🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-33-000-2017-00558-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2017-00558-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA POLICÍA NACIONAL / IUS

VARIANDI / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

[L]a Sala observa que en el acto administrativo que ordena el traslado del actor no se argumentó; por el contrario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. A su vez no se analizó la situación en la que se encontraba el señor Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar con su carrera universitaria, afectando su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso educativo. Por lo anterior, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte, la omisión de la Policía de aplicar sus políticas como es la de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución. (…) Como se vio, el [actor] se encuentra a punto de culminar un proceso de profesionalización que mejorará sus condiciones de vida, las de su entorno familiar, y, por supuesto, las calidades que pueda ofrecer a la Policía Nacional. Vale la pena recordar que, en principio, la entidad demandada no solo fomentó la iniciativa de estudio, sino que la apoyó hasta el punto de dejar que avanzara a décimo semestre. Por ende, resulta de vital importancia permitir que el demandante continúe su proceso hasta que reciba el título de profesional en ingeniería de sistemas, pues detener ese

proceso en este punto implicaría un retroceso en el desarrollo educativo, personal, social y económico del demandante y, por lo tanto, la vulneración de derechos fundamentales. (…) Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental a la educación del [actor] y, en consecuencia, ordenará que se reintegre al demandante a prestar sus servicios a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, en la ciudad de Manizales, hasta tanto obtenga el título de profesional de ingeniero de sistemas. Este término no podrá ser superior a un año desde la culminación de la práctica laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00558-01(AC)

Actor: CAMILO ANDRÉS QUINTERO PARRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO La Sala decide la impugnación interpuesta por Camilo Andrés Quintero Parra contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Camilo Andrés Quintero Parra pidió la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la familia y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Dirección de Talento Humano de la Policía

Nacional. En consecuencia solicitó:

PRIMERO: Que se tutelen el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA EDUCACIÓN, LA FAMILIA E IGUALDAD, por este motivo solicito su protección por parte del Juez que están vulnerando por la Policía Nacional a través de su Dirección de Talento Humano.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordena el traslado de la unidad.

TERCERO: además se ordena a la Policía Nacional y a la Dirección de Talento Humano, la ubicación laboral en la ciudad de Manizales con el fin de dar continuidad a la educación superior que he venido adelantando hace aproximadamente cuatro años y medio y que en la actualidad se encuentra matriculado para cursar décimo semestre de Ingeniería de Sistemas por medio de la beca que ostento.

CUARTO: se continúe otorgando el respectivo permiso para acceder a la educación, porque es factible que se otorgue la ubicación laboral pero que la institución se abstenga de otorgar este permiso.

QUINTO: ordenar a la Policía Nacional otorgar los diferentes permisos para el acompañamiento de mi madre a los diferentes requerimientos médicos que se presenten a causa de su enfermedad.

SEXTO: Advertir a los accionados, a través del Representante Legal, o quien haga sus veces, que en caso de no cumplir con lo ordenado o cumplirlo en forma defectuosa o tardía incurrirá en desacato sancionable en los términos del Artículo 52 del Decreto 2591 de 19911.

2. Hechos De expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Camilo Andrés Quintero Parra se desempeñó como codificador de

nómina en la Policía Nacional en la ciudad de Manizales. Que el actor fue notificado para participar en el concurso de ascensos de la entidad. Que el demandante se encuentra becado por la Fundación Universitaria del Eje Cafetero (FUNEC), debido a un convenio suscrito con la Policía Nacional. Que, por esa razón, está matriculado en la Corporación Universitaria Remington, en el programa profesional de ingeniería de sistemas, y está por cursar el décimo semestre. Que, en el año 2016, el demandante fue seleccionado para adelantar el curso de ascenso, en la modalidad presencial, en la Escuela de Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Gonzalo Jiménez de Quesada, ubicada en el municipio de Sibaté (Cundinamarca). Que, el 26 de julio de 2017, la Policía Nacional notificó al actor que había sido trasladado a la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz, ubicada en Fusagasugá (Cundinamarca). Que, el 26 de julio de 2017, el señor Quintero Parra solicitó al director de Talento Humano de la Policía Nacional que estudiara la posibilidad de autorizar la permanencia del actor en la ciudad de Manizales. Esgrimió las siguientes razones: i) que se encuentra a cargo de la señora Cecilia Parra (madre del actor), que, además, cuenta con 80 años de edad y está enferma de Alzheimer; ii) que tiene una hija prematura, que requiere de sus cuidados, y iii) que está estudiando un pregrado en Ingeniería de Sistemas con una beca otorgada por la Fundación Universitaria del Eje Cafetero de Manizales.

