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CE-17001-23-33-000-2017-00469-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00469-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE UN NUEVO

PASAPORTE ANTE CONSULADO DE COLOMBIA EN PERÚ

[L]a Sala encuentra que la situación que dio origen a la acción de tutela de la referencia se encuentra superada. (…) [E]l artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que es posible que, en el trámite de la tutela, se compruebe que la violación o amenaza ya no es actual ni inminente o que el interesado carece de interés jurídico para solicitar la protección de los derechos fundamentales. En esos casos, la orden impartida por el juez se convierte en inocua o nugatoria, al punto que resulta intrascendente que se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. (…) En el caso concreto, la Sala no encuentra necesario hacer un pronunciamiento de fondo, pues del informe rendido por el Consulado de Colombia en Perú no se advierte un trámite indebido o una actuación arbitraria que amerite algún llamado de atención. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la existencia de un hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00469-01(AC)

Actor: JENNIFER VALENTINA BEDOYA CANO, COMO AGENTE OFICIOSA

DE JUAN CAMILO JIMÉNEZ GARCÍA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la señora Jennifer Valentina Bedoya Cano contra la sentencia del 13 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jennifer Valentina Bedoya Cano, como agente oficiosa de Juan Camilo Jiménez García, pidió la protección del derecho fundamental de hábeas data, que estimó vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que le sea TUTELADO el derecho fundamental de HABEAS DATA, al señor JUAN CAMILO JIMÉNEZ GARCÍA, que está siendo vulnerado por la conducta omisiva de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, al no actualizar sus datos relacionados con la extinción de la pena de 18 meses de prisión que le fue impuesta por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Manizales, Caldas, el pasado 16 de marzo de 2016 y que ya cumplió.

SEGUNDO: Para evitar un perjuicio irremediable, solicito que se ORDENE a la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, a que en un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, actualice los datos del señor JUAN CAMILO JIMÉNEZ GARCÍA relacionados con la extinción de la pena, decretada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante auto N°. 654 del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), de la pena de 18 meses de prisión que le fue impuesta por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Manizales, Caldas, el pasado 16 de marzo de 2016 y que ya culminó. Esto con el fin de que pueda obtener rápidamente el pasaporte al que tiene derecho1.

2. Hechos y argumentos de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: Que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, condenó al señor Juan Camilo Jiménez García a la pena principal de 18 meses de prisión.

Que, el 25 de octubre de 2016, el señor Juan Camilo Jiménez García cumplió tres quintas partes de la condena impuesta y, por ende, fue concedida la libertad condicional.

Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por providencia del 12 de junio de 2017, declaró la libertad definitiva de Juan Camilo Jiménez García y ordenó que se comunicara la decisión a las autoridades que se les había informado sobre la condena con el fin de que se eliminaran las anotaciones que se habían realizado en sus antecedentes. Que Juan Camilo Jiménez García salió del país y durante el viaje extravió su pasaporte. Que, por lo tanto, ante un Consulado de Colombia solicitó la expedición del nuevo pasaporte2, pero que no fue entregado porque aparecía la siguiente anotación: «baja por pérdida de derechos civiles y políticos por virtud de sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales»3. A juicio de la parte actora, esa anotación vulnera el derecho al hábeas data, pues esa información es incorrecta. Que la «inexactitud o falta de actualización en el tratamiento de los datos personales, le está generando un perjuicio irremediable a JUAN CAMILO pues se encuentra indocumentado en otro país, lo que podría 1 Folio 4 del expediente de tutela. 2 En el escrito de tutela no se precisó cuál fue el país de destino del señor Juan Camilo Jiménez García ni cuál fue el consulado ante el que solicitó la expedición del pasaporte. 3 Fl. 2. causarle, entre otras cosas, una deportación inmediata, por no contar con los documentos necesarios para el tránsito y la estadía y evidentemente se encuentra impedido para iniciar los trámites tendientes a obtener permisos de trabajo y estudio»4.

Que esa anotación, además de ser incorrecta, es grave, en la medida en que impide la expedición del nuevo pasaporte.

3. Intervención de las entidades demandadas 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores El director de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó las funciones asignadas a ese ministerio, respecto del registro de impedimentos para expedir pasaportes.

