CE-17001-23-33-000-2017-00510-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00510-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS RETIRADOS DE LA POLICÍA NACIONAL / EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL
[E]l accionante prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, desde el año 2012; y que el 21 de junio de 2013 fue declarado apto para su incorporación al curso de patrullero, no obstante, faltando 20 días para para cumplir el tiempo establecido para la realización de sus labores como auxiliar de la Policía Nacional, fue retirado de la institución, sin que a la fecha se le hubieran practicado los exámenes de retiro que exige el Decreto 1796 de 2000. (…) Conforme a la historia clínica que reposa en el expediente, se pudo determinar que el accionante padece de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”. El señor [H.D.V.V.] identificado con cédula de ciudadanía 1.057.785334, estuvo afiliado, como beneficiario de su progenitora, a la NUEVA E.P.S desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de enero de 2017, fecha en la que se canceló la prestación de los servicios por ser “mayor de 25 años”. No se acredito que al
accionante se le hubieran practicado los exámenes de retiro de la Policía Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Por lo anterior, para la Sala resulta evidente que la Policía Nacional omitió su obligación de realizar el trámite tendiente a definir la situación médico laboral del señor [H.D.V.V.] auxiliar de policía que fue desvinculado de la Institución desde el año 2013, sin que a la fecha se le hubiera practicado el examen médico de retiro para establecer el estado de salud del uniformado cuando culminó su servicio militar, por lo que ante la omisión de la entidad en el cumplimiento de su obligación, se debía garantizar la prestación de los servicios médicos al demandante. Así las cosas, se le atribuye a la Policía Nacional la omisión del deber de realizar a cabalidad los exámenes pertinentes y de convocar a la Junta Médico Laboral conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, lo que conllevó al desconocimiento y vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1795
DE 2000 – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00510-01(AC)
Actor: HARLINSON DAVID VILLEGAS VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad - Caldas contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Harlinson David Villegas Valencia, actuando a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la integridad personal, que estimó lesionados por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de
Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA A FAVOR DE LA FAMILIA Y SOBRE TODO DEL SEÑOR HARLINSON DAVID V. V.. Y TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
SEGUNDO: se ORDENE a la Entidad demandada la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDADMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Que le sea suministrado y asignado el TRATAMIENTO INTEGRAL que necesita al señor HARLINSON DAVID V. V. Para una mejor calidad de vida, asumir (sic) y se le advierta abstenerse en lo sucesivo de amenazar o vulnerar los derechos constitucionales fundamentales aquí tutelados.
TERCERO: se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDAD-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Que responda de fondo cual fue el motivo de la negación del servicio para la atención en salud al señor HARLINSON DAVID V. V.
CUARTO: se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDAD-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Que lesean (sic) reconocidos y devueltos los dineros cancelados por la atención del accionante HARLINSON DAVID V. V. pues la señora AMANDA VALENCIA BEDOYA le ha tocado cancelar en los diferentes establecimientos, hospitales especiales como la CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA LA PAZ y SUBRED INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO E.S.E – SANTA CLARA URGENCIAS ADULTOS A LA UNIDAD DE ESPECIAL DE SALUD MENTAL y DESINTOXICACIÓN (ALTA COMPLEJIDA (sic). Ya que la entidad accionada se desatendió del joven apenas terminó su labor como Auxiliar de la policía.
QUINTO: Se ORDENE a la entidad accionada como lo es POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDADMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALque le brinde la atención que requiere con un cubrimiento del 100% y se exonere de todos los copagos en procedimientos y hospitalización que requiera el accionante HARLINSON DAVID V.V. ya que esta clase de derechos han sido clasificados por la Corte Constitucional y especial al acceso al servicio médico asistencial como derecho económico y social de los individuos. Lo que se pretende demostrar es la violación al derecho de la seguridad social de una persona beneficiaria del sistema de salud.
SEXTO: Se ORDENE a la entidad accionada como lo es POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDADMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que dichas atenciones tales como el tratamiento de Psiquiatría, autorizaciones, farmacéutica, los procedimientos, el suministro de toda la atención médica, hospitalizaciones necesarias y pertinente a dicho (sic) problemas mentales como un diagnóstico de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y TRASTORNO AFECTIVO BIPOL” (sic) entre otros. Sean en
Manizales, Caldas.