1 Folio 7 del expediente.

3. Argumentos de la tutela El señor Camilo Andrés Quintero Parra para sustentar sus pretensiones argumentó: Que, pese a que la tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho2 que excepcionalmente se podrá disponer de la tutela como mecanismo de protección para atacar ese acto, cuando se evidencie un evento que amenace o viole de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

Que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al decidir trasladar al actor, vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la familia y a la igualdad, porque, al ser ubicado en un lugar diferente al de su residencia, no le permite gozar del derecho efectivo a la educación, que, a su vez, ese derecho garantiza el acceso al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad de oportunidades. Que, en otra oportunidad, la Corte Constitucional3, frente a un caso de similares circunstancias, dijo que el Estado es el encargado de promover la educación y el acceso a la cultura, pues esto garantiza una mejora en las condiciones de vida de quien adelanta estudios de profesionalización y ese proyecto debe ser respetado por el Estado. Finalmente, el actor transcribió los artículos 42 y 13 de la Constitución Política, con el fin de señalar que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que los derechos de la misma son inviolables. Dijo, además, que todas las personas

nacen libres e iguales ante la ley y, por lo tanto, recibirán el mismo trato y protección de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna.

4. Intervenciones 2 Sentencia T048 del 4 de febrero de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T175 de 11 de abril de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4.1. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional El director de talento humano de la Policía Nacional solicitó que se denegara la acción de tutela. En resumen, dijo lo siguiente: Que el traslado del señor Camilo Andrés Quintero Parra se dio con ocasión a la solicitud realizada por el director de escuelas de la Policía Nacional. Que ese traslado tiene como fin el desempeño de un cargo o la prestación de un servicio, porque el actor se encuentra recibiendo capacitación para ascenso en la Policía Nacional. Que, de hecho, esa medida tiene fundamento en el artículo 40 numeral 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 20004.

Que, además, la entidad, en lo referente a los traslados, aplica el Instructivo No. 041 DIPON DITAH del 6 de octubre de 20115. Que el referido instructivo señala que se deben cumplir dos años mínimos de servicio cuando el traslado sea por solicitud del interesado. Que, en el caso del actor, el traslado no se causó por solicitud del mismo, sino por disposición institucional y en ese caso no hay límite en el cumplimiento de un determinado periodo de tiempo del funcionario, sino que

tiene como fundamento las necesidades del servicio policial. Que para los casos especiales de traslados, se debe aplicar el Instructivo No. 013 DIPON-DITAH-70, del 20 de mayo de 20136, que señaló que el Comité de Gestión Humana de la unidad a la que pertenezca el interesado analizará la situación particular y concreta y expedirá el concepto correspondiente para efectos de determinar si en efecto hay lugar o no al traslado. Que el actor ingresó a la Policía Nacional para desempeñarse como profesional al servicio de la comunidad, por lo tanto, no es obligatorio para la entidad autorizar o permitir los horarios que exijan los uniformados, pues existe un reglamento institucional que debe ser respetado. Que, además, los uniformados que ingresan a la entidad tienen conocimiento de que deben estar disponibles para trasladarse a cualquier lugar, más aun cuando se encuentran en curso de ascenso. Que el derecho de petición ejercido por el señor Camilo Andrés Quintero Parra fue 4 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 5 Parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslados. 6 Criterios para el trámite de un traslado por caso especial. contestado por la entidad, el 11 de agosto de 2017. Es decir, que se configuró un hecho superado, pues la petición que dio origen a la tutela ya fue contestada de fondo. Adicionalmente, la entidad demandada dijo que la tutela solo procede cuando el actor no tenga otro medio de defensa, situación que en el caso concreto no se configuró, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho contra el acto que dispuso su traslado y también cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos y procedimientos internos institucionales para poner en conocimiento del Comité de Gestión Humana de su Unidad Policial la solicitud de traslado, por ser un caso especial. Finalmente, la policía dijo que no existió perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela. 4.2. Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional La jefe de asuntos jurídicos de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. En concreto, argumentó: Que la entidad es la encargada de la formación y la capacitación integral del talento humano de la Policía Nacional. Que, con el fin de conservar el recurso humano de las Direcciones y Escuelas Metropolitanas de Policía, la dirección solicitó a los directores de escuelas de formación, vicerrectores, decanos, jefes de oficinas asesoras y jefes de grupo la relación del personal de patrulleros que se encontraban en curso de capacitación para ingreso al grado inmediatamente superior. Que, de acuerdo con lo anterior, la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez solicitó el retorno del señor Camilo Andrés Quintero Parra y modificó la unidad policial de destino a la región de Sumapaz, pues se requiere un uniformado con el perfil del actor y, además, lleva más de cinco años en su antigua unidad policial. Adicionalmente, indicó que la decisión tuvo fundamento en la comunicación oficial No. S-2017-313275/DITAH-APROP 29.25 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que señaló que en el periodo comprendido entre el 2015 al

