accionante, que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), resolvió de fondo, congrua y oportunamente a la 5 Folios 31 a 36. solicitud que en ejercicio del derecho fundamental de petición instauró el señor Javier Elías Arias Idárraga, el 16 de marzo del año 2017. En conclusión, considera el tribunal Administrativo que el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante a través del amparo constitucional en estudio, ha sido satisfecho por parte del juez accionando, toda vez que la respuesta bridada a la solicitud por aquel realizada, abordó íntegramente los ítems requeridos y en consecuencia de detallada manera enlistó tal y como lo solicitó el peticionario, todas las acciones populares que se habían tramitado hasta esa fecha en aquella Dependencia Judicial, de modo que no puede imputarse a la actuación del Juzgado ninguna de las omisiones aludidas por el accionante en el escrito de tutela. […]».
LA IMPUGNACIÓN
A folio 39 del expediente, obra constancia de correo electrónico recibido el 25 de junio de 20176, en el buzón de notificaciones electrónicas de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas, en el que el señor Javier Elías Arias impugnó la sentencia antes referida, sin más argumentos7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, el derecho de petición y la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 22 de junio de 2017. Problema Jurídico. Consiste en determinar si ¿la respuesta brindada por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales a la petición de 16 de marzo de 2017 interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en la que solicitó un listado detallado de las 6 Domingo 25 de junio de 2017. 7 Folios 39’. acciones populares tramitadas por ese despacho judicial desde el año 2008, a la
actualidad, es suficiente para garantizar el amparo del derecho fundamental invocado? El derecho de petición ante las Autoridades Judiciales. La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción8. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que9: « […] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso10 y del derecho al acceso de la administración de justicia,11 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada12 dentro del proceso
judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]». Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que13: « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál 8 Sentencia T-334 de 1995. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 11 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 12 Sentencia T-368. 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la
actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la
obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe establecer, que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo14, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15. 14 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo. 15 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no
poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración16. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición, circunstancia que se cumplió en el presente caso. En ese orden de ideas, en atención a que la petición, cuyo amparo pretende Javier Elías Arias Idárraga es del resorte de las funciones de administrativas del juez, deberá estudiarse conforme a la normativa que regula el derecho de petición,
como a continuación se hará. Del caso concreto 16 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. El señor Javier Elías Arias Idárraga, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, brindar una respuesta conforme a lo solicitado por él . El A quo negó el amparo, al considerar que el derecho de petición fue satisfecho por parte del juez accionado, toda vez que la respuesta brindada, abordó íntegramente los ítems requeridos y enlistó todas las acciones populares que se habían tramitado en ese despacho desde 2008. El señor Arias Idárraga, impugnó la anterior decisión, sin argumentar su inconformidad. Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al presente caso, se encuentra acreditado que: -A folio 3, se encuentra derecho de petición de 16 de marzo de 2017, suscrito por el señor Javier Elías Arias Idárraga, dirigido al Juzgado Primero Administrativo de
Manizales, mediante el cual solicitó un listado completo de todas las acciones populares que se hayan promovido en ese despacho desde el año 2008 a la fecha, pidió que se le especificara las partes, pretensiones y resultados de los procesos, que además le informaran si desde la vigencia de la Ley 1425 de 2010, se concedieron incentivos y también solicitó copia simple de todos los pactos de cumplimiento en las referidas acciones populares. A folio 15, obra Oficio 270 de 29 de marzo de 2017, con el cual el despacho accionando respondió las peticiones elevadas por el señor Arias, así: « […]
1. Remitimos en medio magnético el listado de acciones populares ingresadas a este Juzgado desde el año 2008, identificadas únicamente por el número completo del radicado. Deberá usted indicar a partir de dicho listado el número de radicado de los procesos que requiere para efectos de desarchivo de los mismos y así obtener por sus propios medios las informaciones que de cada uno requiere. El desarchivo de los procesos anteriores al año 2014 lo debe solicitar usted directamente ante la dirección ejecutiva seccional de administración judicial – archivo central ubicado en el piso S1 de este Palacio de Justicia y allí adelantar el trámite correspondiente.
2. Después de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 no se han otorgado incentivos dentro del medio de control de protección de intereses colectivos.
3. Con base en la información que obtenga de los procesos indicados en el numeral primero podrá pedir las copias que requiera, sufragando también los costos de las mismas.
[…]»
En los folios subsiguientes17 adjuntaron el listado que le fue enviado al accionante, en el que se relacionó número completo de asunto, clase de proceso y fecha de reparto. Adjunto al informe rendido por el Juez, a folios 10, 11 y 12, obra impresión de los correos electrónicos que se remitieron a las partes, enviando información y manifestando inconformidad con la misma. -En el folio 13 del expediente se encuentra la fotocopia del Oficio 311, de 17 de abril de 2017, con el cual el juez accionado, reitera al señor Arias Idárraga que con base en los listados que se le entregaron previamente, puede extraer la información requerida. Según las pruebas relacionadas, se tiene que la petición radicada por él accionante ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, ha sido satisfecha, diferente es que no quedó conforme con la misma, en tanto considera que debieron especificarle en el listado que le remitieron las partes, pretensiones y resultas de cada proceso. Al respecto, observa la Sala, que no se evidencia una vulneración a su derecho a la información o de petición, pues con la información que proporcionó el Juzgado accionado se puede perfectamente revisar cada proceso en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial, pero el actor pretende que el despacho efectúe una tarea que es de su interés y necesidad, ya que desea que se revise cada proceso y extraiga una información específica. Frente a ello la Sala estima que el señor Arias puede con los radicados aportados por el Juzgado Primero ingresar a la página y consultar lo que le resulte de interés y como le indicó el Juez
en su contestación al derecho de petición, si requiere de un expediente específico, puede informarlo al despacho y solicitar copias, asumiendo el valor de las mismas, de manera que se conmina al actor para que acuda a los sistemas de consulta, ello en aras de evitar la congestión de los despachos judiciales. Por lo anterior, se concluye que en el presente asunto no existe vulneración al derecho fundamental deprecado por el señor Javier Elías Arias Idárraga y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 17 Entre folios 16 a 28, impreso en ambas caras, se encuentra el listado de acciones populares que se han conocido desde el 2008 en el Juzgado Primero Administrativo.
I. CONFIRMAR la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo invocado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.