CE-17001-23-33-000-2017-00425-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00425-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por falta de argumentación jurídica de la solicitud e incumplimiento del requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE ACCIÓN POPULAR - El proceso aún está en trámite, en la admisión se declaró la falta de jurisdicción, ya que es persona jurídica de derecho privado (entidad bancaria), por lo que la jurisdicción competente es la ordinaria civil [L]a Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que el demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, de cara a las consideraciones del a quo. (…). En el asunto que ocupa a la Sala, se observa que el actor se limitó a señalar que apela la decisión de primer grado, esto es, no desarrolló ni explicó los motivos por los cuales, contrario a lo que consideró el a quo, la solicitud de amparo resultaba procedente, que es el argumento con el cual hubiera cumplido la carga argumentativa que le correspondía. Es evidente, entonces, que el demandante en manera alguna controvirtió los motivos por los cuales el colegiado de primer grado consideró que el presente amparo es improcedente. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el proveído impugnado será confirmado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del deber de carga argumentativa en sede de impugnación, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, Exp: 2015-01828-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y Sección Cuarta, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 11001-03-15-000-201202201-01. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00425-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo del 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a “mis garantías procesales” (debido proceso), las cuales consideró vulneradas por parte
de esa autoridad judicial, con ocasión del auto del 4 de mayo de 2017, proferido en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 17001-33-39-005-2017-00089-00. En concreto, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada a favor del accionante, lo siguiente: Se ordene al TUTELADO NO desconocer la jurisdicción perpetua, pues quien admite avoca la acción, debe continuar con ella, aclarando que la vinculación NUNCA (ilegible) perder competencia. Se ordene inmediata/ (sic) continuar con mi acción popular y aplique art 5 y 84 ley 472/98. Se ordene al procurador delegado en mi A popular (sic) tutelada se pronuncie sobre el auto q (sic) cree perder competencia el a quo hoy tutelado.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos De la narración de la parte actora, así como de las pruebas aportadas, se logra inferir que presentó una acción popular cuya radicación es “2017-89”.
Durante el trámite procesal, y con posterioridad a la admisión del medio de control de que se trata, la autoridad judicial demandada profirió el auto del 4 de mayo de 2017, a través del cual declaró la falta de jurisdicción, con fundamento en que la construcción que presuntamente afecta el derecho o interés colectivo deprecado en la demanda, pertenece a una persona jurídica de derecho privado (entidad
bancaria), por lo que la jurisdicción competente es la ordinaria civil.
3. Sustento de la petición 1 Folios 1 a 2.
Señaló que, “el tutelado cree poder perder competencia, desconociendo la jurisdicción perpetua, ya que ya habia (sic) admitido mi acción constitucional. El a quo cree que la vinculación hace perder la competencia lo cual no es así. Como la reforma a la demanda según art 93 CGP no cumple lo que se pide, solicito se ordene continuar con mi acción ya que de por si ha sido bastante traumática en el despacho tutelado.”
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la presente acción de tutela, ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada y vinculó a la Procuraduría General de la Nación2.
5. Contestación 5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas Por conducto del titular del despacho demandado, señaló que se acoge a los argumentos expuestos en la providencia bajo cuestionamiento, en la que declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto3. 5.2. Procuraduría Regional Caldas Por conducto de apoderada, indicó que el demandante no hace mención alguna en la que refiera que la Procuraduría General de la Nación es la causante de la lesión de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela4.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 4 de julio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado.
Explicó que, conforme lo señaló la Corte Constitucional5, cuando un proceso se encuentra en curso, la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Advirtió que, en el caso concreto, la acción popular del sub lite aún está en trámite, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción “solo es el primer paso de un conjunto de fases sucesivas establecidas en el ordenamiento jurídico para establecer la competencia, se debe esperar a que se pronuncie el juez de la 2 Folio 4. 3 Adjuntó CD visible a folio 11 A, con copia del expediente. La declaratoria de falta de jurisdicción tuvo fundamento en que la construcción que presuntamente afecta el derecho o interés colectivo deprecado en la demanda, pertenece a una persona jurídica de derecho privado (entidad bancaria), por lo que la jurisdicción competente es la ordinaria civil. 4 Folios 9 a 10. 5 Citó la sentencia C-590 de 2005. jurisdicción ordinaria y si éste considera que a su vez es incompetente, se trabaría el conflicto que definitivamente sería dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, (...)”. Concluyó que, conforme a lo anterior, es necesario que la manifestación de falta de jurisdicción señalada por el juez demandado, surta las diferentes etapas señaladas en la ley, mientras tanto, el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario.
7. Impugnación Mediante correo electrónico enviado oportunamente el día 9 de julio de 2017, el
actor manifestó6:
“SEÑORÍA
JAVIER ARIAS, APELO
ATT
JAVIER ARIAS”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la presente acción de tutela se revela improcedente.
3. Actuación en segunda instancia A través de proveído del 1° de agosto de 2017, se ordenó poner en conocimiento del municipio de Manizales, Caldas, demandado en proceso que dio lugar a la providencia bajo cuestionamiento, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem7. 6 Folio 21. 7 Folio 29.
Cumplido el proveído anterior, notificado en debida forma8, el ente territorial guardó silencio.
4. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por el actor es que la autoridad judicial demandada continúe con el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente el
amparo por cuanto, en su criterio, el proceso aún se encuentra en trámite y, en virtud de ello, “se debe esperar a que se pronuncie el juez de la jurisdicción ordinaria y si éste considera que a su vez es incompetente, se trabaría el conflicto que definitivamente sería dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Inconforme con dicha decisión, la parte actora allegó correo electrónico en el que manifestó: “JAVIER ARIAS, APELO”. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que el demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, de cara a las consideraciones del a quo. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación. La Sala Plena de esta Corporación9 sostuvo que quien pretende controvertir una providencia judicial por esta vía excepcional, debe “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, lo que implica la exposición de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis del asunto. La exigencia en mención no se agota con la presentación de la acción de tutela, sino que se extiende a la impugnación contra la sentencia, toda vez que, en criterio de la Sala, “corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”10 (Destacado por la Sala)
De acuerdo con lo anterior, la impugnación de la sentencia de tutela requiere la exposición concreta de los reparos en contra de las consideraciones del juez constitucional, toda vez que tales reparos constituyen el marco bajo el cual el ad 8 Folios 30 a 31. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de
2014. Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015. Radicación: 201501828-01. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. quem analiza si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse11.
En el asunto que ocupa a la Sala, se observa que el actor se limitó a señalar que apela la decisión de primer grado, esto es, no desarrolló ni explicó los motivos por los cuales, contrario a lo que consideró el a quo, la solicitud de amparo resultaba procedente, que es el argumento con el cual hubiera cumplido la carga argumentativa que le correspondía. Es evidente, entonces, que el demandante en manera alguna controvirtió los motivos por los cuales el colegiado de primer grado consideró que el presente amparo es improcedente. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el proveído impugnado será confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: Confírmase el fallo del 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 11 Al respecto, esta Sección, en la sentencia del 6 de octubre de 2016, radicación 11001-03-15-0002016-01717-01, sostuvo: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que propias del juez natural( …)” (Destacado por la Sala)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero