CE-17001-23-33-000-2017-00452-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00452-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR - Confirma sentencia / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Acreditada / DERECHO A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES - Vulnerado / ZONA DE PROTECCIÓN DE LA RONDA HÍDRICA - Afectada por invasión de terceros / FALTA DE RECURSOS PÚBLICOS - No es justificación para no proteger los derechos colectivos / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ARRENDAMIENTO – Otorgamiento como medida transitoria [L]a Sala considera que efectivamente para la fecha en que se presentó la demanda había una vulneración a los derechos colectivos de la comunidad del barrio “Tres Esquinas” del Municipio de Manzanares, la cual se ha mantenido en el tiempo [debido a] las construcciones ubicadas en la ronda del río Santo Domingo, (…) que denotan asentamientos irregulares en zonas cercanas al cauce del río y procesos de socavación de orillas por efectos del flujo normal de la corriente y avenidas torrenciales que eventualmente pueden golpear esta margen del cauce y hacer fallar los cimientos de estas estructuras. (…) [En este caso] la falta de recursos públicos no es óbice para [no] proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente
atendida. (…) [De otro lado] el Municipio deberá adelantar las gestiones a que haya lugar para el otorgamiento de subsidios de arrendamiento a las 8 familias asentadas en la ronda del río Santo Domingo, que de conformidad con lo probado en el proceso deben ser reubicadas, como medida provisional que no podrá superar los 12 meses de ejecución, mientras se adelantan la estructuración y promoción del plan de vivienda subsidiado. CORRESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL RIESGO NO EXONERA DE RESPONSABILIDAD A LAS AUTORIDADES PÚBLICAS - La autoridad pública no se puede sustraer de la obligación normativa de cumplir con sus deberes en materia de prevención y mitigación del riesgo [De otro lado], aun cuando la vulneración de los derechos colectivos invocados se deba en parte a acciones atribuibles a la comunidad, quienes se encuentran conformando asentamientos ilegales en zonas denominadas de protección y de alto riesgo no mitigable, contribuyendo además a la contaminación del río Santo Domingo, exponiendo incluso sus propias vidas, ello en modo alguno exime a las autoridades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, máxime cuando está de por medio la recuperación del medio ambiente y la protección de vidas humanas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP)
Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –
CORPOCALDAS Vinculado: MUNICIPIO DE MANZANARES Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manzanares, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la problemática en la que se encuentran algunos habitantes del barrio “Tres esquinas” del Municipio de Manzanares, cuyas viviendas están construidas en las franjas protectoras del río Santo Domingo. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Enrique Arbeláez Mutis, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, en ejercicio de la acción popular presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas-, autoridad a quien considera responsable de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente. Pretensiones
2. El actor propone las siguientes pretensiones2: “[…] 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 Cfr. folio 2 del expediente.
Que se ordene lo siguiente:
1. Implementar acciones de tipo estructural (obras civiles con fines de estabilidad, protección y manejo de aguas superficiales o subsuperficiales), capacitaciones, reconversión de usos del suelo, compra de predios, establecimiento de alertas, que mitiguen las amenazas presentes (riesgo, deslizamiento, inundación avenida torrencial e incendio).
2. Capacitaciones a la comunidad.
3. Evitar más construcciones.
[…]”. Presupuestos fácticos
3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes3: 3.1. El actor señaló que varias familias que habitan el barrio “Tres esquinas” del Municipio de Manzanares, se encuentran en riesgo debido a la cercanía de sus residencias al cauce del río Santo Domingo. 3.2. Mencionó que a pesar de las recomendaciones ambientales de Corpocaldas relacionadas con el “[…] establecimiento de la faja de protección lateral del cauce, continuar obras públicas de construcción para proteger las orillas y estabilizar el talud derecho, fortalecimiento de medidas no estructurales, capacitaciones a la comunidad, evitar más construcciones […]”, no se ha llevado a cabo ninguna de esas acciones, manteniéndose la comunidad en peligro de alto riesgo, aunado al cambio climático que ha ocasionado perdida de bienes y vidas.
