CE-17001-23-33-000-2017-00541-02(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00541-02(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR – Confirma sentencia que accede parcialmente / RESPONSABILIDAD DE CUMPLIR ORDEN JUDICIAL – De la Central de Inversiones S.A / CANALIZACIÓN DE
AGUAS LLUVIAS DENTRO DEL BIEN INMUEBLE EN DONDE SE
ENCUENTRA UBICADA LA CANCHA DE FÚTBOL DEL BARRIO FERNANDO GAVIRIA DEL MUNICIPIO DE PÁCORA – Obligación del propietario / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE – De la Central de Inversiones S.A.-En razón de transferencia de inmuebles al Colector de Activos Públicos Central de Inversiones S.A / ADECUACIÓN DE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA – Para prevenir un desastre previsible técnicamente el escenario deportivo, ubicado en los lotes objeto de trasferencia, quedó bajo la custodia y administración de la Central de Inversiones S.A. –CISA-, lo cual le exigía la adopción de medidas tendientes a su conservación y adecuación con el objeto de evitar la generación de riesgos, teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba. Si la sociedad beneficiaria con la transferencia, consideraba que los bienes inmuebles ubicados en el Barrio Fernando Gaviria del Municipio de Pácora no cumplían con los requisitos para que pudieran ser gestionados en el ámbito del cumplimiento de su objeto social, debía solicitar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la revocatoria del acto administrativo de transferencia (…)Así las cosas, la ocupación de los bienes inmuebles objeto de
transferencia por parte del Municipio de Pácora, no constituye una causal que exima a la Central de Inversiones S.A. –CISA del cumplimiento de las obligaciones como propietaria (…) Ahora, en el recurso de apelación, la sociedad demandada insiste en que el Municipio de Pácora debe realizar las obras de conducción de aguas lluvias porque, “[…] el legislador radicó en cabeza de los Municipios el deber de coordinación y promoción de actividades deportivas y de recreación […]”. Sobre el particular, basta con decir que si bien, a los municipios les corresponde promover, financiar o cofinanciar proyectos relacionados con el deporte y la recreación, ello no implica que en todos los inmuebles en los que se encuentre un escenario deportivo, los entes territoriales tengan la obligación de destinar recursos para su mantenimiento, por cuanto esta responsabilidad, por regla general, es del propietario. (…) Además de lo anterior, la sociedad Central de Inversiones S.A. –CISAsostuvo, en el recurso de apelación, que al Municipio de Pácora le corresponde prestar los servicios públicos y, en esta medida, canalizar la aguas lluvias. (…) El servicio público de alcantarillado implica la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos líquidos por medio de tuberías y conductos, ya sean que se traten de aguas residuales domésticas o de las pluviales. En contraste, la orden judicial consistente en realizar obras para la canalización de aguas lluvias dentro del bien inmueble en donde se encuentra ubicada la cancha de fútbol, lo cual implica la adecuación de las instalaciones para
regularizar el cauce de las aguas lluvias en el escenario deportivo, sin que conlleve la ejecución de una obra en espacio público para la recolección, transporte y disposición final de los residuos líquidos. En efecto, en la sentencia proferida, en primera instancia, no se aludió a la necesidad de recolectar las aguas lluvias a través de un proyecto de alcantarillado pluvial que, de conformidad con la Resolución núm. 330 de 8 de junio de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, requiere para su ejecución de estudios y diseños de carácter técnico. La Sala insiste que la orden judicial se dirige a que se realicen obras en los inmuebles de propiedad de la sociedad demandada, para que las aguas pluviales no se viertan directamente sobre el espacio público, sino que sean conducidas de forma adecuada a la red de alcantarillado existente, dado el mal estado del inmueble. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que la Central de Inversiones S.A.-CISA es la entidad que debe realizar las obras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendientes al mantenimiento de los bienes inmuebles de su propiedad, ubicados en el Barrio Fernando Gaviria del Municipio de Pácora, con el objeto de evitar que las aguas lluvias generen un riesgo de desastre.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4LITERAL L / DECRETO 00047 DE 2014 – ARTÍCULO 8 – PARÁGRAFO 4 / DECRETO 00047 DE 2014 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 2 / DECRETO 4819 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 76