Seguidamente, informó que, una vez revisada la base de datos del sistema integral de trámites al ciudadano, se encontró que el señor Juan Camilo Jiménez García no tiene impedimentos registrados y, por lo tanto, no existe ninguna restricción para expedir el pasaporte. Que, de hecho, en la solicitud de amparo no se aportó ningún documento que demostrara que algún funcionario denegó la expedición del documento y tampoco informó cuál fue el consulado que presuntamente habría denegado la expedición del pasaporte. Que lo anterior demuestra que ese ministerio no vulneró ningún derecho fundamental y, por ende, debe denegarse la solicitud de amparo. 3.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia El jefe de la oficina asesora jurídica de Migración Colombia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad encargada de administrar la base de datos de los antecedentes judiciales. Que, según el artículo 4 del Decreto Ley 4062 de 2011, la competente es la Policía Nacional y, por lo tanto, de existir alguna orden de cancelación de las anotaciones registradas en los antecedentes judiciales de Juan Camilo Jiménez García, la encargada de

cumplirla es la Policía Nacional. 3.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales La juez titular manifestó que, mediante oficio 6230 del 29 de junio de 2017, la secretaría del centro de servicios administrativos informó sobre la liberación definitiva de Juan Camilo Jiménez García a la Fiscalía General de la Nación, a la jefatura de la SIJIN de Caldas, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. 3.4. Fiscalía General de la Nación, Seccional Caldas La directora seccional Caldas de la Fiscalía General de la Nación informó que el oficio 6230 del 29 de junio de 2017, remitido por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales, se recibió en la Fiscalía el 10 de julio de 2017 y que se remitió al área de sistemas de información y antecedentes para que actualizara la base de datos, respecto del señor Juan Camilo Jiménez García. 4 Fl. 2.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, denegó el amparo solicitado, porque no encontró ninguna acción y omisión por parte de las entidades demandadas que vulnerara los derechos fundamentales del señor Juan Camilo Jiménez García. Que, en efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que no existe ningún registro de impedimento para expedir el pasaporte y que la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales

envió la comunicación sobre la liberación definitiva del señor Jiménez García se realizó el 7 de julio de 2017. Que, en todo caso, la agente oficiosa ni siquiera demostró que se hubiera solicitado a las entidades demandadas la corrección de la información contenida en las bases de datos, en los términos del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, y, por lo tanto, no puede alegarse la vulneración de algún derecho fundamental.

5. Impugnación La señora Jennifer Valentina Bedoya Cano impugnó. Precisó que ningún reproche le merecía el fallo de primera instancia, en cuanto concluyó que Migración Colombia y las demás entidades demandadas no vulneraron ningún derecho fundamental de Juan Camilo Jiménez García. Que, sin embargo, no ocurría lo mismo con el Consulado de Colombia en Perú, pues se ha negado a expedir el pasaporte del señor Jiménez García, a pesar de que no existe ningún impedimento para el efecto. Que, por lo tanto, debe ordenarse a dicho consulado que expida de inmediato el pasaporte de Juan Camilo Jiménez García.

6. Trámite de segunda instancia El despacho sustanciador, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, vinculó al trámite de la acción de tutela al cónsul de Colombia en Perú, pues, según la impugnación, es quien se había negado a expedir el pasaporte de Juan Camilo

Jiménez García. En atención a la anterior providencia, el Consulado de Colombia en Perú, por conducto de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que el señor Juan

Camilo Jiménez García se acercó al consulado en tres oportunidades, así: Que, en la primera oportunidad, el señor Jiménez García pidió la expedición de pasaporte y, para el efecto, aportó un deteriorado comprobante de documento en trámite (contraseña), razón por la que se recomendó que reclamara la cédula de ciudadanía que ya se había expedido, pero en la ciudad de Manizales, o que solicitara una nueva contraseña. Que, además, cuando se consultó la vigencia de la cédula se encontró registrada la siguiente anotación: “baja por pérdida o suspensión de los derechos”. Que, por lo tanto, el consulado le sugirió al señor Jiménez García que se comunicara con la Registraduría Nacional del Estado Civil para que solicitara la aclaración de dicha anotación. Que, en todo caso, esa sugerencia no puede entenderse como una restricción para continuar con el trámite de la expedición de pasaporte. Que, en la segunda oportunidad, el señor Jiménez García solicitó que se adelantara el trámite de reconocimiento de firma en documento privado, específicamente sobre poder para que un tercero reclamara su cédula de ciudadanía en Manizales. Que ese trámite se realizó el 15 de junio de 2017. Que, por último, el 26 de julio de 2017, el señor Jiménez García solicitó la expedición de pasaporte, trámite que finalizó el 30 de agosto de 2017 con la entrega de dicho documento. Por otra parte, sostuvo que no es cierto que se hubiese vulnerado el derecho de locomoción del señor Jiménez García, pues, según la base de datos de la

Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú, la contraseña le permitió movilizarse sin ninguna restricción hasta las fronteras con Ecuador, Chile y Bolivia. Que, en todo caso, la calidad migratoria que la República de Perú le otorgó a Juan Camilo Jiménez García es de visitante temporal-turista. Que, por lo tanto, no es posible que ejerza actividades de estudio o de trabajo, como se sugiere en el escrito de tutela. Por las anteriores razones, el Consulado de Colombia en Perú solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto ya se entregó el pasaporte solicitado por el actor y, además, se realizaron todos los trámites que promovió ante ese consulado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. En la impugnación, la señora Jennifer Valentina Bedoya Cano, como agente oficiosa de Juan Camilo Jiménez García, precisó que la acción de tutela tenía

como objeto que se ordenaran todas las gestiones necesarias a fin de que el Consulado de Colombia en Perú expidiera el pasaporte del señor Jiménez García. Sin embargo, el informe que presentó el Consulado de Colombia en Perú impone a la Sala determinar, en primer lugar, si se presentó un caso de carencia actual de objeto, por hecho superado, pues, de encontrarse probado, no habrá lugar a resolver de fondo el asunto, en la medida en que los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela habrían desaparecido. Veamos. Según las pruebas del proceso, el señor Juan Camilo Jiménez García solicitó la expedición de pasaporte ante el Consulado de Colombia en Perú, que, según el numeral 5 del artículo 25 del Decreto 869 de 20165, tiene la función de «expedir 5 Que modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores. pasaportes y documentos de viaje a los connacionales, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a Colombia». Aparentemente, hasta la fecha de presentación de la solicitud amparo (30 de junio de 2017), el Consulado de Colombia en Perú se había negado a expedir el nuevo pasaporte de Juan Camilo Jiménez García, porque i) presentó un documento de identidad deteriorado y ii) tenía una anotación de «baja por pérdida de derechos». No obstante, durante el trámite de segunda instancia6, se allegaron pruebas que demuestran que, el 26 de julio de 2017, el Consulado de Lima – Perú expidió el pasaporte de Juan Camilo Jiménez García, documento que fue reclamado por el titular el 3 de agosto de 2017. En efecto, en el Sistema Integral de Trámites al

Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra la siguiente información7: Información solicitud

Trámite: Pasaporte Ordinario Oficina: C. Lima Fecha de creación: 26/07/2017

Información histórica: Estado Fecha En trámite 26/07/2017 11:01 AM Formalizada 26/07/2017 11:05 AM Autorizada 26/07/2017 11:24 AM Pendiente de impresión 26/07/2017 11:24 AM Impresa 26/07/2017 02:17 PM Pendiente de entrega 26/07/2017 02:17 PM Tramitada 03/08/2017 09:55 AM Siendo así, la Sala encuentra que la situación que dio origen a la acción de tutela de la referencia se encuentra superada. Como se sabe, el artículo 268 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que es posible que, en el trámite de la tutela, se compruebe que la violación o amenaza ya no es actual ni inminente o que el interesado carece de interés jurídico para solicitar la protección de los derechos fundamentales. En esos casos, la orden impartida por el juez se convierte en inocua o nugatoria, al punto que resulta intrascendente que se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Ahora, cuando se encuentra probado el hecho superado, la Corte Constitucional ha establecido que no es deber del juez de tutela pronunciarse de fondo sobre el asunto, a menos que «estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten

6 Se aclara que no fue en cumplimiento de la sentencia de primera instancia porque esta denegó las pretensiones. 7 Fls. 93 (vuelto) y 94. 8 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes9. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado10”11. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis. En el caso concreto, la Sala no encuentra necesario hacer un pronunciamiento de fondo, pues del informe rendido por el Consulado de Colombia en Perú no se advierte un trámite indebido o una actuación arbitraria que amerite algún llamado de atención. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la existencia de un hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA Modificar la sentencia del 13 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que quedará así: Primero. Declarar la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar a las partes y a los terceros por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA 9 Cita original de la sentencia: «En la sentencia T-890 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013». 10 Cita original de la sentencia: «Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007».

11 Cita original de la sentencia: «Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva».

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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