Actuaciones en primera instancia
4. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió por reparto la demanda, en la primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 30 de junio de 20174 y dispuso vincular al Municipio de Manzanares y notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Manzanares, al Director de Corpocaldas, al Defensor del Pueblo y al agente del Ministerio Público; así como informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación de la presente acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 21, 22 y 24 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
5. El Magistrado Sustanciador, en la primera instancia, mediante providencia proferida el 22 de noviembre de 20175, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas por la parte actora, Corpocaldas y el Municipio de Manzanares; de igual manera decretó la práctica de una prueba testimonial, negó la inspección judicial solicitada por el Municipio de Manzanares y, en su lugar, ofició al Municipio para que remitiera copia íntegra y auténtica del Esquema Básico de Ordenamiento Territorial vigente y; finalmente incorporó como prueba el informe técnico núm. 2017-II-28094 de 31 de octubre de 2017 y el presupuesto aportado por Corpocaldas. 3 Cfr. folio 1 del expediente. 4 Cfr. folio 14 del expediente. 5 Cfr. folio 107 del expediente.
6. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal
profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de mayo de 20186. Intervenciones de las entidades accionadas
7. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho
de defensa en los siguientes términos:
8. Corpocaldas7, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 8.1. Los hechos objeto de la demanda, así como sus pretensiones, son de competencia exclusiva de la Administración Municipal de acuerdo con la normativa aplicable. 8.2. Corpocaldas atendiendo a su función asesora, ha proporcionado el criterio técnico necesario y lo ha remitido a los entes competentes, esto es Secretaría de Planeación Municipal, UDEGER Caldas y Secretaría de Infraestructura del Departamento, para que se tomen las medidas a que haya lugar. 8.3. En ese sentido, mediante oficio núm. 2016-IE-000014323 de 4 de junio de 2016, respondió los requerimientos efectuados por la comunidad y el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Manzanares, informando sobre el nivel de riesgo por inundaciones del sector “Tres Esquinas” y en general, la infraestructura asentada a lo largo del cauce del río Santo Domingo. De acuerdo con lo anterior, formuló algunas recomendaciones para mitigar la problemática. 8.4. Igualmente, mediante oficio núm. 2017-IE-00010099 de 26 de abril de 2017, dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor, relacionando las competencias asignadas por las leyes 1523 de 24 de abril de 20128 y 99 de 22 de diciembre de 19939 a Corpocaldas, en el cual aclaró, por un lado, que, si bien
emitió un concepto técnico en el que indicó los elementos principales de la problemática, las recomendaciones técnicas formuladas en el mismo son de competencia exclusiva del Municipio de Manzanares para efectos de priorizar inversiones en materia de mitigación de riesgos, y por el otro, sostuvo que la comunidad también es un actor primordial en la implementación de acciones para coadyuvar a la gestión ante el riesgo por inundación en el sector “Tres esquinas”, “[…] impulsada desde los agentes territoriales y con apoyo subsidiario positivo desde las entidades territoriales regionales y nacionales […]”. 8.5. De conformidad con la Ley 99, la Administración Municipal de Manzanares ostenta la competencia para priorizar la zona objeto de la demanda a través del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y adelantar las obras pertinentes, así como las competencias relacionadas con el control urbanístico y manejo de uso del suelo para evitar el establecimiento y construcción de nuevos asentamientos en el margen del río Santo Domingo. Asimismo, tiene la facultad de exhortar a la 6 Cfr. folio 131 del expediente. 7 Cfr. folio 17 del expediente. 8 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. comunidad para promover un buen manejo y disposición de residuos sólidos y
basuras, colección adecuada de las aguas para su correcta entrega al cauce y disposición y manejo de aguas servidas a la red pública de alcantarillado. 8.6. De acuerdo con lo previsto en la Ley 1523, las corporaciones autónomas regionales tienen una función “[…] eminentemente complementaria […]” de la competencia radicada en cabeza de los Municipios en cuanto a gestión del riesgo de desastres se refiere. 8.7. Ahora bien, en relación con la competencia relacionada con el control urbanístico en el territorio, la Ley 388 de 18 de julio de 199710 previó que la promoción, control y sanción de índole urbanístico corresponde a la entidad territorial. En ese sentido, la pretensión formulada en la demanda de “[…] evitar más construcciones […]” por la corta distancia entre el cauce del río Santo Domingo y la vía de salida a Pensilvania, se dirige inequívocamente al Municipio de Manzanares, facultado por la ley para ejercer tal atribución, así como imponer las sanciones urbanísticas a que haya lugar. 8.8. En suma, las corporaciones autónomas regionales tienen asignadas funciones de apoyo, asesoría, vigilancia y control en temas ambientales, de manera complementaria y subsidiaria a las competencias asignadas a las entidades territoriales. En ese sentido, no existe omisión alguna por parte de Corpocaldas en el presente asunto. 8.9. Formuló las excepciones de “[…] Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales […]”, “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” e “[…] inexistencia de una omisión o acción transgresora de los
derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia […]”, por considerar que no le asiste responsabilidad por acción u omisión en los hechos relatados en la demanda.