ADICIÓN A LA SENTENCIA - Ordenar la conformación del comité de verificación Por último, la Sala encuentra que en la sentencia, proferida en primera instancia, no se ordenó la conformación del comité de verificación de su cumplimiento. Sobre el particular, el artículo 34 de la Ley 472 (…) Con el finalidad de que se adopten las medidas necesarias dirigidas al cabal cumplimiento de la sentencia, relacionadas con la adecuación de los inmuebles propiedad de la Central de Inversiones S.A. –CISApara prevenir un desastre previsible técnicamente o un accidente por causa del mal estado de estos, la Sala adicionará la sentencia, proferida en primera instancia, en el sentido de ordenar la conformación del comité de verificación FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00541-02(AP)
Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MUNICIPIO DE PÁCORA Y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA Asunto: Apelación de las providencias proferidas, en primera instancia, el 4 de mayo y 27 de septiembre 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante las cuales, se decretó una medida cautelar y se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, respectivamente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la sociedad Central de Inversiones S.A.-CISAcontra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES Presupuestos fácticos de la demanda
1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son los siguientes: 1.1. El señor Enrique Arbeláez Mutis, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de Pácora y la sociedad Central de Inversiones S.A. -CISApara que se protejan los derechos colectivos i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y iii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 1.2. La parte demandante considera vulnerados los derechos colectivos indicados supra por el mal estado de la cancha de fútbol ubicada en el Barrio Fernando Gaviria del Municipio de Pácora. 1.3. Según la demanda, el escenario deportivo tiene los siguientes defectos: 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] no tiene canalización de aguas, tiene mal manejo de aguas lluvias porque estas caen a la calle principal causando inundación y perjuicios a una zona verde aledaña. El centro deportivo no cuenta con buena estructura en graderías, no tiene mantenimiento ni capacidad para un buen número de personas, en general está en mal estado. Falta complementar graderías, techo, baños para deportistas, mallas de protección a los costados. Es un escenario poco propicio para el deporte por el mal estado de la cancha, del suelo […]”3.
Pretensiones de la demanda
2. La pretensión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se formuló en los siguientes términos: “[…] Se ordena (sic) ampliar las graderías, hacer techo, baño para las personas, ampliar la malla, conducción de aguas lluvias que no lleguen a la
calle principal, cancha sintética para que se tenga un escenario propicio para el deporte, mantenimiento integral del escenario deportivo, pintura […]”4.
3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el 13 de diciembre de 20175, vinculó al Departamento de Caldas como parte demandada.
Contestaciones de la demanda
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público6, por conducto de apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos colectivos que se invocan en la demanda y, en síntesis, propuso como excepciones las siguientes: 4.1. Falta de legitimación material en la causa por pasiva, con fundamento en que si bien, la Central de Inversiones S.A. -CISAestá vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ésta entidad se limita a asegurar que la sociedad desempeñe sus funciones de conformidad con las políticas gubernamentales. 3 folios 1 a 2 4 folio 2 5 Minuto 01:04:54 del disco compacto que obra a folio 135 6 Folios 35 a 41 cuaderno 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4.1.1. La demandada destacó que la Central de Inversiones S.A. – CISA-, para la celebración de contratos, está sometida al régimen privado y cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 4.1.2. Por lo anterior, concluyó que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le asiste ninguna responsabilidad frente a las acciones u omisiones relacionadas con la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 4.2. Improcedencia de la acción popular respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque en la demanda no se indicó, de forma fáctica o jurídica, que esa entidad vulnerara los derechos e intereses colectivos. 4.3. Inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano, la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la protección al bien público por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. El Municipio de Pácora7, por conducto de su apoderado judicial, señor Jorge William Ramos, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos que se invocan en la demanda. 5.1. En la contestación se precisó que la cancha deportiva ubicada en el Barrio Fernando Gaviria es propiedad de la sociedad Central de Inversiones S.A. –CISA-. 5.2. El Municipio propuso como excepciones, las siguientes: 5.2.1. Ausencia del hecho generador, “[…] dado que la situación mencionada con respecto al Municipio de Pácora no existe […]”8.
