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CE-17001-23-33-000-2017-00423-01(AC)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00423-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO - Se efectúa mediante acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación Nacional / SOLICITUD DE VALORACIÓN DE CERTIFICADO SUPLETORIO PROVISIONAL DEL TÍTULO ACADÉMICO - No aplica para valoración de prueba de antecedentes [La actora] presentó acción de tutela, porque la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta la certificación supletoria provisional expedida por la Rectoría de la Universidad Internacional de la Rioja, EspañaUNIR, apostillada de acuerdo con la convención de la Haya, que le otorgó el título de Máster Universitario en Sistemas Integrados de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, la Calidad, el Medio Ambiente y la Responsabilidad Social Corporativa, la cual adjuntó con los demás documentos al momento de realizar su inscripción. La Procuraduría General de la Nación en respuesta al presente trámite de tutela expresó que a la tutelante no se le tuvo en cuenta el certificado expedido por la Universidad Internacional de la Rioja de España dentro de la prueba de análisis de antecedentes pues dicho documento “no fue acompañado del correspondiente acto administrativo de convalidación en los términos del numeral 1.1 del artículo 9 de la Resolución 332 de 2015” y, además, “no corresponde a los títulos de posgrado de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 1.1 de la Resolución 332 de 2015”. (...) Para la Sala, la explicación dada por la entidad accionada es clara, en el sentido de señalar que los estudios obtenidos en el

exterior presentados para ser evaluados en la prueba de antecedentes, se valoran mediante el diploma y el correspondiente acto administrativo de convalidación expedido por el Ministerio de Educación, conforme lo dispone el numeral 1.1 del artículo 9 de la Resolución número 332 de 2015, antes transcrito. (...) [P]ese a que la [actora] allegó al trámite de tutela la copia del diploma de Máster Universitario en Sistemas Integrados de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, la Calidad, el Medio Ambiente y la Responsabilidad Social Corporativa junto con la copia del acto administrativo de convalidación expedido por el Ministerio de Educación Nacional, exigidos para el análisis de antecedentes, esta no es la oportunidad para hacerlos valer dentro del concurso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00423-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de los derechos

fundamentales invocados por la señora Rocío del Pilar Parra Coronado contra la NaciónProcuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rocío del Pilar Parra Coronado acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al trabajo,

debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, educación y carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la NaciónProcuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Primero. Tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Antioquia, modificar la Resolución 2339 del 27 de diciembre de 2016, en el sentido de adicionar los 20 puntos que me están desconociendo en el puntaje final, ya que en lo relacionado con educación formal aparece cero puntos cuando deben estar los 20 puntos que estoy reclamando, como se muestra en la parte motiva de la presente acción de tutela. Segundo. Permitirme continuar con el proceso establecido dentro de la Convocatoria No. 041 de 2015, a la hoy accionante Rocío del Pilar Parra Coronado (…) (sic), toda vez que se cumplen los requisitos dispuestos para ello. (…)”.

2. Los hechos La accionante sustentó la anterior solicitud en los hechos y consideraciones que

se resumen a continuación:

Señaló que, mediante Convocatoria número 041-2015, la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos para proveer el cargo de Asesor código/grado 1AS - 19, reglamentada por la Resolución número 332 de 12 de agosto de 2015. Manifestó que realizó el proceso de inscripción al concurso cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos y que conforme las reglas establecidas, superó la prueba eliminatoria de conocimientos teniendo el derecho a continuar en las siguientes etapas. Adujo que en la prueba de evaluación de antecedentes se le asignó un puntaje de 60 puntos de los 100 posibles. Afirmó que presentó reclamación porque no se valoró la certificación supletoria provisional expedida por la Rectoría de la Universidad Internacional de la Rioja, EspañaUNIR, apostillada de acuerdo con la convención de la Haya, que le otorgó el título de Máster Universitario en Sistemas Integrados de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, la Calidad, el Medio Ambiente y la Responsabilidad Social Corporativa, la cual se adjuntó con los demás documentos al momento de la inscripción y que le habría otorgado 20 puntos adicionales. Indicó que la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución número 2339 de 27 de diciembre de 2016 confirmó el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes. Sostuvo que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que no valoraron la certificación que aportó con su inscripción, en cuento a la acreditación de la educación formal, ya que según lo prevé el numeral 1º del