SÉPTIMO: SE ORDENE a la entidad accionada como lo es la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDAD-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, su representante legal o quien haga sus veces, que le practique al accionante HARLINSON DAVID V. V. la valoración necesaria con el médico laboral de esa entidad donde se califique su estado real de invalidez y que pueda seguir utilizando los servicios por su discapacidad mental.
OCTAVO: SE ORDENE a la entidad accionada, que con ocasión de la
desvinculación del accionante siendo un paciente con diferentes diagnósticos
MENTAL CRÓNICA Y DETERIORANTE, “TRASTORNO PSICÓTICO,
TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, TRASTORNO DEPRESIVO, TRANSTORNO DE DEPENDENCIA ALTERACIÓN DE ESTADO DE CONCIENCIA Y ESQUIZOFRENIA PARANOIDE” por parte de la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDADMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL HARLINSON DAVID V. V. sea exonerado de copagos, debido a carecer de los medios económicos para sufragar los gastos del procedimiento con urgencia. Anexo historia clínica a la tutela.
NOVENO: Se ORDENE a la entidad accionada como lo es [la] POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDAD-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar la mensualidad de la fundación donde actualmente se encuentra el señor HARLINSON DAVID V. V., debido a carecer de los medios económicos para sufragar los gastos adquiridos en dicha fundación, en pro de su rehabilitación por las sustancias Psicoactivas y
problemas de TRASTORNO PSICÓTICO, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR,
TRASTORNO DEPRESIVO, TRASTORNO DE DEPENDENCIA ALTERACIÓN DE ESTADO DE CONCIENCIA Y ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Que actualmente sufre.
DÈCIMO: En el Auto que admita la tutela y ordene su trámite, se oficie a la entidad accionada para que asuma el tratamiento INTEGRAL de las patologías
presentadas por HARLINSON DAVID V. V. en debida forma, al igual que sean suministros (sic) los medicamentos necesarios para el mismo, también la atención con los especialistas requeridos para su caso, igualmente se ORDENE la atención en un centro especializado para que atiendan su enfermedad, adicional a esta necesito que el señor HARLINSON DAVID V. V. sea tratado en una Institución Para Personas con Necesidades Especiales o en la entidad especializada existente en nuestro medio que cumpla las características de atención a las patologías del accionante, esto en aras de su pronta recuperación, habida consideración que en el momento su salud corre un grave riesgo por la cancelación de los servicios de salud en la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDAD-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por negarle las autorizaciones, los tratamientos y los procedimientos médicos pertinentes. Advertir a la entidad accionada a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, que en caso de no cumplir con lo ordenado o cumplirlo en forma defectuosa o tardía incurrirá en desacato sancionable en los términos del Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Se ADVIERTA a la entidad accionada, para que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar o amenazar los Derechos Constitucionales Fundamentales aquí tutelados. MEDIDA PREVIA Con el debido respeto Señor Juez le solicito que le den un trámite preferencial a la presente tutela debido a la evidente gravedad del asunto y si es necesario tomen las medidas que consideren pertinentes en virtud del artículo 7 del decreto 2591
de 1991; además en la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL y/o PREVIA, la siguiente: PRIMERO: Se ORDENE a la entidad accionada como es la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESDIRECCIÓN DE SANIDADMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –Representante legal o quien haga sus veces, AUTORIZAR y gestionar UN TRATAMIENTO INTEGRAL, QUE CONTENGA: SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS necesarios, entre ellos como lo es: ÁCIDO VALPROICO 250 MG, LORAZEPAB 1 MG. Los tratamientos
requeridos y ADECUADOS NO P.O.S., CITAS, EXÁMENES, CONSULTAS
MÉDICAS Y PSIQUIÁTRICAS, LAS VALORACIONES MÉDICAS Y
PSIQUIÁTRICAS CON ESPECIALISTAS. EN EL CUAL NO SE EXCLUYA
NINGÚN TRATAMIENTO, LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS Y HACER ENTREGA DEL MEDICAMENTO QUE NECESITA; Y SE AGOTE HASTA EL ÚLTIMO RECURSO LOGÍSTICO Y HUMANO EN PRO DE LA SALUD Y LA
VIDA DIGNA DEL SEÑOR HARLINSON DAVID V. V.
SEGUNDO: Se ORDENE a la entidad accionada brindar la solución
inmediatamente CON LA DESAFILIACIÓN DEL SEÑOR HARLINSON DAVID V.