2018, la entidad no contará con personal adicional, por lo que se hizo necesaria la solicitud de retorno del demandante. Que la Policía Nacional, mediante Instructivo No. 013/DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013, dispuso de unos requisitos7 para solicitar el traslado en casos especiales. Que el señor Camilo Andrés Quintero Parra no cumplió con el protocolo establecido para esos casos, pues la solicitud fue elevada directamente a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, sin llevar a cabo el conducto regular. Que frente a la solicitud de acceso a finalizar los estudios superiores que actualmente adelanta el actor, la unidad verificó en la página web de la Universidad Remington y encontró que existe una modalidad virtual, para estudiar. Es decir, que el actor puede tomar esa opción, sin que se limite el acceso a la educación. Que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio para la defensa de sus intereses. Que, de hecho, la tutela es improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial, pues puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, por sentencia del 23 de agosto de 2017, denegó los derechos fundamentales invocados, con base en los siguientes argumentos: Que con el traslado no se evidenció la vulneración al derecho fundamental de educación invocado, porque el actor puede continuar sus estudios de manera virtual. 7 “Requisitos documentales para solicitud de traslado por caso especial: I) Formato solicitud de

traslado 2PP-FR-0001 vigente que se encuentra publicado en la Suite Versión Empresarial, debidamente diligenciado escribiendo las post firmas o nombres del solicitante, jefe de talento humano, y del director o comandante, a fin de constatar a quien pertenece la firma y evitar la suplantación o falsedad, II) Acta de reunión del Comité de Gestión Humana, donde se emita un reporte de la situación especial que presente el funcionario, explicando las acciones realizadas y los resultados obtenidos, III) otros documentos que soporten la situación especial expuesta por el funcionario y acciones tomadas por el Comité de Gestión Humana, tales como visita domiciliaria. Concepto de trabajo social, conceptos médicos o psicológicos, análisis de riesgo, denuncias, otras que sean necesarias y IV) En los traslados por solicitud propia, para aquellos casos donde el interesado solicita una unidad en la cual ya laboró se debe contar con el concepto del Director o Comandante de la Unidad a donde solicita”. Que frente al tema familiar que señaló el demandante, es decir, la patología de Alzhéimer presentada por la madre, el señor Camilo Andrés Quintero Parra no demostró que al lugar al que se traslada no hay posibilidades de tratamiento médico. Que, de hecho, con el traslado se encontraría cerca de Bogotá, ciudad en la que eventualmente podría recibir una mejor atención. Que el traslado en nada desmejora las condiciones del actor, por cuanto se trata de un ascenso en la carrera policial y tampoco se trata de una decisión arbitraria, ni intempestiva, pues desde que Camilo Andrés Quintero Parra inició el curso de

ascenso se le informó sobre la posibilidad de que esa situación podría configurarse. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Caldas señaló que en el caso concreto no se evidenció un perjuicio que resulte irremediable, por ende, la tutela se torna improcedente, pues el actor tiene a su disposición otros medios al interior de la Policía Nacional y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Impugnación El señor Camilo Andrés Quintero Parra impugnó la decisión del 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó el amparo. En concreto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es que: De acuerdo con la sentencia T-175 del 11 de abril de 2016 de la Corte Constitucional, el Estado es el encargado de promover la educación y el acceso a la cultura, porque esto garantiza una mejora en las condiciones de vida de quien adelanta estudios de profesionalización.

