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CE-17001-23-33-000-2017-00534-01(3931-19)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00534-01(3931-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO DEL RETROACTIVO POR LA

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia El proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por lo tanto, con la expedición de las Resoluciones 16706 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 3990-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución 8899-6 del 11 de diciembre de 2014, en las que se reconoció la suma de $105.089.366,oo, en modo alguno, las entidades accionadas incurrieron en una dilación injustificada del pago por concepto del retroactivo de homologación, toda vez que el pago fue realizado el 15 de abril de 2013.Además, se observa que el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena.(…) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una

norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00534-01(3931-19)

Actor: LUIS ALBEIRO CORTÉS GALVIS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO

DE CALDAS.

Tema: Homologación y Nivelación Salarial. Intereses moratorios

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 21 de enero de

2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas; no probadas las excepciones de falta de legitimación y prescripción de la Nación – Ministerio de Educación; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; reconoció la indexación por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 14 de abril de 2013; y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Luis Albeiro Cortés Galvis, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. (i). Se declare la nulidad de la Resolución 1690-6 del 03 de marzo de 2017, por medio de la cual se negaron los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial. 1 Folios 2 a 22. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a lo siguiente: a) reconocer y pagar los intereses moratorios con efectividad a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación (11 de febrero de 1997) hasta el momento en que se realizó el pago efectivo del retroactivo, es decir, el 15 de abril de 2013; b) liquidar los valores pretendidos con base en el interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) saldar las

sumas adeudadas conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y d) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Supuestos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: (i). El señor Luis Albeiro Cortés Galvis integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. (ii). El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 en cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 19932 certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo. (iii). Lo anterior tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal, mediante el Decreto Departamental 021 de 1997. (iv). El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas. (v). Atendido lo anterior, el Departamento de Caldas por medio del Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, modificatorio del Decreto 399 de 20 de mayo de 2007, homologó y niveló los cargos administrativos del Departamento de Caldas a la planta de la administración departamental, para salvaguardar el principio de igualdad, los cuales fueron financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. 2 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de

conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». (vi). El Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del departamento de Caldas, período 1997-2009 estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación. (vii). Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No.1670-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución No.3990-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución No.8899-6 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación Departamental pagó a favor del demandante un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando en su artículo primero la fecha de 10 de febrero de 1997 como plazo de constitución de la obligación hasta 31 de diciembre de 2009. (viii) Para el caso del actor el retroactivo se reconoció por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 al 2009, pago que fue efectuado el 15 de abril de 2013. (ix). El 10 de agosto de 2015 el demandante radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo de homologación y nivelación salarial. (x). La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la Resolución No.1690-6 del 3de marzo de 2017 negó el reconocimiento de los

intereses de mora solicitados. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

De orden legal: artículo 1608 numerales 1° y 2°, 1617, 1649 del Código Civil, artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

Jurisprudencia: Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 Sala Plena Expediente

D-835. Al exponer el concepto de violación refiere la demanda que el acto acusado incurrió en violación al ordenamiento jurídico superior, toda vez que se negaron los intereses moratorios a que tiene derecho el demandante por el pago tardío del retroactivo, pues estima que se ha incurrido en mora al presentarse el retardo en el pago de una suma de dinero, tal como lo señala el Código Civil, y en tal virtud prever que la demora ocasionaría sumas adicionales. Aseguró que, a pesar de haberse pagado el retroactivo años después de causado el derecho, mediante la resolución demandada no se reconoció suma alguna por concepto de intereses de mora, de manera que está a cargo del ente territorial la obligación consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley o, en su caso, reconocer por el Sistema General de Participaciones, y en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación.

Finalmente aduce que al haberse demorado la administración más de 15 años para el pago efectivo de las sumas causadas por concepto de homologación (como se indicó en los hechos), tal demora es demostrativa de la falta a los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación3por conducto de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con sustento en

los siguientes argumentos: (i). Luego de referirse a los procedimientos que originaron la homologación y nivelación salarial en el Departamento de Caldas, concluyó que los dineros recibidos por el actor fueron debidamente indexados y al serlo se descarta el derecho al pago de intereses moratorios, pues se estaría pretendiendo una doble sanción en cabeza del departamento. (ii). Por otra parte, aduce que el departamento de Caldas es un mero ejecutor pues quien lideró todo el programa de homologación fue el Ministerio de Educación Nacional con pagos del Sistema General de Participaciones y no del ente territorial. 3 Folios 64 a 71. (iii). Formuló las excepciones de (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que fue el Ministerio de Educación Nacional el que lideró el proceso y designó los recursos para el pago con cargo al Sistema General de Participaciones y no con recursos propios del departamento; (b) caducidad de la acción, al destacar que el actor debió reclamar el pago de los intereses moratorios dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que recibió el pago de la homologación, so pena de que le caducara la acción como en efecto ocurrió; (c)

buena fe; (d) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, pues se pretende la aplicación de una doble sanción por una sola obligación laboral; (e) inaplicabilidad de intereses moratorios al haberse recibido los dineros con cargo al Sistema General de Participaciones como producto de un proceso de homologación. 2.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional4Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que no es el titular de las obligaciones solicitadas a título de restablecimiento del derecho debido a que el pago se efectuó por la Fiduciaria La Previsora, entidad encargada de administrar los recursos y no fue quien emitió los actos administrativos demandados y que por ello no tiene legitimación en la causa por pasiva Asimismo, expresó que debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculado el demandante, así las cosas, en el caso de una condena quien debe responder es el Departamento de Caldas.

Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por ser la Secretaría de Educación la única responsable de las incidencias del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación y lo demandado no está dentro de sus competencias; (ii) prescripción, pues al tratarse de una prestación periódica, opera el término trienal para que opere tal fenómeno extintivo según el Decreto 1848 de 1969; (iii)inepta

demanda, pues se demanda al ministerio que no intervino en el acto demandado y (iv) la genérica. 4 Folios 72 a 89.