V. para poder seguir con el tratamiento requerido a pesar de que es una persona que tiene en la actualidad (25) años de edad requiere de mayor atención por los diagnósticos que tiene como lo son; TRASTORNO PSICÓTICO, TRASTORNO
AFECTIVO BIPOLAR, TRASTORNO DEPRESIVO, TRASTORNO DE
DEPENDENCIA ALTERACIÓN DE ESTADO DE CONCIENCIA Y
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE
[…]” (sic).
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: El accionante relató que el 17 de junio de 2011 fue declarado como “NO APTO” según la valoración médica que le practicó la Capitán Zuly Mosquera Zamora de la
Policía Nacional. No obstante, al año siguiente habiendo cumplido los 21 años, fue seleccionado para prestar el servicio militar en esa institución; una vez inscrito se sometió y superó los exámenes que señala la Ley 48 de 1993, los cuales son: examen de aptitud sicofisíca, examen médico, así como el, examen de aptitud sicofísica que se practica entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación. Indicó que el 21 de junio de 2013, el Subteniente Juan Pablo León Vargas solicitó ante el Coronel Javier Perdomo Ramírez, que aprobara al accionante para que pudiera ser incorporado al curso como patrullero y de esta manera permitirle adelantar la carrera como policía, así las cosas, fue declarado APTO para la incorporación lo que implicaba, estar bajo el control y vigilancia tanto de la Autoridades de Reclutamiento como de la Policía Nacional. Fue retirado con 20 días de antelación al plazo señalado para la finalización de sus labores como auxiliar de policía. 1 Folios 2-7. Señaló que el 13 de julio de 2013, fue remitido a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional (Hospital Central), donde permaneció hospitalizado por cinco días, con diagnóstico de “alteración de estado de conciencia y esquizofrenia” en consecuencia, el médico tratante le formuló una serie de medicamentos que controlaban su patología. El 15 de julio de 2013, informó que presentó “SENSACIÓN DE DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL Y HIPOACUSTÍC (sic) ACOMPAÑADO DE CEFALEA GLOBAL frecuente, por lo que se encuentra en manejo de psiquiatría con diagnóstico DE TRASTORNO DE ANSIEDAD, TÓXICO CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS”, para el 17 de julio de 2013, el Hospital Central tras realizar una valoración médica al señor Harlinson David Villegas Valencia determinó: “paciente en el momento asintomático, se suspende la medicación, se dan las incitaciones (sic) generales y los signos de alarma para consultar por urgencias. SE DEJA UNA CITA ABIERTA EN EL MOMENTO NO TIENE INCAPACIDAD DE TIPO MENTAL PERO PARA DISMINUIR LOS FACTORES ESTRESANTES SE DEJA con incapacidad laboral de 8 días más” los cuales se cumplían el 24 de julio de 2013. El 27 de julio de 2013, el Teniente Coronel Javier Perdomo Ramírez, solicitó que se desvinculara al Auxiliar de Policía Harlinson David Villegas Valencia del Quinto Contingente del año 2012, para continuar con el proceso administrativo. Aseguró que una vez finalizó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, no pudo continuar con el tratamiento ante la falta de espacio que le permitiera ser atendido por el psicólogo y el psiquiatra. Adicionalmente, no se realizó el examen
de retiro y reincorporación a la vida civil, lo que implicó en su momento que no se diera continuidad en la atención médica, lo que pone en riesgo su vida, especialmente en la rehabilitación que requiere frente a las afectaciones de salud que padece. Desde el 1 de agosto de 2008, la señora Amanda Valencia Bedoya afilió a su hijo Harlinson David Villegas Valencia como beneficiario en primer grado de consanguinidad y se encargó de su manutención ante la incapacidad que padece su hijo, que le impide trabajar y estudiar. La empresa prestadora de salud NUEVA E.P.S, en febrero del 2017, le informó al accionante que le serían cancelados los servicios médicos como beneficiario, debido que había cumplido 25 años de edad. Conforme al dictamen médico, el 14 de mayo de 2015, el psiquiatra Héctor Montoya Mantilla, indicó que el actor; “(…) está consiente, desorientado en tiempo y espacio, hipoproxexico, pensamiento ilógico, delirante paranoide, afecto ansioso, concreto sensoeprcepción niega alucinaciones no conciencia de síntomas, juicio muy comprometido” y por consiguiente le diagnostico esquizofrenia y dependencia a múltiples PSA (....)”. Posteriormente, el actor fue internado en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, con patología: “méntal crónica y deteriorante, diagnóstico de esquizofrenia, en manejo psicofarmacológico, con hospitalización en la unidad de salud mental, de esta institución certificación dada por el psiquiatra Marcelo Hernández. C”. Señaló que en compañía de su madre la señora Amanda Valencia Bedoya,
acudieron a “Subred Integral de Servicios de Salud Centro E.S.E – Santa Clara Urgencias Adulto a la Unidad Especial de Salud Mental y Desintoxicación (alta complejidad)”, institución en la que se dio continuidad al tratamiento del accionante, bajo la supervisión de médicos psiquiatras durante un periodo de 28 días los cuales se cumplieron el pasado 11 de mayo de 2017, y que la cuenta de cobro ascendió a un valor de $8.000.000 Mcte, suma de dinero que fue garantizada mediante la firma de un pagaré. Manifestó que en la actualidad requiere tratamiento con medicamentos de alto costo, como lo son: “ÁCIDO VALPROICO 250 MG capsula, OLANZAPINA 10 MG
TABLETA, PIPORTIL X 25 MG, LORAZEPAB 1 MG”.