Que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el actor es el responsable de la manutención de su hogar, que está conformado por su esposa, su hija de dos años y su madre, que es una persona de la tercera edad de 80 años que sufre de Alzheimer.

I. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: si la providencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se ajustó a derecho al denegar el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la familia y a la igualdad del señor Camilo Andrés Quintero Parra.

2. De la acción de tutela y el requisito de subsidiaridad La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe estudiar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

3. El caso concreto De manera preliminar, conviene decir que, en principio, la solicitud de amparo presentada por el señor Quintero Parra es improcedente, porque cuestiona la legalidad de un acto administrativo de traslado y, por ende, esa discusión debería proponerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la Corte Constitucional8 ha permitido que se cuestione por vía de tutela actos administrativos que ordenan un traslado, siempre que se esté frente a la vulneración de derechos fundamentales por alguna de las siguientes situaciones: «(i) las razones que llevaron a la decisión del traslado son 8 Sentencia T-175 de 2016.

ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado». Además, la Corte Constitucional ha señalado que la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues permite el desarrollo pleno del ser humano, en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La Corte, en la sentencia T-202 de 2000, dijo: Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a la educación

participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San Salvador. (Resalta la Sala). Conforme con lo anterior, en el sub lite, la Sala considera que, de manera excepcional, es procedente la acción de tutela contra el acto de traslado, habida cuenta de que está comprometido el derecho fundamental a la educación del señor Camilo Andrés Quintero Parra. Revisado el expediente de tutela, la Sala encontró probados los siguientes hechos:  Que el señor Camilo Andrés Quintero Parra se desempeña como Codificador de Nómina ESAGU en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales (Caldas)9.  Que en el año 2016 actor realizó curso de ascensos en la Escuela de Suboficiales Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada. Que el director nacional de Escuelas solicitó al director de talento humano de la Policía Nacional el traslado del actor a la Escuela de Patrulleros en la provincia de Sumapaz10.  Que el demandante se encuentra matriculado en el programa académico, ingeniería de sistemas, en la Corporación Universitaria Remington. Que, actualmente, está matriculado en décimo semestre y cuenta con una beca del 100%11.  Que la Policía Nacional siempre tuvo conocimiento de los estudios adelantados por el actor, pues cada semestre solicitó permiso para

adelantar la profesionalización y esos permisos contaron con el visto bueno de la entidad12. Que, de hecho, la pasantía o práctica empresarial del actor es realizada en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez13.  Que el actor se encuentra becado por la Fundación Universitaria del Eje Cafetero (FUNEC), debido a un convenio suscrito con la Escuela de Carabineros14.  Que la señora Cecilia Parra de Quintero (madre del actor) es una persona de la tercera edad que padece de Alzhaimer y quistes hepáticos. Que requiere ayuda para la realización de la mayoría de actividades básicas15. 9 Folio 9 del expediente. 10 Folios 44 a 48 del expediente. 11 Folio 12 del expediente. 12 Folio 51 del expediente. 13 Folio 17 y 18 del expediente. 14 Folio 13 del expediente. 15 Folio 22 del expediente. El actor manifestó que los derechos fundamentales a la educación, a la familia y a la igualdad han sido vulnerados con la decisión adoptada la Policía Nacional de trasladarlo a la zona de Sumapaz, con ocasión a un ascenso en curso, sin tener en cuenta que se encuentra estudiando una carrera profesional y que su madre está enferma y depende de sus cuidados. Al revisar el expediente, la Sala no encontró prueba en el expediente que diera cuenta de que la señora Cecilia Parra de Quintero, madre del demandante, se encuentre bajo el cuidado exclusivo del actor o que se trate de su único hijo, pues, pese a que allegó la historia clínica con la descripción de la edad y patología presentada, no probó que sea su único cuidador. De igual manera, la Sala no

encontró acreditada la manifestación realizada por el demandante frente a que tiene una hija de dos años que está enferma y que él es el único sustento familiar. Por otra parte, en el plenario se encontró acreditado que el actor, actualmente, se encuentra matriculado en décimo semestre de la carrera de ingeniería de sistemas, en la Corporación Universitaria Remington, con una beca otorgada por la Fundación Universitaria del Eje Cafetero (FUNEC) en convenio con la Policía Nacional, y que la práctica académica la llevará a cabo en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez. Que, adicionalmente, la Policía Nacional siempre tuvo conocimiento de la situación académica del demandante, pues dio visto bueno a todos los permisos y de hecho se encuentra becado por un convenio entre una de sus unidades y una fundación. La dirección de talento humano de la Policía Nacional justificó su decisión en que el actor ingresó a la Policía Nacional para desempeñarse como profesional al servicio de la comunidad, por lo tanto, no es obligatorio autorizar o permitir a la dependencia los horarios que exijan los uniformados, pues existe un reglamento de la institución que debe ser respetado. Que, además, los uniformados que ingresan a la entidad tienen conocimiento de que deben estar disponibles para trasladarse a cualquier lugar, y, con mayor razón, cuando se encuentran en curso de ascenso. Por otra parte, la Dirección Nacional de Escuelas manifestó que la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez solicitó el retorno del señor Camilo Andrés Quintero Parra y modificó la unidad policial de destino a la región de Sumapaz, pues se requiere un uniformado con el perfil del actor y, además, lleva más de

cinco años en su antigua unidad policial. La Corte Constitucional, en Sentencia T-175 del 11 de abril de 2016, en un caso de similares supuestos fácticos al del actor señaló: (…) la Sala considera que la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre el traslado de su personal, en especial, cuando se trata de entidades con planta global y flexible como lo es la Policía Nacional; no obstante, esta facultad se entiende que no es absoluta, pues dichos traslados requieren una argumentación acerca de la necesidad del servicio y un análisis de la situación concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de éstos, ni de sus familias. Es importante tener en cuenta que dentro de las políticas diseñadas por la Policía Nacional está en el «estimular el acceso a tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la fortaleza de una institución policial posmoderna. El ejercicio de la autoridad basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar. Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales». En este orden, la Sala observa que en el acto administrativo que ordena el

traslado del actor no se argumentó; por el contrario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. A su vez no se analizó la situación en la que se encontraba el señor Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar con su carrera universitaria, afectando su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso educativo. Por lo anterior, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte, la omisión de la Policía de aplicar sus políticas como es la de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución. De acuerdo con la Corte Constitucional, la facultad discrecional de instituciones como la Policía Nacional deben sujetarse al análisis de cada caso en concreto, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales del uniformado y de su núcleo familiar. Para el alto Tribunal, permitir el acceso al conocimiento de los miembros de la Policía Nacional es un elemento fundamental en el desarrollo de la misma institución. Como se vio, el señor Camilo Andrés Quintero Parra se encuentra a punto de culminar un proceso de profesionalización que mejorará sus condiciones de vida, las de su entorno familiar, y, por supuesto, las calidades que pueda ofrecer a la Policía Nacional. Vale la pena recordar que, en principio, la entidad demandada no solo fomentó la iniciativa de estudio, sino que la apoyó hasta el punto de dejar que avanzara a décimo semestre. Por ende, resulta de vital importancia permitir que el demandante continúe su proceso hasta que reciba el título de profesional en

ingeniería de sistemas, pues detener ese proceso en este punto implicaría un retroceso en el desarrollo educativo, personal, social y económico del demandante y, por lo tanto, la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental a la educación del señor Camilo Andrés Quintero Parra y, en consecuencia, ordenará que se reintegre al demandante a prestar sus servicios a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, en la ciudad de Manizales, hasta tanto obtenga el título de profesional de ingeniero de sistemas. Este término no podrá ser superior a un año desde la culminación de la práctica laboral. Queda resuelto el problema jurídico. La providencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión no se ajustó a derecho al denegar el amparo del derecho fundamentales invocados por el señor Camilo Andrés Quintero Parra. Por lo expuesto, el Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...