artículo 17 de la convocatoria, el criterio y valor de la puntuación en la prueba de análisis de antecedentes para los empleos en los niveles de Asesor es de 20 puntos “por cada título de maestría adicional relacionado con las funciones del empleo a proveer”, es decir que, a su juicio, se le debió otorgar un puntaje de 80 puntos y no de 60 en dicha prueba. Enfatizó que en la respuesta a su reclamación existe una contradicción, pues le exigen que acompañe el acto administrativo de convalidación del título de maestría conforme lo dispone el numeral 1.1 del artículo 9 de la Resolución número 332 de 2015, sin tener en cuenta que el parágrafo final de ese artículo establece que “no obstante, si se trata del título de posgrado obtenido en el exterior que se exige como requisito para el ejercicio del empleo, puede acreditarse con la presentación del diploma expedido en la correspondiente institución de educación superior. En este caso, dentro de los dos años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá aportar el título debidamente homologado con el acto de convalidación respectivo (…)”. Precisó que actualmente ya tiene consigo el documento de convalidación del título expedido por el Ministerio de Educación Nacional junto con el diploma que le otorgó la Universidad Internacional de la Rioja, España, lo que demuestra la homologación de su Master en Sistemas Integrados de Gestión. Documentos que aportó con el escrito de tutela. Aclaró que en la reclamación que presentó no aportó la convalidación del título ni el diploma porque contaba con “los dos años para presentarlos al momento de la

posesión del cargo”.

3. Trámite procesal e intervenciones El 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas1.

La Universidad de Antioquia2 señaló que conforme con la normativa que reglamentó el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, los títulos obtenidos en el exterior deben acompañarse con el acto administrativo de convalidación, bien sea para acreditar los requisitos mínimos o para puntuar en la prueba de análisis de antecedentes; mientras que cuando se requiere solo como 1 Folio 69 reverso. 2 CD que obra a folio 81 del expediente. requisito mínimo, puede aportase el diploma sin la convalidación, siempre y cuando el trámite se acredite dentro de los dos años posteriores a la posesión en el empleo. Manifestó que la accionante no allegó el certificado del master cursado acompañado del acto administrativo de convalidación aun cuando fue presentado con el fin de que se le generara un puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, motivo por el cual, no puede ser valorado de acuerdo a los criterios de acreditación de la educación formal. Precisó además, que el certificado aportado no demuestra la obtención del título, toda vez que se trata de un certificado de terminación de estudios, por consiguiente, no puede ser tenido en cuenta ya que el artículo 9 de la Resolución número 332 de 2015 exige que se aporte el diploma correspondiente a la formación adquirida en el exterior. Afirmó que no es posible tener en cuenta los documentos allegados con el escrito

de tutela, puesto que la fase de inscripciones finalizó y ese era el único momento para aportar los certificados de experiencia y formación dentro del concurso. Por lo anterior, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela de la referencia. La Procuraduría General de la Nación3 resaltó que la presente tutela es improcedente en razón a que se dirige a controvertir lo establecido en la Resolución número 332 de 2015, la cual es un acto administrativo de carácter general, y a que la accionante no demostró con suficientes elementos fácticos la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales. Resaltó que la convocatoria es inmodificable y obliga tanto a la administración como a los participantes, en consecuencia, debe ser aplicada a todos los interesados en igualdad de condiciones, por lo que no es de recibo que la accionante pretenda introducir interpretaciones ajenas al reglamento para que se valore favorablemente su certificación. Anotó que la entidad no ha vulnerado el derecho al trabajo de la actora, puesto que la convocatoria “es una mera expectativa centrada a un eventual derecho particular”, de modo que solo aquel aspirante que haya superado todas las pruebas, incluyendo el periodo de prueba, puede pretender la adquisición de los derechos de carrera. Conforme lo expuesto, pidió que se niegue el amparo solicitado.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia de 9 de febrero de 2017 negó el amparo invocado, por las siguientes razones4: Adujo que las entidades accionadas no vulneraron los derechos de petición ni de

defensa de la actora, pues respondieron la reclamación por ella presentada en contra del resultado de la prueba de análisis de antecedentes, indicándole 3 Folios 85 a 91 reverso. 4 Folios 112 a 117 reverso. claramente los parámetros, requisitos y puntajes que se tuvieron en cuenta en la calificación de la Convocatoria número 041-2015. Señaló que no se evidenció la vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no se acreditó que una persona en iguales condiciones que las de la accionante haya sido favorecida dentro del concurso de méritos; ni tampoco del derecho al trabajo, toda vez que la participación en los concursos para acceder a cargos públicos no crea derechos para los aspirantes. Concluyó que la decisión de excluir a la señora Rocío del Pilar Parra Coronado del concurso, se fundamentó en las normas que regulan la convocatoria a la cual se inscribió.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2017, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia5.