3. AUDIENCIA INICIAL5

En audiencia múltiple llevada a cabo el 10 de agosto de 2018, el a quo declaró saneado el proceso. Respecto de las excepciones previas, resolvió en forma desfavorable tanto la excepción de caducidad de la acción, como la de inepta demanda. Respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por ambos demandados, indicó que se resolverán en la sentencia, así como la de prescripción presentada por el Ministerio de Educación. Luego de fijar el litigio, propuso los siguientes problemas jurídicos: “El debate jurídico se centra en determinar: si los demandantes tienen derecho al pago de los intereses moratorios por el presunto pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. Para resolver lo anterior se formulan los siguientes problemas jurídicos: ¿Se causó (sic) intereses por mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial? En caso afirmativo, ¿cuál de las entidades demandadas es llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?” Se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada, y se ordenó oficiar al Departamento de Caldas y al Ministerio de Educación Nacional para que allegaran al expediente las certificaciones por concepto de la homologación y nivelación salarial, de pago por indexación y de la fecha del giro de dichos recursos al departamento, respectivamente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 21 de enero de 2018,

resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE FUNDADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en el proceso, relacionado en la parte motiva de esta providencia. 5 Folios 105 a 109. 6 Folios 137 a 145.

SEGUNDO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica, propuestas por

el Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $68.629.172, y como límites temporales para la liquidación del 1 de enero al 14 de abril de 2013.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

(…)”. Como sustento de su decisión, el Tribunal argumentó lo siguiente: (i). Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Caldas, el a quo la declaró probada con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y lo señalado por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, que dispuso que dado que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó de manera concertada entre la Nación y el Departamento de Caldas, por tratarse de un mayor valor pagado a título de reajuste o nivelación salarial, consideró que es la Nación Ministerio de Educación la llamada a responder.

(ii). Sobre los intereses moratorios y la indexación, concluyó que estos no son acumulables. De otro lado, afirmó que en materia de homologación y nivelación salarial no hay norma que faculte el reconocimiento de los intereses moratorios para los casos de pago de retroactivos, por lo que concluyó que debía negarse el reconocimiento. (iii). A pesar de lo anterior, el a quo consideró que aunque en la demanda no fue solicitada la indexación, habiéndose verificado que el pago se llevó a cabo en fecha posterior a la fecha de expedición de las resoluciones que reconocieron la homologación y nivelación salarial, y de acuerdo con las facultades extra petita que le asisten, resultaba procedente el reconocimiento de la indexación sobre el capital pagado a título de retroactivo sobre la base de $68.629.172 en el periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2013 hasta el 14 de abril de 2013.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1.La Nación, Ministerio de Educación Nacional7 presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación solicitada por el demandante, ello en razón a que la entidad que expidió el acto administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y en ese sentido quien debe pagar la suma reconocida a favor del señor Luis Alberto Cortés Galvis es el Departamento de Caldas. 4.2. El señor Luis Alberto Cortés Galvis, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación8, solicitando que se revoque la sentencia por las siguientes

razones: (i). Las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se efectuó el traslado de personal del nivel nacional al departamental y no a los 16 años posteriores a su causación y por tal retraso de la administración se ocasionó una mora generadora de intereses moratorios. (ii). La indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación según la cual se genera doble pago por la misma causa, ni que ellos no puedan acumularse, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados. (iii). Debe tenerse en cuenta que en el presente caso el derecho reconocido en sede administrativa da lugar al reconocimiento de intereses de mora, toda vez que no hubo sentencia judicial que reconociera ni ordenara el pago del retroactivo derivada de la homologación y nivelación salarial. 7 Folios 159 a 168. 8 Folios 148 a 158 Vto. (iv) No es jurídicamente aceptable que el operador de justicia exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, ya que si bien es cierto que no existe norma que regule la materia, tampoco lo es que por ese hecho el trabajador no tenga

derecho al reclamo. (v). Afirmó que existiendo una disposición normativa que impone el pago cumplido de la remuneración, no puede afirmarse que al no existir una norma que de manera específica regule el pago de intereses de mora producto del retraso en el pago, los mismos no sean procedentes. (vi) De acuerdo con lo solicitado en la demanda, se pretende que se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación y que se descuente lo recibido por ese concepto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes, las instituciones demandadas tendrán que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, valor que equivale a una suma superior a la indexación y que resulta más favorable al trabajador. (vii). De acuerdo con lo expuesto, solicitó acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor del demandante a partir de los 30 días siguientes a la causación del derecho, esto es, desde el 11 de febrero de 1997 que fue el momento en que se efectuó el traslado a la planta personal del orden departamental, hasta el 15 de abril de 2013, fecha en que se hizo efectivo el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, con la deducción del valor ya indexado y cancelado.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado del demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación9. 5.2. La NaciónMinisterio de Educación Nacional guardó silencio. 9 Folios 194 a 212. 5.3. El Ministerio Público rindió concepto10 en el que solicitó confirmar la

sentencia apelada por considerar que si bien no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios toda vez que no existe norma que los autorice expresamente, considera adecuado el pago del ajuste de indexación del período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 14 de abril del mismo año por razones de justicia y equidad. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso ambas partes presentaron recurso de apelación por lo que se resolverá sin limitación.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Luis Albeiro Cortés Galvis tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? 10Folio 213 a 218. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional. Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos12.

La Ley 43 de 197513, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 199314 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el

personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. 12 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 13«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». 14 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto

de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Luego, la Ley 715 de 200115 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar

la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de

Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios. De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 3.2. De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando

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