CE-17001-23-33-000-2017-00426-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00426-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - El Juzgado aplicó válidamente las normas sobre competencia al declarar la falta de jurisdicción para conocer la acción popular y al remitirla a la jurisdicción civil [R}esulta evidente que, por ser un particular, el Banco Popular, que no cumple funciones administrativas, al que se le atribuye la omisión de la no instalación de las unidades sanitarias para personas con movilidad reducida, el asunto escapa de la jurisdicción que ab initio conoció (contenciosa-administrativa), y, por ministerio de la ley, le corresponde a la ordinaria civil. Por ende, la decisión adoptada por el señor Juez Quinto Administrativo de Manizales no violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso reclamado. Así las cosas, la determinación del accionado en el sentido de no reponer su auto de 4 de mayo de 2017, se ajusta a derecho (…). Aún en gracia a la discusión, en el evento de que fuera procedente la apelación, lo cierto es que, de todas maneras, como quedó establecido, el asunto es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil, motivo por el cual, en armonía con el artículo 228 superior, en últimas, no hay lugar a pregonar violación al debido proceso, todo lo contrario, la actuación surtida se ciñe a las previsiones legales. En ese orden de ideas, comoquiera que el auto objeto de censura y el trámite ulterior atiende el ordenamiento jurídico y, por ende, no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales denominada defecto sustantivo, la Sala confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00426-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala sexta de decisión), que negó la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (f. 1). El señor Javier Elías Arias Idárraga presenta acción de tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el señor Juez Quinto Administrativo de Manizales (Caldas).
Como consecuencia de lo anterior, pide (i) «NO desconocer la jurisdicción perpetua pues quien admite […] la acción, debe continuar con ella, aclarando que la vinculación NUNCA hará […] perder competencia», y (ii) se «ordene [de manera inmediata] continuar con [su] acción popular y aplique art. 5 y 84 ley 472/98 [sic] […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que incoó ante el Juez 5.º Administrativo de Manizales, la acción popular 17001-33-39-005-2017-00090-00 contra ese municipio, con el fin de que le ordenara a este construir unidades sanitarias para personas con movilidad reducida en un inmueble ubicado en la carrera 20 calle 22-05, pero en el expediente se estableció que dicho bien pertenecía a un particular, el Banco Popular, donde funciona un centro de servicios, razón por la cual el tutelado dispuso remitir esas diligencias a la jurisdicción ordinaria civil, conforme a la Ley 472 de 1998. 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Quinto Administrativo de Manizales
se remite a lo expuesto en el auto de 4 de mayo de 2017, en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer la acción popular en cuestión y ordenó su envío, por competencia, a los jueces civiles del circuito (reparto) de esa ciudad (ff. 7 y 8). 1.4 Providencia impugnada (ff. 9 a 12). A través de sentencia de 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas (sala sexta de decisión) negó el amparo deprecado, por no advertir vulneración del derecho constitucional fundamental invocado, tras examinar el proveído que declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria civil, así como las decisiones por las cuales se negó el recurso de reposición y no se concedió el de apelación, interpuestos por el actor, junto con la que declaró improcedente un sinnúmero de impugnaciones. Lo anterior en el marco de los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 y el criterio de la Corporación que allí se transcribe, en el sentido de que no es de recibo que, en virtud de la remisión del artículo 44 ibidem, «proceden todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo […]». Además, porque el demandante en el escrito de 26 de mayo de 2017 tampoco solicitó que se concediera el recurso de apelación. 1.5 La impugnación (f. 16). El accionante impugnó la providencia de primera instancia, sin aducir ningún argumento.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta
Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El accionante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra la providencia impugnada, pero tal situación no es óbice para que esta Colegiatura revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, ya que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente. Dicho en otras palabras, en virtud del principio de informalidad, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, tal como lo señala el artículo 31 del mencionado
Decreto, lo que aconteció en este asunto (f. 11). 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 4 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales declaró la falta de jurisdicción dentro de la acción popular 17001-33-39-005-2017-00090-00 y dispuso remitirla a la jurisdicción ordinaria civil, y las decisiones que lo confirman; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una
providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para
verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos . 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía constitucional; (iii) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque la actuación postrera del auto de 4 de mayo de 2017 se produjo el 12 de junio siguiente, y la solicitud de amparo se instauró el 15 de este mes, es decir, dentro de un término prudencial (3 días); y (v) el proveído acusado no se dictó en una