9. El Municipio de Manzanares11, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.1. Una de las cuadras del barrio “Tres esquinas” está sobre el margen del río Santo Domingo y a la fecha de la contestación de la demanda, no había ocurrido ningún evento de riesgo, sin embargo, algunos residentes han expresado su preocupación ante una posible creciente del río. 9.2. En atención a la solicitud hecha por el Municipio a Corpocaldas de apoyo y diagnóstico a la situación, se hicieron varias recomendaciones, entre las cuales se sugirió presentar la situación ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, lo cual se llevó a cabo en el mes de abril de 2017, tal autoridad determinó que se acudiera a Corpocaldas bajo la figura de la cofinanciación para obtener recursos necesarios para tomar algunas medidas inmediatas en el lugar, requerimiento que se formuló el 17 de mayo de 2017. 9.3. Formuló las excepciones de “[…] Inexistencia de violación de derechos e intereses colectivos, de obras eficientes y oportunas, de prevención de desastres en el sector señalado por el accionante […]” y “[…] excepción genérica […], en razón a que, el barrio en cuestión tiene más de 50 años y no han habido amenazas ni inundaciones en el mismo. 10 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
disposiciones. 11 Cfr. folio 33 del expediente. La audiencia de pacto de cumplimiento
10. Esta audiencia tuvo lugar el día 10 de octubre de 201712, con la asistencia del actor, el apoderado judicial y un delegado del Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas-, el apoderado judicial y el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Manzanares, el Defensor del Pueblo y el agente del Ministerio Público, fecha en la que fue suspendida con el fin de que Corpocaldas adelantara estudios encaminados a verificar las acciones necesarias y el costo de las mismas, en orden a superar la problemática. 10.1. La audiencia continuó el 14 de noviembre de 201713, con la presencia del actor, el apoderado judicial y un delegado del Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldasy el apoderado judicial y el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Manzanares. El Tribunal la declaró fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio.
La sentencia impugnada
11. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 18 de mayo de
2018, decidió14: “[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de Inexistencia de una omisión o transgresión de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia, propuesta por CORPOCALDAS.
SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manzanares incurre en violación al derecho colectivo a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE dentro del medio de control de PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurada por el señor
ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS en contra de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS y vinculado el MUNICIPIO DE
MANZANARES – CALDAS.
TERCERO: En consecuencia se ORDENA al SEÑOR ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE MANZANARES:
1. Realizar un censo de las familias asentadas en las márgenes de protección del rio (sic) Santo Domingo en el área urbana del municipio y cuyas viviendas deban ser objeto de reubicación, identificando a quien funja como cabeza de familia, y a todos los demás habitantes de cada inmueble. Lo anterior deberá efectuarlo con la asesoría de Corpocaldas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dejando el correspondiente soporte documental.
2. Dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término anterior, deberá estructurar y promover un plan de vivienda subsidiado, de conformidad con las normas que regulan la materia para la reubicación de las familias identificadas conforme al numeral anterior. Se ofrecerá una solución de vivienda por cada una de las viviendas a reubicar sin importar los grupos familiares que las habiten actualmente. 12 Cfr. folio 76 del expediente. 13 Cfr. folio 104 del expediente. 14 Cfr. folio 131 del expediente.
3. El plan anterior deberá ejecutarlo a más tardar al mes de diciembre de 2019. En
caso de que alguna de las familias objeto del plan de vivienda, no lo acepten, deberá proceder al desalojo de las mismas de conformidad con las normas de policía.
4. En tanto se cumple lo anterior, deberá realizar un monitoreo permanente del río Santo Domingo en el sector de Tres Esquinas con el fin de evitar nuevos asentamientos y de tomar las medidas de emergencia que se requieran ante una eventual creciente del rio, incluido el desalojo de los inmuebles en alto riesgo y demás que determine el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo.
5. Iniciar el proceso de reforestación de las franjas de protección del rio a su paso por el Municipio a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
6. Ejecutar las obras de protección lateral de las orillas y de estabilidad del talud derecho del rio Santo Domingo, recomendadas por Corpocaldas. Lo anterior deberá realizarse a más tardar al 30 de junio de 2019.
