CE-17001-23-33-000-2017-00542-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00542-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL
DE LAS VACANTES DEFINITIVAS DE LOS CARGOS DE CARRERA Para el demandante la [obligación] que se encuentra desentendida (…) [por] la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas (…) [es la publicación] en la página web de la Rama Judicial de las sedes y cargos vacantes de los empleos de escribiente, oficial mayor y citador en los Centros de Servicios Judiciales del departamento (…) En contraposición, la demandada sostiene que la obligación no le es exigible en los términos solicitados por el actor, toda vez que la publicación procede única y exclusivamente respecto de los cargos efectivamente citados en la convocatoria, siendo claro que los empleos a los que alude el demandante fueron convocados para juzgados y no para los centros de servicios. En este contexto es menester identificar cuáles son los cargos que salieron a concurso en el Acuerdo Nro. CSJCA13-66 de 2013. Lo anterior, por cuanto el deber de publicar los cargos vacantes y su respectiva sede presupone que el cargo haya sido efectivamente ofertado en el concurso de méritos correspondiente (…) De la denominación misma del acuerdo se desprende, sin ambages, que su propósito era proveer algunos cargos en, entre otros, juzgados y centros de servicios judiciales. Esta diferenciación evidencia que desde la convocatoria misma se precisó que unos serían los cargos ofertados en los juzgados y otros los ofrecidos en los centros de servicios judiciales. En este orden de ideas, es evidente que la
obligación de publicar las vacantes de escribiente, citador y oficial mayor en los centros de servicios judiciales será exigible si y solo si esos cargos fueron ofertados en dicha dependencia, pues es claro que a través de una acción de cumplimiento no se puede pretender equiparar cargos con naturaleza disímil (…) para la Sala no cabe duda que, en los términos de la solicitud, la obligación de publicar los cargos vacantes en los centros de servicios judiciales solo es exigible respecto al “escribiente”, pues es el único empleo que se ofertó para esa dependencia. Para la Sección no es recibo el argumento del actor según el cual la expresión “equivalente” impone colegir que tanto el empleo de oficial mayor, como el de citador se ofertó también para el centro de servicios judiciales, comoquiera que dicha locución se refiere al cargo y no a la dependencia en la que este se desempeña, es decir, la equivalencia tiene que ver con la naturaleza del empleo ofertado y no con el lugar en el que se ejerce (…) Para la Sala, no está acreditada observancia de la obligación de publicar las vacantes que en los centros de servicios judiciales existiera respecto del cargo de escribiente, comoquiera que al expediente no se allegó ninguna prueba de la que se pudiera inferir el cumplimiento de la citada obligación.
FUENTE FORMAL: ACUERDO No. PSAA08-4856 de 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00542-01(ACU)
Actor: JESÚS ANTONIO GALLEGO TORRES
Demandado: RAMA JUDICIAL, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA -SECCIONAL CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la providencia del 7 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa entidad territorial dar cumplimiento al artículo 3º del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud En ejercicio de la acción constitucional, el señor Jesús Antonio Gallego Torres, invocando su calidad de Presidente de la Subdirectiva de ASONAL JUDICIAL Seccional Caldas, demandó de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en esa entidad territorial el cumplimiento de:
(i) El artículo 3º del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (ii) El numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo Nº CSJCA13-66 de 2013 “Por medio
del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas”, expedido el 28 de noviembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura -Caldas-.