Alegó que el Tribunal desconoció los hechos de la tutela en cuanto a que la Procuraduría General de la Nación le está exigiendo un requisito dentro del concurso de méritos que no está obligada a cumplir, excluyéndola de éste. Manifestó que las entidades accionadas “se radicalizaron” en un requisito que por ley puede aún aportar. Afirmó que la decisión de desconocer 20 puntos en la prueba de análisis de antecedentes vulnera su derecho al debido proceso, pues en la actualidad tiene acreditado el título como Master en Sistemas Integrados de Gestión, el cual debe

ser valorado para efectos del concurso, teniendo en cuenta, además, que su voluntad es continuar dentro del concurso en razón a su crecimiento personal, familiar y a las mejoras laborales que conllevan la carrera administrativa. Sostuvo que el Tribunal incurrió en desconocimiento del principio de inmediación porque le dio todo el valor probatorio a lo sustentado por las entidades demandadas, sin decir nada respecto a sus argumentos. Por último, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a las accionadas asignarle 20 puntos por concepto de la maestría adicional dentro de la educación formal, para un total de 80 puntos sobre 100 en la prueba de análisis de antecedentes, y así poder continuar en el proceso del concurso de la Convocatoria número 041 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección 5 Folios 122 a 134. inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la señora Rocío del Pilar Parra Coronado, o si, como lo alega la accionante, el amparo constitucional es procedente para garantizar la protección de sus derechos al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos,

igualdad, educación y carrera administrativa, presuntamente, vulnerados por la NaciónProcuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia, al omitir valorar la certificación supletoria provisional expedida por la Rectoría de la Universidad Internacional de la Rioja, EspañaUNIR, apostillada de acuerdo con la convención de la Haya, que le otorgó el título de Máster Universitario en Sistemas Integrados de Gestión.

4. La procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha considerado6: “(…) 4.1. Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta, la

acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto7, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común8. 4.2. En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que sí bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales sí procede. En 6

Sentencia T-602 de 2011

7 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería. este sentido, esta corporación en sentencia T-315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sintetizó: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para

controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional (…).” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). En el presente asunto la accionante manifiesta que en la valoración de antecedentes no se dio la puntuación correspondiente a uno de los certificados que aportó en la inscripción al concurso de méritos, lo cual ocasionó que tuviera un puntaje menor. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este caso no ha habido publicación de la lista de elegibles, para la Sala la acción de tutela resulta

la vía más eficaz para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

5. El derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998, explicó lo siguiente: “(…) La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático (…).” Con relación al debido proceso en el concurso de méritos esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y

eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo9. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso10 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de

modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”11, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado (…).”12 (El resaltado es nuestro)

6. Caso concreto La señora Rocío del Pilar Parra Coronado plantea la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad,

educación y carrera administrativa, porque considera que la NaciónProcuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia omitieron valorar la certificación supletoria provisional expedida por la Rectoría de la Universidad Internacional de la Rioja, EspañaUNIR, apostillada de acuerdo con la convención de la Haya, que acreditaba el título de Máster Universitario en Sistemas Integrados de Gestión. Con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación y la 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 10 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 11 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth García González.

Ref: 2010-03113-01.

Universidad de Antioquia, la Sala procede a destacar algunos aspectos relevantes

en los que se sustenta la presente acción de tutela. La Procuraduría General de la Nación mediante Convocatoria número 041-15 convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Asesor código 1AS, grado 19, y reguló el proceso de selección a través de la Resolución número 332 de 12 de agosto de 201513. Con el fin de tramitar y ejecutar el concurso, contrató a la Universidad de Antioquia. La señora Rocío del Pilar Parra Coronado se inscribió para el empleo denominado “Asesor código/grado 1AS - 19”, según consta en la inscripción número 12462714. De acuerdo con los términos de la Convocatoria 041-15, el cargo al cual se postuló la actora exigía como requisitos mínimos: i) Título profesional en, Psicología, Trabajo Social, Administración de Empresas o Administración de Negocios o Administración Pública; ii) título de posgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo; y iii) un año de experiencia profesional o docente relacionada con las funciones del cargo15. La accionante luego de superar las pruebas de conocimientos continuó con el trámite del proceso de selección en la etapa de valoración de antecedentes. El artículo 9, numeral 1,1 de la Resolución número 332 de 2015 en relación con la valoración de los antecedentes de los aspirantes inscritos, establece:

“ARTÍCULO NOVENO: FORMA DE ACREDITAR Y PRESENTAR

DOCUMENTOS DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA PARA LOS REQUISITOS DEL EMPLEO Y LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES: Los documentos y/o certificaciones necesarias para acreditar el cumplimiento de requisitos exigidos

para el empleo seleccionado, así como los relativos a estudios y experiencia relacionada adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, se deberán adjuntar únicamente en la fase de inscripción al concurso y registrarse en el respectivo aplicativo, teniendo en cuenta el procedimiento para la fase de inscripción y las siguientes disposiciones: (…) 1.1 Los estudios formales se acreditarán de la siguiente manera: (…) -Títulos y certificados de educación obtenidos en el exterior. Los estudios presentados para este curso, tanto para acreditar los requisitos exigidos para el empleo seleccionado, como para la prueba de análisis de antecedentes, que hayan sido obtenidos en el exterior solo serán valorados mediante la presentación de diploma y el correspondiente acto administrativo de convalidación expedido según las disposiciones legales aplicables y por las autoridades públicas competentes16. 13 Folios 41 a 60. 14 Folio 21. 15 La información de los requisitos mínimos del empleo se encuentra publicada en la página web de la Procuraduría General de la Nación – Convocatoria 041-15 https://www.concursoempleosdecarrerapgn.org.co/pgn-0.1/publico/convocatorias/ convocatorias.xhtml 16 Ministerio de Educación NacionalIcfes. No obstante, si se trata del título de posgrado obtenido en el exterior que se exige como requisito del ejercicio del empleo, puede acreditarse con la presentación del diploma expedido por la correspondiente institución de educación superior. En este caso, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá aportar el título debidamente homologado con el acto de

convalidación respectivo; si no lo hiciere se aplicará lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 169 del Decreto Ley 262 de 2000. - En ningún caso se aceptan órdenes de matrícula, ni recibos de pago de ésta, de derechos de grado, estudiantiles o similares, ni reportes de notas, certificados de asistencia, menciones académicas o reconocimientos por el buen desempeño académico, ni los demás documentos irrelevantes o que no cumplan con los requisitos exigidos en este acto administrativo”. De acuerdo con lo anterior, la valoración de antecedentes tiene por objeto evaluar la formación académica y la experiencia acreditada por el aspirante adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, siendo necesario haber superado la prueba de conocimientos. La señora Rocío del Pilar Parra Coronado al momento de realizar su inscripción cargó en el aplicativo web de la entidad los documentos con los cuales acreditaba su formación académica, esto es, título profesional en Administración de Empresas, título en la modalidad de especialización en Gestión para el Desarrollo Empresarial, certificado para optar el título de Maestría en Sistemas Integrados de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales la Calidad del Medio Ambiente y la Responsabilidad Social y, certificados de cursos y diplomados en los que participó relacionados con el ejercicio de su profesión y, con el fin de demostrar su experiencia profesional, laboral y docente relacionada, allegó certificaciones de trabajo17. El resultado de las pruebas de valoración de antecedentes en el marco de la Convocatoria 041-15 fueron publicados en la página web de la Procuraduría

General de la Nación el día 12 de octubre de 2016, los cuales indicaban que la accionante había obtenido un puntaje de 60 de 100 posibles, por lo que dentro del término oportuno, presentó reclamación ante la Procuraduría General de la Nación para que se revisaran nuevamente los documentos con los que acreditaba su formación académica, especialmente el factor relacionado con “educación formal” en lo que respecta a los “títulos y certificados de educación obtenidos en el exterior”. La Procuraduría General de la Nación en respuesta a la reclamación formulada por la actora, mediante Resolución número 2339 de 27 de diciembre de 201618, informó lo siguiente:  La concursante no obtuvo puntos del máximo de 40 puntos posibles en la prueba de análisis de antecedentes por concepto de “educación formal”, toda vez que el certificado expedido por la Universidad Internacional de la Rioja, no fue acompañado del correspondiente acto administrativo de convalidación en los términos del numeral 1.1 del artículo 9º de la Resolución 332 de 2015.  Por concepto de “educación para el trabajo y el desarrollo humano”, la accionante obtuvo el máximo de 20 puntos, distribuidos así: 17 Folios 22 a 25. 18 Folios 29 a 4

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