Agregó que la señora Amanda Valencia Bedoya, no está en la capacidad económica de seguir sufragando los altos costos de la manutención y el tratamiento médico de su hijo Harlinson David Villegas Valencia, quien debido a su incapacidad permanente, no puede trabajar o estudiar. Adicionalmente, la negativa por parte de la entidad prestadora de salud y las entidades accionadas de brindar un cuidado integral al accionante ha traído consigo una afectación a su calidad de vida y la de su familia, desmejorando su salud, mínimo vital y vida. Para finalizar, relató que desde el 19 de junio del año en curso, el actor se encuentra en un centro de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción y psiquiátricos, en el municipio de Mariquita en la Fundación de Jesús, y que dicho proceso tiene un término de duración entre 8 meses a un año
aproximadamente, por un valor de $600.000 Mcte mensuales, que han tenido que ser asumidos por la señora Amanda Valencia Bedoya, a través de préstamos.
3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 26 de julio de 2017 resolvió: i) admitir la solicitud de tutela presentada por el señor Harlinson David Villegas Valencia; ii) decretar la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar a la Policía Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Sanidad, realizar las gestiones pertinentes para que se autoricen y suministren los medicamentos denominados “DIFERNHIDRAMINA HCL 50 MG CAPSULA,
RISPERIDONA 2 MG TABLETA, BISPERIDENO HCL 2 MG TABLETA,
BIPERIDENO LACTATO 5 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, LORAZEPAM 2
MG TABLETA” dentro de un término de tres días hábiles, además de la prestación de los servicios médicos que requiere el señor HARLINSON DAVID VILLEGAS VALENCIA, conforme a la prescripción médica visible en el folio 31 ordenada por el galeno Darío Fernández Roa, y al menos, hasta que quede en firme el fallo de primera instancia; iii) vincular a la NUEVA E.P.S; y, por último, v) ordenar la notificación a las entidades accionadas para que presentaran el informe correspondiente2. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional3 Señaló que si señor Harlinson David Villegas Valencia pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, esta resultaría improcedente, por carecer de los requisitos
mínimos exigidos en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, tal es así, que dentro de los argumentos expuestos en esta tutela no se evidencia la realización de una valoración por parte de una autoridad médico laboral. Adujo que es la Dirección de Sanidad (DISAN) la que debe garantizar la prestación de los servicios médicos del accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales de este proceso, debido a 2 Folios 279-281 3 Folios 293-295 que no se observa la realización de una conducta por parte de esta entidad que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del señor Harlinson David Villegas Valencia4. La Dirección de Sanidad - Caldas de la Policía Nacional relató que con el objetivo de averiguar la dirección del accionante, esa entidad se comunicó vía telefónica con la señora Amanda Valencia Bedoya, madre del señor Harlinson David Villegas Valencia, quien manifestó: i) que vive en el municipio de Mariquita – Tolima, en la Manzana E, Casa 2, Barrio Villas del Dorado; ii) que su hijo está internado en la Fundación de Jesús y que desea que permanezca allí; y, iii) resaltó que su hijo había prestado su servicio militar obligatorio en Bogotá y que no le fueron realizados los exámenes de retiro, pues “nunca lo llamaron para que se le practicaran, ni tampoco lo solicitó él, ni ellos como familia”. Teniendo en cuenta lo anterior, se le informó a la madre del accionante que la información que suministró sería remitida, al Área de Sanidad - Tolima, por ser la
unidad encargada de la prestación de los servicios médicos en el municipio de Mariquita y a la Seccional de Sanidad Bogotá, teniendo en cuenta que allá se prestó el servicio militar y, por ello, es la dependencia a la que le correspondía realizar los exámenes de retiro y/o conocer las razones por las que no se llevaron a cabo. Agregó que, al actor le fueron prestados los servicios médicos hasta el 27 de julio de 2013 y que a la fecha no existe registro de una solicitud de examen de retiro. Asimismo, señaló que la solicitud de reembolso por concepto de la prestación de los servicios médicos, no resulta procedente, debido a que no se realizó el trámite ante medicina laboral - Bogotá para que expidieran los servicios médicos en favor del actor, por lo menos hasta que quedara en firme la decisión de las autoridades médico laborales. Advirtió que no le consta que el accionante se haya enfermado durante el tiempo en que prestó su servicio militar en la Policía Nacional, o el origen de la patología, por lo mismo resulta imposible determinar quién tendría la obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos. 4 Folios 293-295 Para finalizar, resaltó que el objetivo de la Junta Médica es establecer el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, por lo que de ser designado un porcentaje superior al 50%, se debe reconocer la pensión de invalidez y, en consecuencia, se garantizará la prestación de los servicios médicos de por vida, pero de resultar un porcentaje inferior solo será beneficiario de una indemnización5. La Dirección de Sanidad del Tolima informó que en cumplimiento de lo