2. Hechos Como sustento de su solicitud, el señor Gallego Torres manifestó que: 2.1 Mediante Acuerdo Nº 2765 de 23 de diciembre de 20041, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales. 2.2 Adujo que el artículo 2º del Acuerdo Nº 2270 de 2004no precisó proferido por quiénestableció que los escribientes y notificadores nombrados en propiedad en los Juzgados Penales Municipales o del Circuito serían reubicados, prioritariamente, en las oficinas judiciales que prestarían sus servicios, entre otros, en la ciudad de Manizales. 2.3 Señaló que, mediante Acuerdo Nº 2794 del 30 de diciembre de 2004,2 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los cargos de oficial mayor y citador de los Juzgados Penales municipales de Manizales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º fueran trasladados al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. 2.4 Aseguró que lo propio sucedió en el Acuerdo Nº 4853 de 20083, ya que en ese acto se dispuso que el cargo de Citador Grado 3 y el de Escribiente de los
Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de Manizales fueran trasladados hacia el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa entidad territorial. 2.5 Mediante Acuerdo Nº 8704 de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior4 se creó el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de la ciudad de Manizales y en él se dispuso que la planta de personal de dicha dependencia estaría conformada con los cargos de apoyo provenientes de los Juzgados Civiles y de Familia de esa ciudad. 1 “Por el cual se crea la figura de Juez Coordinador de los Jueces Penales de Armenia, Pereira y Manizales que ingresan al Sistema Penal Acusatorio, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones.” Disponible en: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx? ID=2439 2 Por el cual se trasladan cargos de los Juzgados Penales Municipales de Armenia, Pereira y Manizales, con ocasión de la implantación del Sistema Penal Acusatorio.” Disponible en: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=2474 3 “Por el cual se trasladan unos cargos al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales, Distrito Judicial de Manizales” Disponible en: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto %20Administrativo/Default.aspx?ID=4902 4 Por medio del cual se establecen medidas para los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Manizales
tendientes a disponer la atención de los asuntos civiles y de familia a partir de la aplicación del Parágrafo del Artículo 209-Bis de la Ley 270 de 1996 y del Parágrafo del Artículo 44 de la Ley 1395 de 2010” Disponible en: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=10549 2.6 Mediante convocatoria efectuada mediante Acuerdo Nº CSJCA13-66 del 28 noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso dar trámite a la convocatoria Nº 03 de 2013 relacionada con el concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados, y Centros de Servicios en los distritos judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas. En el artículo 2º del citado acuerdo se precisaron los cargos a proveer y los requisitos de los mismos. 2.7 Después de surtido el trámite respectivo, se creó la lista de elegibles para los cargos de: i) citador de juzgado del circuito y/o equivalente; ii) citador de juzgado municipal y/o equivalente; iii) escribiente de juzgado del circuito y/o equivalente; iv) escribiente de centro u oficina de servicios y/o equivalente; v) escribiente de juzgado municipal y/o equivalente y vii) oficial mayor y/o equivalente de juzgado municipal o del circuito. Es decir, se ofertaron los cargos de citador, escribiente y oficial mayor para los juzgados municipales o del circuito, pero no para los centros de servicios judiciales, razón por la que se publicó la opción de sede, exclusivamente, para los
referidos cargos y en los citados despachos. 2.8 Para el accionante, la expresión “equivalente” utilizada en la convocatoria impone concluir que el Consejo Seccional de la Judicatura debió publicar la opción de sede para los cargos de citador, escribiente y oficial mayor no solo en los juzgados, sino también en los centros de servicios judiciales. 2.9 Por lo anterior, el 7 de julio de 2017 presentó derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura con el propósito que diera aplicación a las normas invocadas en la demanda y, por consiguiente, “procediera a publicar con opción de sede la totalidad de las vacantes existentes en los cargos de CITADOR, ESCRIBIENTE Y OFICIAL MAYOR de los centros de servicios civil y familia, centro de servicios penales, centro de servicios para los juzgados de Chichiná, Caldas y demás oficinas o centro de servicios del departamento”5. 2.10 Mediante oficio CSJCA017-1511 del 24 de julio de 2017, la entidad demandada respondió la petición descrita en precedencia y señaló que no era 5 Folio 4 posible dar aplicación a las normas invocadas en la demanda, pues de hacerlo se vulneraría la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
3. Fundamentos de la acción La parte actora explicó que las normas invocadas en la demanda se encuentran incumplidas, porque la entidad demandada ha omitido publicar las vacantes definitivas existentes en “los centros de servicios civil-familia, Centro de servicios judiciales penales para adolescentes, centro de servicios judiciales para los
juzgados penales para los cargos de asistentes judiciales grado 6, oficial mayor, escribientes y citadores, con el propósito de permitir a quienes superaron el concurso de méritos Nº 3 en los cargos denominados citador de juzgado del circuito y/o equivalente; citador de juzgado municipal y/o equivalente; escribiente de juzgado del circuito y/o equivalente; escribiente de centro u oficina de servicios y/o equivalente; escribiente de juzgado municipal y/o equivalente y oficial mayor y/o equivalente de juzgado municipal o del circuito, opten para ocupar dichas vacantes.”6 En este sentido, puso de presente que la expresión “equivalente” utilizada en el concurso de méritos permite concluir que los cargos de Oficial Mayor, Citador y Escribiente que en un primer momento fueron de los juzgados se trasladaron hacia los centros de servicios y, por ello, pueden ser ofertados para esa dependencia. En otras palabras, para el accionante el hecho de que en otras oportunidades la planta de personal de los centros de servicios judiciales de los juzgados penales, civiles y de familia de Manizales se haya creado con el traslado de algunos cargos de los despachos judiciales hacia los centros de servicios, impone colegir que los cargos de citador, escribiente y oficial mayor ofertados en la convocatoria del año 2013 para los juzgados deben entenderse, por la palabra “equivalentes”, ofertados también para los centros de servicios judiciales. Por ello, a su juicio, se deben publicar las vacantes que de los referidos cargos existan no solo en los juzgados, sino también los centros de servicios judiciales,
siendo claro que la demandada, no ha hecho lo propio respecto a estas últimas dependencias. 6 Folio 7
4. Pretensiones En el escrito introductorio se presentó la siguiente: “Solicito que de manera inmediata se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dé cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo tercero del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Nº CSJCA13-66 de 2013, y en consecuencia: proceda a publicar para opción de sede la totalidad de las vacantes existentes en los cargos de CITADOR, ESCRIBIENTE Y OFICIAL MAYOR de los Centros de Servicios Civil y Familia, Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes, Centro de Servicios Judiciales para los juzgados de Chinchiná, Caldas y demás oficinas y/o centros de servicios judiciales del departamento; de manera que se garantice la igualdad de condiciones a los inscritos en el registro de elegibles en los cargos de CITADOR DE JUZGADO
DEL CIRCUITO Y/O EQUIVALENTE; CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O
EQUIVALENTE; ESCRIBIENTE DE JUZGADO DEL CIRCUITO Y/O
EQUIVALENTE; ESCRIBIENTE DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y/O
EQUIVALENTE; ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTE Y OFICIAL MAYOR Y/O EQUIVALENTE DE JUZGADO MUNICIPAL O DEL CIRCUITO optar ocupar dichas vacantes.”7. (Mayúsculas, Negritas y Subrayas en
original)
5. Trámite de la solicitud Mediante providencia del 2 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la misma a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento.
