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CE-17001-23-33-000-2017-00448-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2017-00448-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR - Competencia

[El problema jurídico a resolver es] ¿Satisface el presupuesto de subsidiariedad la solicitud de amparo cuando aún no ha habido pronunciamiento por la autoridad judicial para resolver sobre la admisión de una demanda promovida en ejercicio de la acción popular en tanto falta por definir la competencia? (…) [S]egún la situación fáctica establecida, resulta evidente que el juez constitucional no está llamado a definir la autoridad judicial a la que le asiste la competencia para decidir la acción popular objeto de la inconformidad del actor, porque si procediera a ello estaría desplazando, sin justificación alguna, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de presentarse el conflicto negativo de competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00448-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 10 de julio de 2017. En dicha providencia se declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que

el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. I.- La Solicitud de Tutela I.1. El actor indicó que instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual se dispuso declarar la falta de competencia y remitir el expediente de acción popular número 2017 – 00092, en el que el accionante fungió como actor, a la jurisdicción ordinaria. I.2. Señaló que el citado auto desconoce el principio de jurisdicción perpetua, por cuanto la competente para tramitar su demanda es la Jurisdicción Contenciosa, máxime cuando el demandado admitió la referida acción popular. En consecuencia, solicitó que: “Se ordene al tutelado NO desconocer la jurisdicción perpetua, pues quien admite avoca conocimiento de la acción y debe continuar con ella, aclarando que la vinculación nunca debe hacer perder competencia. Se ordene inmediatamente continuar con mi acción popular y aplique los artículos 5 y 8 de la Ley 472 de 1998. Se ordene al procurador delegado en mi acción popular tutelada que se pronuncie sobre el auto que cree perder competencia el a quo, hoy tutelado”1

II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 23 de junio de 20172, en el que se ordenó notificar al Juez Quinto

Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

La entidad accionada fue notificada el 27 de junio de 2017, tal y como consta en el folio 5 del expediente de tutela. El Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales3, doctor Luis Gonzaga Moncada Cano, rindió informe en el que adujo que la acción de tutela impetrada se torna improcedente, por los siguientes motivos: 1 Folio 2 del expediente de tutela. 2 Folios 5 a 6 del expediente de tutela. 3 Folios 7 del expediente de tutela (con anexo de un CD). La providencia censurada en sede de tutela concluyó que si bien es cierto la acción popular estaba dirigida contra el municipio de Manizales, lo pretendido por el actor popular era la instalación de baños en el Banco Colpatria de dicho municipio, institución de carácter privado que no guarda relación alguna con la administración municipal. En esa medida, teniendo en cuenta que la acción se dirige contra un particular, remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria para lo de su cargo. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 24 de mayo se resolvió: no reponer el auto de 4 de mayo de 2017, y no conceder la apelación por improcedente acogiéndose a los argumentos expuestos en la providencia censurada, que lo llevaron a remitir a la jurisdicción ordinaria la acción popular número 2017 – 92. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, en proveído de 10 de julio de 2017, declaró

la improcedencia de la tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por considerar que la Jurisdicción Ordinaria no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de si acepta que el asunto es de su competencia o, propone conflicto negativo de competencia. Para el efecto, recordó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario4.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, sin fundamento alguno5.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 4 Folios 13 a 16 del expediente de tutela 5 Folio 15 del expediente de tutela. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 19916 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 20007, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto. V.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Satisface el presupuesto de subsidiariedad la solicitud de amparo cuando aún no ha habido pronunciamiento por la autoridad judicial para resolver sobre la admisión de una demanda promovida en ejercicio de la acción popular en tanto falta por definir la competencia?

El quejoso hizo uso de la acción de tutela sin que la autoridad judicial a la cual se remitió la acción popular haya dirimido su competencia para pronunciarse respecto de esta última. Nótese, en este mismo sentido, que si el juez ordinario decide proponer colisión de competencia negativa frente al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, corresponderá a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definir a qué despacho judicial deberá enviarse el expediente, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, según la situación fáctica establecida, resulta evidente que el juez constitucional no está llamado a definir la autoridad judicial a la que le asiste la competencia para decidir la acción popular objeto de la inconformidad del actor, porque si procediera a ello estaría desplazando, sin justificación alguna, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de presentarse el conflicto negativo de competencia. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". Ante la desatención del requisito general de subsidiariedad cuya observancia se exige para acometer el estudio de fondo de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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