5.2.2. Buena fe en las actuaciones del Municipio de Pácora 5.2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva porque la sociedad Central de Inversiones S.A. –CISAes propietaria de los lotes en donde funciona la cancha deportiva. 7 Folios 59 a 61 8 folio 60 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. La Central de Inversiones S.A. –CISA-9, por conducto de apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no ha vulnerado los derechos colectivos que se invocan en la demanda. 6.1. La sociedad demandada, afirmó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1450 del 16 de junio de 201110, expidió la Resolución núm. 0292 el 6 de junio de 2014, mediante la cual trasfirió, a título gratuito, a la Central de Inversiones S.A. –CISAveinte (20) lotes ubicados en el Municipio de Pácora, de los cuales dieciséis (16) forman parte de la cancha de fútbol objeto de la demanda. Sobre el particular, la demandada, precisó lo siguiente: “[…] Conforme se evidencia en el Acta (sic) de recibo físico de lotes del 24 de julio de 2014, dieciséis (16) de los veinte lotes ubicados en la Manzana 6 de la Urbanización Fernando Gaviria del Municipio de Pácora, se encuentran
invadidos por la Alcaldía del Municipio quien instaló una cancha de fútbol al servicio de sus habitantes, objeto de la presente acción popular. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 (PND 2014-2018), que modificó el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 1778 de 2016, la función de Central de Inversiones S.A. como único Colector de Activos del Estado es la movilización y monetización de activos públicos adquiridos o administrados de propiedad de las entidades estatales de cualquier orden o rama; sin embargo, como quiera que los lotes objeto del presente proceso desde su transferencia a CISA, esto es, desde el año 2014,han estado invadidos, se ha impedido a la compañía cumplir con su finalidad de comercializarlos para generar un retorno económico al Estado y cumplir de esta forma con la política establecida por el Gobierno Nacional […]”11. 6.2. Con fundamento en lo anterior, la Sociedad Central de Inversiones S.A. – CISApropuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción instaurada.
7. El Departamento de Caldas12, por conducto de apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos que se invocan en la demanda y propuso como excepciones, las siguientes: 9 Folios 60 a 69 10 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” 11 folio 68 12 Folios 139 a 143
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 7.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva porque los responsables de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos son la sociedad Central de Inversiones S.A., como propietaria de los lotes donde funciona la cancha de fútbol, y el Municipio de Pácora, en su calidad de poseedor. Asimismo, la demandada, consideró que al Municipio de Pácora le asiste la obligación constitucional de realizar las obras necesarias que garanticen un funcionamiento adecuado y seguro del escenario deportivo. 7.2. Posibilidad de vulnerar el principio de legalidad con fundamento en que “[…] no es dable para el Departamento de Caldas realizar una intervención en el inmueble objeto de la acción sin contravenir las normas de ejecución de recursos públicos de las entidades del Estado, quienes sólo pueden hacerlo en bienes de su propiedad o en aquellos que se lo exige el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales; en tal sentido y tratándose de un bien que pertenece a una entidad del orden nacional sólo aquella tiene la autorización legal para realizar cualquier tipo de de intervención al mismo […]”13. 7.3. Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas.
Medida cautelar: solicitud de suspensión provisional
8. El Ministerio Público, en la continuación de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, celebrada el 30 de abril de 2018, solicitó la adopción de medidas cautelares que obliguen a la Central de Inversiones S.A. –CISA-, en su calidad de propietaria, a realizar obras para la conducción de aguas lluvias, con el objeto de
prevenir riegos de deslizamiento14.
9. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 4 de mayo de 2018, decretó la siguiente medida cautelar: “[…] Ordenar a la Central de Inversiones – CISA, deberá (sic) realizar las obras de emergencia para la debida canalización de aguas lluvias, en el predio de su propiedad en el Municipio de Pácora, que actualmente se utiliza como escenario deportivo, para lo cual este Despacho concederá un término prudente para iniciar las obras de un mes siguiente a la ejecutoria del presente auto […]”. 13 folio 142 14 Minutos 00:24:26 a 00:26:43 del disco compacto que obra a folio 167
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Lo anterior, con fundamento en que la falta de una adecuada canalización podría generar daños a la comunidad. Sobre el particular, agregó: “[…] Es válido aclarar que, en el caso sub examine, no solamente el actor denuncia el grave detrimento del escenario deportivo y su mala infraestructura, sino también que presenta un riesgo inminente ante la oleada invernal que se viene sufriendo en el Municipio de Pácora, causando mucho más daño, ya que no se presenta canalización de aguas y hay un mal manejo de aguas lluvias.
Por lo anterior, el Ministerio señala se deben tomar las medidas definitivas de mitigación del riesgo por parte de La Central de Inversiones CISA, quien es dueña del predio en estos momentos. Considera este Despacho conveniente ya que en el caso bajo estudio, los
elementos permiten concluir, que mediante un juicio de ponderación de intereses, resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Concomitante con lo anterior, considera prudente este Despacho que mientras ese lapso de tiempo que se agota el trámite de la acción popular, se deben tomar unas medidas cautelares que permitan brindar cierta seguridad que no se presente un riesgo amenazante y evitar un perjuicio mayor a los habitantes […]”15. La sentencia proferida en primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 27 de septiembre de 201816, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, Municipio de Pácora y Departamento de Caldas. SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción previa denominada “Improcedencia de la acción popular” propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la Central de Inversiones S.A. TERCERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Buena fe en las actuaciones” interpuesta por el Municipio de Pácora, “Inexistencia de violación a derecho e intereses colectivos” por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “la posibilidad de vulnerar el principio de legalidad” y la “inexistencia de vulneración de derechos colectivos” por parte del Departamento de Caldas. CUARTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada
“ausencia del hecho generador” propuesta por el Municipio de Pácora. 15 folio 169 16 Folios 222 a 234, cuaderno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. ORDENAR a la Central de Inversiones S.A. realizar obras para la debida canalización de aguas lluvias en las propiedades ubicadas en el Municipio de Pácora que actualmente se utilizan como escenario deportivo, por lo cual este Despacho concederá un término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia para la realización de las mismas. Dentro del mes siguiente al plazo concedido deberá informar a este Despacho el cumplimiento de esta orden. […]”17
12. Para fundamentar esta decisión, el A quo se refirió al marco legal y jurisprudencial de los derechos colectivos presuntamente amenazados, así como a la naturaleza jurídica y objeto de la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA.