CUARTO: Conformar el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del cumplimiento ordenado, el cual estará integrado por el Señor Personero del Municipio de Manzanares, quien lo presidirá, el accionante, el Señor Director de Corpocaldas o su delegado y el señor Alcalde del Municipio de Manzanares. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de sus integrantes por convocatoria de quien lo preside y rendirá informe escrito al Tribunal sobre el cumplimiento del compromiso asumido, al 15 de Diciembre de 2018, al 30 de Agosto de 2019 y al 30 de Enero de 2020. Por la
Secretaría comuníqueseles la designación remitiendo a cada uno copia de la presente providencia.
QUINTO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo del Municipio de Manzanares. Hecho lo anterior deberán enviar constancia de la publicación con destino al expediente.
SEXTO: SIN COSTAS.
SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de
Acciones Populares y de Grupo.
OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SIGLO XXI. […]” (Destacado y mayúsculas sostenidas del original). 11.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal determinó que el cauce del río Santo Domingo, corre aledaño al Municipio de Manzanares y su caudal aumenta y toma fuerza en época de invierno, constituyéndose en una amenaza por inundación y avalancha a lo largo de su recorrido, situación que se encuentra descrita en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio como Alto riesgo no mitigable. 11.2. Sostuvo que a pesar de que debe conservarse una franja protectora a lado y lado del cauce del río de una longitud de 15 metros de ancho con destinación exclusiva a reforestación, sobre la margen derecha del mismo se encuentran ubicadas varias viviendas que hacen parte del barrio “Tres esquinas” y algunas de
ellas deben ser reubicadas. 11.3. Refirió que el Municipio de Manzanares no ha dado cumplimiento a las disposiciones legales que ordenan las revisiones de los planes de ordenamiento territorial, como las leyes 388, 1523 de 24 de abril de 201215 y 1537 de 20 de junio de 201216 y además ha incumplido el Acuerdo núm. 014 de 2000 por medio del cual se fijan las condiciones para el tratamiento de las márgenes del río Santo Domingo, omisión que configura un riesgo latente para las personas que habitan las riveras del mismo, en la zona objeto de la presente acción. 11.4. Mencionó que las medidas ordenadas obedecen al alto riesgo no mitigable al que se encuentran expuestos los habitantes asentados en las franjas de protección del río y buscan la prevención de un desastre. En ese sentido, se da cumplimiento a las competencias asignadas al Municipio en la Ley 1523. 11.5. Finalmente, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, declaró probada la excepción de “Inexistencia de una omisión o transgresión de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”, invocada por la mencionada Corporación, en el entendido que el actuar de la entidad ha sido activo para diagnosticar la situación y dar las recomendaciones del caso. Recurso de apelación
12. El Municipio de Manzanares17 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por las razones que se sintetizan de la siguiente manera: 12.1. Adujo que no es solo el Municipio el llamado a realizar las obras solicitadas
por la comunidad del barrio “Tres esquinas”, en atención a los principios rectores de competencia, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en la Ley 136 de 2 de junio de 199418. En ese sentido, estima que debió concurrir el Departamento de Caldas a través de la Unidad de Gestión de Prevención de Riesgos UDEGER para adelantar las obras ordenadas. 12.2. Mencionó que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades conforme lo establece la Ley 1523 y en ese orden de ideas, las entidades públicas, privadas y comunitarias llevarán a cabo los procesos de gestión del riesgo en el marco de sus competencias como componentes del Sistema Nacional de Gestión de Desastres. 12.3. Sostuvo que la mencionada Ley 1523 ordena a las corporaciones autónomas regionales “[…] el apoyo a los entes territoriales de su jurisdicción ambiental en los 15 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 16 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 17 Cfr. folio 139 del expediente. 18 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. estudios necesarios para el conocimiento y reducción del riesgo y los integraran a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo […]”, asimismo, el papel de las mencionadas entidades es complementario y subsidiario respecto a la labor de las alcaldías enfocado a
labores de gestión del riesgo. 12.4. Conforme a lo expuesto anteriormente, señaló que tanto la Gobernación de Caldas como Corpocaldas tienen la responsabilidad de apoyar al Municipio en las políticas de gestión del riesgo requeridas. 12.5. Indicó que las obras de mitigación, reubicación, traslado, elaboración de plan de vivienda, y reforestación de la ladera del río, cuestan alrededor de 400 millones de pesos, suma que constituye una carga muy alta para el presupuesto del Municipio, habida cuenta que es una entidad territorial de sexta categoría, clasificada así por sus escasos recursos; de acuerdo con este punto, las finanzas del Municipio pueden ponerse en riesgo, por cuanto que el presupuesto anual destinado a la intervención en obras de gestión del riesgo y vivienda asciende máximo a 200 millones de pesos. 12.6. Argumentó que cumplir con la orden del Despacho sustanciador, en la primera instancia, sería verse obligado a hacer una ejecución en año y medio de más de 400 millones de pesos, lo que representa dos veces más de lo que el municipio presupuesta por un año para gestión del riesgo y vivienda, desconociendo el impacto fiscal previsto en el artículo 334 de la Constitución Política. 12.7. Finalmente, expresó que la Administración Municipal no se opone al desarrollo de las obras de mitigación y manejo del riesgo en el sector del barrio “Tres esquinas”, sino que estima que la ejecución debe darse de acuerdo con el Plan de Desarrollo del Municipio en un marco fiscal de mediano plazo, donde además concurran y subsidien las obras la Gobernación de Caldas y Corpocaldas.
Actuaciones en segunda instancia
13. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 23 de julio de 201819, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manzanares contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de
Caldas.
14. Por auto proferido el 10 de agosto de 201820, se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión
15. La Sala observa que en esta instancia procesal, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, allegó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia proferida en la primera instancia con fundamento en lo siguiente: 15.1. Señaló que la suma de 400 millones de pesos mencionada por el Municipio de Manzanares no tiene ningún fundamento, en el entendido que para mitigar el riesgo presentado en la zona donde se presenta la problemática se requiere un valor aproximado de 65 millones de pesos, de acuerdo con el presupuesto 19 Cfr. folio 153 del expediente. 20 Cfr. folio 159 del expediente. aportado al proceso en cumplimiento de su deber legal de prestar asesoría técnica e idónea al Municipio. 15.2. Añadió que, no obstante lo anterior, el Municipio pretende invertir el 35% del capital referido y que Corpocaldas ponga el 65% restante, actitud que denota el desinterés de dicha entidad territorial para resolver los problemas de sus administrados. 15.3. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda,
relacionados con la responsabilidad primaria y principal del Municipio para atender la gestión del riesgo, conforme a lo previsto en la Ley 1523, norma que también determina claramente el papel complementario y subsidiario de las corporaciones autónomas regionales. 15.4. Indicó que debido al actuar negligente del Municipio de Manzanares, existen viviendas asentadas en zonas de riesgo identificadas por parte del mismo ente territorial con nomenclatura urbana, que además tienen acceso a servicios públicos; lo anterior, por el otorgamiento de licencias de construcción a sus propietarios o poseedores, pese a que las franjas forestales protectoras del río Santo Domingo son bienes públicos, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974. 15.5. Precisó que el Municipio está incumpliendo la función de control urbanístico que le atribuye el artículo 14 del Decreto 1203 de 12 de julio de 201721; habida cuenta que a pesar de que en el año 2000 clasificó el uso del suelo del barrio “Tres esquinas” como zona de alto riesgo no mitigable, continuó autorizando licencias de construcción y siguió dando disponibilidad y prestando servicios públicos. 15.6. Finalmente, sostuvo que la reubicación de las personas afectadas y el plan de vivienda subsidiado son competencias atribuidas únicamente al Municipio de conformidad con las leyes 388 y 1523 y el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201522. Concepto del Ministerio Público
16. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado23, luego de realizar
un recuento de los antecedentes, hechos y actuaciones surtidas dentro de la primera instancia y de efectuar una valoración a las pruebas obrantes dentro del proceso, solicitó a la Sala confirmar el fallo proferido en primera instancia. 16.1. Conceptuó que es claro el riesgo inminente al que se encuentran expuestos quienes residen en la margen derecha del río Santo Domingo en el barrio “Tres esquinas” y en ese sentido está probada la vulneración de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a un ambiente sano por las condiciones de vulnerabilidad en las que actualmente se encuentran habitando una zona geológicamente inestable. 21 Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. 22 Por el medio el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 23 Cfr. folio 171 del expediente. 16.2. Indicó que las medidas tendientes a mitigar y prevenir el riesgo de las personas mencionadas supra deben ejecutarse en el menor tiempo posible “[…] con el fin de evitar un daño irreparable como lo es la pérdida de vidas humanas y sea dicho de paso, evitar futuras demandas en contra de la Administración […]”. 16.3. Expresó que quedó probada la vulneración en cabeza del Municipio de Manzanares como ente territorial encargado de adelantar las medidas necesarias
para superar la problemática y evitar construcciones en la zona, que no es apta para fines de asentamientos familiares. Por tal razón señaló que dicha entidad debe atender las recomendaciones hechas por Corpocaldas y dar cumplimiento a las normas urbanísticas. 16.4 En relación con la solicitud del Municipio