6. Contestación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura Caldas 7 Folio 7 La Presidente de dicha corporación, mediante memorial radicado el 14 de agosto de 2017, se opuso a la prosperidad de la pretensión de la demanda por cuanto, a su juicio, no es posible publicar la opción de sede para los cargos de citador, escribiente y oficial mayor en los Centros de Servicios Judiciales de Manizales, por cuanto dichos cargos no fueron ofertados en el Acuerdo CSJCA13-66 de 2013. Para reforzar su posición, explicó que las normas del concurso son ley para las partes, y en él se estableció, de manera diáfana, que solo era posible aspirar a uno de los muchos cargos ofertados, los cuales estaban a disposición de los aspirantes al momento de la inscripción. Por consiguiente, para la demandada el actor no puede pretender, usando la expresión “equivalente”, que en la lista de elegibles se incluyan, además, los cargos de citador, escribiente y oficial mayor de los Centros de Servicios Judiciales, cuando ellos no fueron ofertados. Aseguró que la expresión “equivalente” acuñada en el concurso al momento de describir los cargos ofertados se utiliza, únicamente, en el evento de que “en el trámite del concurso el único cargo al que aspiró el concursante haya sido
eliminado o suprimido, y como consecuencia de esa contingencia los consejos seccionales podrán homologar de manera excepcional, dicha inscripción (…)”8. Por lo anterior, para la accionada no se puede pretender que con fundamento en dicha locución se permita acceder a un cargo que no fue ofertado o distinto al que se inscribió. Señaló que el actor ha abusado de las acciones constitucionales, pues lo cierto es que con las mismas pretensiones y hechos del proceso de la referencia presentó acción de tutela en la jurisdicción ordinaria, de la cual conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia; autoridad judicial que negó el amparo deprecado por señor Gallego Torres. Argumentó que el accionante hace parte de la lista de elegibles en el cargo de citador de juzgado, lo que evidencia que no está defendiendo los intereses de un gremio, sino que su propósito es obtener beneficios personales, buscando que se amplié el ámbito de aplicación del cargo al cual aspiró para que aquel no solo cobije al despacho judicial, sino también a los centros de servicios. 8 Folio 52 y 53 Señaló que el concurso se adelantó según las directrices brindadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Carrera de la Rama Judicial, razón por la que describió las etapas del citado concurso de méritos. Finalmente, puso de que presente que si bien es responsabilidad del Consejo Seccional cumplir con lo establecido en el artículo tercero del Acuerdo PSAA084856, lo cierto era que “no es posible suplir las vacantes en los centros de
servicios u oficinas de servicios, con un registro de elegibles conformado en atención a los Acuerdos PSAA13-10038 y PSAA13-10039 de 2013, los cuales no fueron fijados para la convocatoria de empleados de tribunales, juzgado de centros de servicios de los distritos judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas”.
7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 7 de septiembre de 2017, resolvió: “PRIMERO: ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas que dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PSAA08-4856. En consecuencia: deberá publicar para opción de sede la totalidad de las vacantes existentes en los cargos de citador, escribiente y oficial mayor de los Centros de Servicios CivilFamilia, Centro de Servicios para los Juzgados Penales, Centro de Servicios de los Juzgados de Chichiná y demás oficinas y/o centros de servicios judiciales del departamento .”9 (Mayúsculas y negritas en original) 7.1 Como sustento de su decisión el a quo, en primer lugar, analizó las normas invocadas en la solicitud y realizó un recuento sobre la creación de los Centros de Servicios para los Juzgados Penales de Manizales y los Civiles y de Familia así: Mediante Acuerdo Nº 2765 de 2004 se organizó el Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio. 9 Folio 84
Mediante Acuerdo PSAA11-8704 de 2011 se creó el Centro de Servicios judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales. Mediante Acuerdos Nº 2794 de 2004 y Nº 4823 de 2008 la Sala Administrativa del Consejo Superior dispuso el traslado de los cargos de citador, escribiente y oficial mayor de los Juzgados Penales hacia los Centros de Servicios Judiciales, De lo anterior, el tribunal concluyó que una vez creados los Centros de Servicios para los Juzgados Penales de Manizales y los Civiles y de Familia, su implementación se dio con la orden de traslado de cargos que antes pertenecían a los juzgados penales y civiles, “por lo que su nomenclatura sigue siendo la misma, sin que en momento alguno se haya reestructurado la planta de personal, en lo atinente a funciones y requisitos para acceder al cargo”.10 7.2 En segundo lugar, realizó un recuento del concurso de méritos adelantado por la entidad demandada, y reseñó que entre los cargos ofertados se encontraban el de: i) citador de juzgado del circuito y/o equivalente; ii) citador de juzgado municipal y/o equivalente; iii) escribiente de juzgado del circuito y/o equivalente; iv) escribiente de centro u oficina de servicios y/o equivalente; v) escribiente de juzgado municipal y/o equivalente y vii) oficial mayor y/o equivalente de juzgado municipal o del circuito, y describió los requisitos de los mismos. Igualmente puso de presente que mediante Resolución Nº CSJZR16-634 -no precisó fecha, ni se aportó al expedientese estableció el registro seccional de
elegibles correspondiente a 16 cargos. 7.3 En tercer lugar, el a quo explicó que según el artículo 3º del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 cada vez que se presenta una vacante, la entidad nominadora debe informar a la Sala Administrativa para que ella haga la publicación a que se refiere la norma, a efectos de que las personas del registro manifiesten su interés, siendo esta una disposición exigible cuando se encuentre probada la vacante. Precisó que no obstante la claridad de la norma, “no se publicaron las vacantes para los cargos de citador, escribiente, oficial mayor de los centros de servicio 10 Folio 81 civil-familia, Centros de servicios para los Juzgados Penales, centro de Servicios para los Juzgados de Chinchiná, incumpliendo la orden dada en el acuerdo anteriormente señalado”11. 7.4 En cuarto lugar, señaló que los argumentos de la demandada para no dar cumplimiento a su obligación no eran de recibo, toda vez que: i) los cargos de los centros de servicios se establecieron con los cargos que eran de los juzgados, en virtud de la figura del traslado; ii) la equivalencia se refiere a que se requiera el personal con la misma calidad en cuanto a experiencia y escolaridad y iii) la forma en los que los centros de servicios se crearon evidencia que los cargos vacantes cuya publicación se solicita son aquellos que, en principio, pertenecían a la planta de personal de los Juzgados Penales, Civiles y de Familia de Manizales, pero que luego fueron trasladados. En este orden de ideas, concluyó que:
“no resulta ajustado a derecho que la lista de elegibles resultante sea válida para proveer los cargos vacantes de citador, escribiente y oficial mayor de los juzgados, pero no para proveer los cargos de los centros de servicios (…) pues se, insiste, la denominación de los cargos no varió con el traslado (…) lo anterior evidencia que se trata de los mismos cargos no existiendo diferencia alguna entre los mismos, más aun cuando, se itera, los mismos fueron traslados de los juzgados los centros de servicios”12. 7.5 Finalmente, coligió que estaban dados todos los presupuestos para la prosperidad de la solicitud, toda vez que: i) la norma contenía una obligación clara y expresa; ii) los cargos de los Centros de Servicios de los Juzgados Penales, Civiles y de Familia de Manizales se establecieron con los cargos trasladados que otrora eran de los juzgados de esa misma denominación y iii) en el concurso de la rama no se publicó la opción de sede para los centros de servicios, pese a que los cargos de escribiente, citador y oficial mayor en la actualidad no se encuentran en los juzgados, sino en los centros de servicios. Por lo anterior, a juicio del tribunal, era evidente que las disposiciones de la demanda estaban siendo incumplidas.
8. Solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia 11 Folio 82 12 Folio 83 8.1 Mediante escrito del 13 de septiembre de 2017, la demandada solicitó que se precisaran el alcance y connotación del fallo, en especial en lo que a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional respecta, toda vez que el demandante con fundamento en la sentencia estaba aseverando, en redes sociales y diversos medios de comunicación, que dicha autoridad había cometido actos de corrupción al momento de elaborar el concurso de méritos. 8.2 En auto del 19 de septiembre de esta anualidad, el tribunal negó la solicitud de aclaración, habida cuenta que en el fallo no se analizaron temas relacionados con la responsabilidad penal, disciplinaria de los funcionarios, razón por la que ningún alcance en ese sentido debía darse a la sentencia del 7 de septiembre.
9. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito radicado en el Tribunal el 14 de septiembre de 2017, la entidad demandada impugnó el fallo.