13. Con fundamento en las pruebas, concluyó que la cancha de futbol ubicada en el Barrio Fernando Gaviria del Municipio de Pácora, está en malas condiciones físicas y no cuenta con obras que canalicen las aguas lluvias, circunstancia que genera un riesgo de desastre durante la época en la que se presentan fuertes precipitaciones.
14. Sin embargo, el A quo consideró que a la Central de Inversiones S.A. – CISA no le corresponde, desde el punto de vista legal, construir y disponer al servicio de la comunidad centros de recreación o de deportes. Con respecto del
Departamento de Caldas y del Municipio de Manizales, afirmó que tampoco tienen la competencia para adelantar obras públicas con el objeto de mejorar y mantener el bien inmueble, comoquiera que no son propietarios de este.
15. Así, el Tribunal Administrativo concluyó que “[…] frente a la circunstancia de que la cancha deportiva se encuentra en malas condiciones para su uso por parte de la comunidad, no es posible dar orden alguna […]”18.
16. En contraste, con relación a la pretensión de canalización de aguas lluvias, en la sentencia se sostuvo que a la Central de Inversiones –CISAle asiste la responsabilidad de mantener el lote de su propiedad en donde funciona la cancha deportiva objeto de la demanda de la referencia, en virtud de las funciones que tiene asignadas, consistentes en administrar, sanear y enajenar bienes inmuebles.
17. Ahora, el juez de primera instancia aseveró que al Municipio de Pácora le corresponde velar por el bienestar de los habitantes y brindar a la comunidad 17 Folio 233 vto. Ibidem 18 Folio 232 vto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co espacios de recreación. En efecto, exhortó al ente territorial y a la sociedad demandada, en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta que este Juez no puede coadminsitrar, ante la evidencia de un escenario deportivo exhortará al Municipio de PácoraCaldas, y a CISA para que continúe los acercamientos y se obtengan los
permisos y acuerdos municipales respectivos, a fin de que se pueda realizar la compraventa o un contrato de arrendamiento, conforme lo autoriza el Decreto 4819 de 2007 […]”19
18. Por último, consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o amenace los derechos o intereses colectivos de la comunidad del Barrio Fernando Gaviria del Municipio de
Pácora. Recursos de apelación Recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar
19. El apoderado especial de Central de Inversiones S.A. – CISA-, manifestó que desde hace varios años, en los lotes de su propiedad, el Municipio de Pácora realizó adecuaciones para que funcionara una cancha de fútbol y que, en consecuencia, el ente territorial está encargado de su mantenimiento.
20. Afirmó que la recolección de residuos líquidos forma parte del servicio público de alcantarillado, el cual se encuentra a cargo del Municipio. Sobre el particular, precisó20: “[…] Así las cosas, la construcción de los sumideros de aguas lluvias, las aguas de escorrentía que dan al exterior y finalmente caen sobre la vía y, conforme lo señala el accionante han venido generando un impacto negativo sobre la vía pública y afectando a los habitantes del municipio, es responsabilidad de la administración Municipal de Pácora, en cabeza del alcalde municipal, no solo por el hecho de estar ocupando e invadiendo los 16 lotes de propiedad de CISA, sino porque el sistema de disposición de líquidos residuales, incluidas las aguas lluvias y aguas servidas, hace parte
y es considerado como un servicio público domiciliario (alcantarillado) a cargo del Estado. En el presente caso, a cargo del Municipio de Pácora, tal como lo ha reiterado en múltiples pronunciamientos la honorable Corte Constitucional. 19 Folio 233 20 folio 74, cuaderno recurso de apelación contra auto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, quien debe adoptarlas medidas adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación objeto de la presente acción popular, particularmente sobre la vía pública ubicada al costado de los 16 lotes de propiedad de CISA, y empezar a realizar los estudios y diseños que permitan ejecutar las obras de alcantarillado, para la evacuación y adecuada canalización de las aguas lluvias y construcción de los correspondientes sumideros, en el sector donde se encuentran ubicados los 16 lotes invadidos por el Municipio de Pácora de propiedad de CISA, es la misma Alcaldía Municipal de Pácora, por ser este un servicio público domiciliario […]”.