ordenado como medida provisional, expidió constancia de registro en el subsistema de salud de la Policía Nacional, por un periodo de 6 meses, no obstante, señaló que no ha sido posible la entrega de los medicamentos ante la falta de remisión por parte del accionante de la orden médica que los prescribió. Mencionó que el señor Harlinson David Villegas Valencia, como beneficiario de los servicios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, recibió atención médica hasta el 9 de septiembre de 2016, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001, en consecuencia la afiliación al Sistema General de Salud le corresponde al actor y no a la Policía Nacional, lo que demuestra la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y, como consecuencia, la improcedencia de la tutela. Adujo que, no es de su competencia el retirar o no del servicio activo al personal de la Institución, como tampoco está dentro de sus funciones tener injerencia en las actividades que desempeña el Tribunal Médico Laboral. Respecto a la solicitud de la cancelación de los gastos de la Fundación de Jesús en la que está internado el accionante, señaló que como entidad prestadora de salud, no tiene permitido designar recursos para la creación o mantenimiento de centros de rehabilitación a usuarios con problemas de drogadicción6. La Nueva E.P.S indicó que el estado de afiliación del señor Harlinson David Villegas Valencia es “cancelado”, debido a que cumplió los 25 años de edad. Agregó que se configura la falta de legitimación por causa por pasiva, debido a que esta entidad no es responsable de la omisión que generó la afectación de los 5 Folios 297-300
6 Folios 312-316 derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por lo que solicitó su desvinculación del trámite que se adelanta7.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, resolvió8: i) Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Harlinson David Villegas Valencia dentro de la acción de tutela adelantada contra la NaciónMinisterio de defensaPolicía NacionalDirección de Prestaciones Sociales, Dirección de Sanidad y la Nueva E.P.S en calidad de entidad vinculada; ii) Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a garantizar el tratamiento integral requerido por el amparado en sus derechos en relación con la patología de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”, teniendo en cuenta que la atención integral debe estar dirigida a todos aquellos medicamentos, procedimientos, tratamientos o intervenciones, sin consideración a si se encuentran incluidos o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y que el médico tratante estime necesarios para el restablecimiento de su salud; iii) Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, que en el mismo lapso proceda a ejecutar todas las gestiones tendientes para que se realicen los exámenes de retiro al señor HARLINSON DAVID VILLEGAS VALENCIA así como la Junta Médica para determinar de manera
precisa el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y se restablezcan, si a ello hubiera lugar, las prestaciones que corresponden al actor; iv) Negar las demás pretensiones de la parte actora; v) Advierte a la demandada que no podrá incurrir en situaciones similares a las descritas en esta actuación, las cuales dieron lugar a la incoación de la acción de tutela. Sostuvo que el señor Harlinson David Villegas Valencia prestó servicio militar hasta el 17 de julio de 2013 sin que se evidenciara que se practicó oportunamente el examen de retiro y que fue diagnosticado con la patología denominada 7 Folios 351-354 8 Folios 352-363. “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR” según concepto emitido por galeno especialista en psiquiatría, quien prescribió los siguientes servicios: “HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES
ULTRASENSIBLES, SEROLOGIA, CUADRO HEMÁTICO HEMOGRAMA,
HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA, TRANSAMINASA PIRÚVIRA,
TRANSAMINASA OZALACÉTICA (AST-T30), CREATININA EN SUERO, ORINA
Y OTROS, NITRÓGENO UREICO, GLUCOSA EN SUERO, LCR, OTROS
FLUIDOS, COCAINA (METABOLITO), CANNABINOIDES,
ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD,
TRANSAMINASA OXALACÉTICA (AST-T00), TRANSAMINASA PIRÚVICA
(ALTGP)”.