Para el efecto, presentó los siguientes razonamientos: 9.1 Señaló que la acción de cumplimiento no debía proceder en un caso donde no solo se evidenciaba un interés particular del demandante, sino donde los derechos alegados podían ser garantizados mediante la acción de tutela. Al efecto reiteró que el señor Gallego Torres había iniciado una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones del proceso de referencia, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. Para probar su dicho aportó copia de la referida providencia. 9.2 Manifestó que en el presente proceso había acaecido una nulidad por indebida integración de Litisconsorcio necesario, pues los temas analizados en la sentencia impugnada eran del resorte exclusivo de las “unidades de administración de carrera judicial, desarrollo y análisis estadístico de del Consejo Superior de la
Judicatura” y, por consiguiente, dichas dependencias debieron ser vinculadas de forma oficiosa, según lo reglado en el artículo 5º de la Ley 393 de 1997. Por consiguiente, adujo que “la no vinculación de las mencionadas unidades da lugar a que la orden dada mediante el fallo impugnado no pueda ser cumplida, pues seiterahace parte de su resorte funcional y no del de esta corporación, quien carece de legitimación en la causa por pasiva frente al sentido del fallo proferido”13. 9.3 Manifestó que el fallo recurrido desconoce el marco normativo que rigió el concurso de méritos, pues es evidente que en aquel procedimiento no se convocaron los cargos de citador, escribiente y oficial mayor del centro de servicios judiciales, ya que el Consejo Superior de la Judicatura no estableció los requisitos para los mismos, y, por ende, aquellos no podían ser convocados. En este orden de ideas, aseguró que la sentencia de primera instancia pasó por alto que la publicación de la que trata el Acuerdo PSAA08-4856 está condicionada a la existencia de un registro de elegibles, siendo claro que el a quo erró, pues ordenó la publicación de unos empleos que no fueron convocados y, que por ende, no tienen registro de elegibles. Por lo anterior, para el Consejo Seccional no puede concluirse que existe incumplimiento de la norma, habida cuenta que no se pueden publicar las vacantes de unos cargos que no fueron convocados en el concurso de méritos del año 2013. Aseguró que el tribunal se equivocó al señalar que los cargos eran equivalentes,
ya que no es lo mismo ostentar el cargo de escribiente u oficial mayor en un juzgado que en un centro de servicios. De forma que, a su juicio, la conclusión del a quo vulnera no solo el principio de igualdad, sino también el artículo 125 de la Constitución. Señaló que el traslado de cargos al que aludió el a quo se presentó en los años 2004 y 2011, y de ellos no se desprende que los cargos de citador, escribiente y oficial mayor de los juzgados puedan “homologarse” a los mismos empleos, pero en los centros de servicios. Precisó que las normas del concurso fueron claras en señalar que el cargo ofertado era del citador, escribiente y/o oficial mayor de juzgado y no de centro de 13 Reverso del folio 93 servicios, razón por la que no puede ahora el accionante pretender ampliar el ámbito de aplicación del empleo ofertado, para que aquel también cobije a los centros de servicios. Aseguró que la posición del juez de primera instancia vulneró el derecho a la igualdad, pues consiente que una persona que se inscribió v.gr para el cargo de citador de juzgado, pueda ser incluido en la lista del cargo de citador de centro de servicios, vulnerando así los derechos de quienes se inscribieron para ese último empleo. En consecuencia, para la entidad impugnante, la sentencia debe revocarse, porque los cargos cuya publicación se ordena no fueron convocados, no tienen lista de elegibles y, por ende, no puede colegirse que la norma se encuentre desatendida. 9.4 El a quo desconoció el contexto fáctico en el que se desempeñan los cargos,
pues los empleos de un centro de servicios son totalmente ajenos y distintos a los de un despacho judicial. En este orden de ideas, precisó que mientras el primero atiende funciones administrativas como reparto, soporte de tecnológico, archivo, contabilidad, entre otros; la actividad del segundo gira en torno al expediente y a la función netamente jurisdiccional; luego no es posible concluir, como hizo el tribunal, que los cargos de citador, escribiente y oficial mayor de un juzgado sean iguales a los de citador, escribiente y oficial mayor, pero de un centro de servicios judiciales. 9.5. Insistió en que la convocatoria es ley para las partes, siendo claro que dar aplicación a la sentencia de primera instancia vulneraría dicha premisa, pues permitiría ampliar el alcance del empleo ofertado, consintiendo que quien se postuló para un cargo en un centro de servicios sea incluido en el registro de elegibles de uno adscrito a un juzgado. 9.6 Finalmente, reseñó que una acción similar impetró el señor Cesar Tulio Díaz Salgado, fue desestimada por el Tribunal Administrativo de Caldas14. 14 Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, la Sección Quinta conoció de la acción de cumplimiento mediante radicado 17001-23-33-000-2017-00250-02 y concluyó que la sentencia del Tribunal debía modificarse, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Con base en los anteriores argumentos, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
10. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el Despacho Ponente rechazó de
plano el incidente de nulidad propuesto en la impugnación por la ausencia del litis consorcio necesario, el cual fue notificado a las partes el 29 de noviembre de esa misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA15 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que estableció la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento16
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Pol
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