21. Con fundamento en lo anterior, la Central de Inversiones – CISA solicitó se revoque el auto proferido el 4 de mayo de 2018 “[…] en el sentido de excluir a CISA de la obligación de realizar las obras de emergencia para la debida canalización de aguas lluvias, en los inmuebles de su propiedad en el Municipio de Pácora y en su lugar se imponga esta exigencia a la Alcaldía de Pácora en calidad
de tenedor y además legalmente responsable de esas actividades […]”21. Recurso de apelación contra la sentencia
22. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la Central de Inversiones S.A. – CISA contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de septiembre de 201822.
23. Según la sociedad demandada, al analizar las pruebas que obran en el plenario se concluye que el Municipio ha ocupado los lotes objeto del litigio para construir una cancha de futbol. Sobre el particular, precisó: “[…] Según los certificados de tradición que se aportaron con la contestación a la demanda, (folios 112-4229, 112-4230 y 112-4231) el Municipio de Pácora había enajenado los inmuebles en mayor extensión desde el año 1980 al Instituto de Crédito Territorial quien pretendió construir una urbanización en esos predios, según la anotación Nº 1 de los respectivos certificados de tradición. Posteriormente y como consecuencia de su liquidación fueron transferidos al INURBE en el año 2002 y finalmente en el año 2014 como consecuencia de la liquidación de éste, los 20 predios pasaron a ser propiedad de CISA.
Se verifica con lo anterior, que las mejoras realizadas a la cancha por parte del Municipio de Pácora desde el año 1982 y que da cuenta el Secretario de Planeación y Obras fueron hechos en terrenos ajenos a fin de adecuarlos a zona recreativa como cancha de futbol y no por ello “se conllevaría un peculado por aplicación oficial diferente”, puesto que esas obras se hicieron
21 Ibidem 22 Recurso que obra a 237 a 241 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud al deber del estado de velar por el bienestar de los escenarios, según lo dispone la Ley 181 de 1995 […]”23.
24. Por lo anterior, en criterio de la demandada, el Municipio de Pácora es responsable de la canalización de las aguas lluvias.
25. Asimismo, el apoderado especial de la Central de Inversiones S.A. –CISA, afirmó que la canalización de las aguas lluvias para evitar el deterioro de las vías públicas, forma parte de las obras de alcantarillado, por lo tanto, esta labor se encuentra a cargo de los municipios según los artículos 5.º, 23, y 28 de la Ley 142 de 11 de julio de 199424; 3.º del Decreto 3050 del 27 de diciembre de 201325; y 3.º del Decreto 302 del 25 de febrero de 200226.
26. Asimismo, la impugnante aseveró que a los municipios les corresponde el mantenimiento de los escenarios deportivos.
27. Con fundamento en lo expuesto, la demandada solicitó se revoque la sentencia impugnada “[…] y en su lugar se declare que es responsabilidad del Municipio de Pácora, realizar las obras para la debida canalización de aguas lluvias en las propiedades ubicadas en el Municipio de Pácora que actualmente se utilizan como escenario deportivo […]”27.
Actuación en segunda instancia – apelación de la sentencia proferida en
primera instancia
28. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 19 de noviembre de 201828 admitió el recurso de apelación presentado por la Central de Inversiones S.A. –CISAcontra la sentencia proferida, en primera instancia, el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 23 Folio 238 24 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 25 “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” 26 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. 27 Folio 241 28 Auto visible a folio 251
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
29. Posteriormente, el Despacho sustanciador, por auto proferido el 14 de diciembre de 201829, ordenó a las partes que presentaran sus alegatos y surtir traslado al Procurador Delegado ante esta Corporación con el fin que rindiera concepto.
Alegatos de conclusión
30. La Sala observa que en esta instancia procesal, presentaron alegatos los apoderados especiales de la Central de Inversiones S.A. –CISAy del Municipio de Pácora.
31. En sus alegatos, la Central de Inversiones S.A.30 –CISAsostuvo que no fue
probada que la falta de canalización inundara la calle principal aledaña a la cancha
de futbol. Sobre el particular, agregó: “[…] Como se aprecia, no es claro que la falta de desagües y de canalización de aguas llu
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