Indicó que según la información suministrada por la NUEVA E.P.S, el actor se
encuentra en estado “CANCELADO” y como motivo de exclusión se señala “por mayor de 25 años”. Manifestó que, si bien el accionante está desvinculado de la Policía Nacional, ésta Institución no puede desconocer los precedentes jurisprudenciales en los que se ha estudiado minuciosamente la protección de la cual gozan aquellas personas retiradas de la Fuerza Pública en relación con su derecho a la salud, ni los alcances del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Indicó que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-857 del 2012, se le atribuye a la Fuerza Pública el deber de practicar el examen de retiro al personal que se desvincula de la institución, por lo que de haber omitido dicha obligación, se entenderá que los derechos de los ex uniformados no prescriben, incluso si llegare a desarrollar una enfermedad con ocasión del servicio prestado, se deberá garantizar la continuidad de los servicios médicos y remitir a la Junta Médica Laboral para que se practiquen las exámenes médicos correspondientes y de esta manera determinar si se debe reconocer la pensión de invalidez. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal amparó los derechos fundamentales de salud y seguridad social del accionante y ordenó a la entidad accionada que realizara las actuaciones necesarias para gestionar la atención médica del señor Harlinson David Villegas Valencia en el municipio de Mariquita en donde actualmente tiene su domicilio, además de realizar el examen médico de retiro y remitir a la Junta Médica Laboral para lo pertinente. No obstante, resaltó que las solicitudes de reembolso de dinero no son
procedentes a través de este mecanismo judicial, como tampoco lo es que se ordene a la Dirección de Sanidad que realice el pago de las mensualidades a la Fundación de Jesús de Mariquita, pues como entidad prestadora de salud se limita a garantizar el servicio médico y el tratamiento integral del accionante.
5. Impugnación El Teniente Wilson Arturo Guevara Urrea, Jefe del Área de SanidadCaldas, mediante escrito del 10 de agosto de 2017, presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en los siguientes términos9: Indicó que no es cierto que el accionante no logró culminar la prueba física, sino que por el contrario superó la totalidad de las pruebas de rigor para ser admitido en la Policía Metropolitana de Bogotá.
Asimismo, pese a que el accionante aseguró que ni él o su familia tenían antecedentes de consumo de sustancias alucinógenas ni padecían alguna enfermedad mental, conforme a la historia clínica que reposa en el expediente, el hermano del actor aseguró que éste empezó a consumir marihuana y cocaína a los trece años, y que tenían antecedentes de familiares que padecieron de esquizofrenia. Igualmente, agregó que el 17 de julio de 2013, el médico tratante anotó en su historia clínica lo siguiente: “(…) EN EL MOMENTO NO TIENE UNA INCAPACIDAD DE TIPO MENTAL, PERO PARA DISMINUIR LOS FACTORES ESTRESANTES SE DEJA INCAPACIDAD POR 8 DIAS MAS (...)”. Así las cosas,
manifestó que conforme a la descripción que hace el médico, se puede evidenciar que el accionante al momento de su retiro se encontraba en buenas condiciones. Agregó que, conforme con el Decreto 094 de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000, se establece un término de dos meses, para que el uniformado que 9 Folios 375-376 haya sido desvinculado de la Policía Nacional, se presente para que le sean practicados los exámenes de retiro, de la mi
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