acción de tutela. Además, para la Sala el requisito de subsidiaridad también se encuentra colmado, toda vez que contra el auto objeto de censura el accionante interpuso los recursos que consideró pertinentes, entre ellos el de reposición, conforme lo estipula el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin que sea un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa del derecho constitucional fundamental concernido, habida cuenta que solo da la posibilidad de que la decisión sea evaluada por el mismo funcionario que la adoptó, mas no por su superior funcional, por lo que a través de este mecanismo es dable verificar la existencia o no de una vía de hecho. 2.6.1 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la actuación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca: i) Auto de 4 de mayo de 2017, por cuyo conducto el Juzgado 5.º Administrativo de Manizales declara la falta de jurisdicción para conocer de la acción popular 1700133-39-005-2017-00090-00, instaurada por el actor, tendiente a que ese ente territorial instale unidades sanitarias en el establecimiento ubicado en la carrera 20 número 22 – 05, y que de acuerdo con la consulta tecnológica realizada es propiedad del Banco Popular. Por lo anterior, ordenó enviar el asunto a los jueces civiles del circuito de la ciudad, para que se asuma su conocimiento (f. 34). ii) Recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído citado en precedencia, interpuestos por el ahora tutelante, en los que reitera la competencia
del mencionado despacho judicial (f. 38). iii) Providencia de 24 de mayo de 2017, mediante el cual se resuelve la alzada, en el sentido de no reponer lo decidido y no acceder, por improcedente, al recurso de apelación (ff. 40 y 41). iv) Recurso de «insistencia» contra la anterior decisión (f. 45). v) Auto de 12 de junio del presente año, por el cual el referido despacho judicial se abstiene de tramitar «el recurso de reposición» (f. 46). 2.6.2 Defecto sustantivo. Aunque el actor no hizo referencia expresa en la solicitud de amparo a la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, de su lectura se infiere que el argumento formulado alude a la interpretación de la Ley 472 de 1998, en los aspectos que luego se examinan. Con la finalidad de establecer la prosperidad de la anterior aseveración, es menester anotar que el artículo 230 superior prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas vigentes, con lo que se garantiza el principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las providencias proferidas en desconocimiento de preceptos normativos incurren en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la litis es decidida con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o anulada, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el
decidido, la interpretación que hace de ella el juez es irracional u omite aplicarla. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. Visto lo anterior, la Sala considera conveniente analizar la normativa que regula la jurisdicción y competencia de las acciones populares, en concreto, el artículo 151 de la Ley 472 de 1998, que señala que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de aquellas originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. Precisa la disposición que «[e]n los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil». En el sub lite, resulta evidente que, por ser un particular, el Banco Popular, que no cumple funciones administrativas, al que se le atribuye la omisión de la no instalación de las unidades sanitarias para personas con movilidad reducida, el asunto escapa de la jurisdicción que ab initio conoció (contenciosa-administrativa), y, por ministerio de la ley, le corresponde a la ordinaria civil. Por ende, la decisión adoptada por el señor Juez Quinto Administrativo de Manizales no violó el derecho
constitucional fundamental al debido proceso reclamado. Así las cosas, la determinación del accionado en el sentido de no reponer su auto de 4 de mayo de 2017, se ajusta a derecho, lo cual puede predicarse también acerca de la alzada, si se parte de que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé esta clase de recurso solo contra la sentencia de primer grado, al dar alcance a lo expresado por esta Corporación, en cuanto a que lo relativo a la materia de recursos se agota en la mencionada ley2. 1«Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil». 2 Sala plena de lo contencioso-administrativo, providencia de 13 de febrero de 2003, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 11001-03-15-000-2003-00032-01 (Q-047) [f. 12]. Aún en gracia a la discusión, en el evento de que fuera procedente la apelación, lo cierto es que, de todas maneras, como quedó establecido, el asunto es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil, motivo por el cual, en armonía con el artículo 228 superior, en últimas, no hay lugar a pregonar violación al debido proceso, todo lo contrario, la actuación surtida se ciñe a las previsiones legales.
En ese orden de ideas, comoquiera que el auto objeto de censura y el trámite ulterior atiende el ordenamiento jurídico y, por ende, no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, la Sala confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 4 de julio de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Caldas (sala sexta de decisión), que negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor Javier Elías Arias Idárraga, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente fallo al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta decisión, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.