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CE-17001-23-33-000-2017-00577-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00577-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta

extemporánea / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[E]n sede de impugnación la entidad accionada acreditó que a través de la Resolución 17452 (…) resolvió la petición elevada por el accionante (…) para lo cual anexó copia del envío de la respuesta por correo electrónico a la dirección suministrada por el [actor] (…) En el referido acto administrativo se encuentra que el Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Licenciado en Derecho otorgado (…) al [actor] (…) la Subsección colige que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta y notificada por el Ministerio de Educación Nacional, pero con ocasión del fallo de primera instancia, por tanto, existió vulneración del derecho de petición invocado en el escrito de tutela. Sin embargo, no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia (…) Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la respuesta emitida al peticionario superó el término previsto en la ley, también lo es que se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, comoquiera que la entidad accionada resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el tutelante y la notificó correctamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el núcleo esencial del derecho de petición, ver las sentencias T-481 de 1992 y T-095 de 2015. Sobre la carencia

actual de objeto de la acción de tutela, ver las sentencias T-358 de 2014 y T-011 de 2016, todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00577-01(AC)

Actor: EDÉN FÉLIX NIETO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que amparó el derecho fundamental de petición del señor Edén Félix

Nieto. HECHOS RELEVANTES a) Convalidación del título de Abogado Señaló que el 13 de marzo de 2012 se trasladó a Colombia de forma definitiva, con el propósito de continuar con su actividad profesional y desde el año 2014 inició los trámites legales para convalidar su título de Licenciado en Derecho obtenido en la Universidad de Castilla - La Mancha (España). Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional informó que la normativa vigente en ese momento era la contenida en la Resolución 5547 de 2005. El 19 de junio de 2015 presentó la documentación requerida para la convalidación de su título.

Indicó que 25 de junio de 2015 el Ministerio de Educación Nacional vía correo electrónico solicitó la acreditación de requisitos adicionales, dado que había entrado en vigencia la Resolución 06950 de 2015, motivo por el cual desistió de dicho trámite. Sostuvo que el 02 de marzo de 2017 radicó una nueva solicitud de convalidación de su diploma de Licenciado en Derecho y el 17 de julio de la misma anualidad presentó queja por la no resolución de dicha petición, comoquiera que según lo previsto en la Resolución 06950 de 2015 la entidad disponía de cuatro meses para el efecto. b) Inconformidad Afirmó que el 04 de agosto de 2017 recibió comunicación por parte de la funcionaria Adriana María Colmenares Montoya, quien lo invitó a continuar esperando respuesta a su solicitud, a pesar de estar vencido el término con el que contaba la entidad para ello. Aunado a lo anterior, manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia no había recibido respuesta alguna, justificación o solicitud de prórroga de los plazos determinados para definir dicho asunto. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, mínimo vital, debido proceso y vida digna. En consecuencia, se ordene al Servicio de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional expedir resolución afirmativa a su solicitud de convalidación del título de Licenciado en Derecho de la Universidad de Castilla - La Mancha (España), radicado 2017-PR-0004335. Asimismo, reconocer la configuración del silencio administrativo positivo respecto

a la petición de convalidación antes mencionada, por cuanto la entidad accionada no se ha pronunciado y dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación en caso de que se encuentre mérito por la no resolución de su solicitud de convalidación del título obtenido en el extranjero, dentro del plazo legalmente previsto para el efecto, y a la Procuraduría General de la Nación por la inadecuada respuesta que la funcionaria Ana María Colmenares Montoya emitió el 17 de julio de 2017. Por último, ordenar a la accionada la devolución de los $472.300 pagados el 19 de junio de 2015, por no haberse adelantado la convalidación de su título de Licenciado en Derecho. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Ministerio de Educación Nacional (ff. 69 a 71) Indicó que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia. Sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente para pretender la devolución del dinero pagado a ese Ministerio por motivo de la solicitud del trámite de convalidación del título de Licenciado en Derecho ofertado por la Universidad de Castilla La Mancha, con radicado 2015-ER-1100312, folder 60812, por un valor de $472.300, comoquiera que versa sobre un asunto de carácter económico. Finalmente, resaltó que el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación objeto de discusión se encuentra en generación para luego firmarlo,

numerarlo y por último notificarlo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental de petición del señor Edén Félix Nieto y negó las demás pretensiones. Al respecto, profirió la siguiente orden: «[…] ORDÉNASE al SUBDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se sirva proferir y notificar respuesta de fondo a la solicitud de convalidación del título de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Castilla La Mancha (España), presentada por el ciudadano EDEN FEÑIX NIETO (sic) el 2 de marzo de 2017 e identificada con el radicado PR-2017-0004335.» Para el efecto, expuso que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Edén Félix Nieto, en razón a que las normas especiales sobre la convalidación de títulos para la resolución de dichas solicitudes dispone un plazo máximo de cuatro meses contados desde la radicación de los documentos en debida forma, lo cual en el caso concreto ocurrió el 02 de marzo de 2017. Aunado a lo anterior, expuso que no había lugar a acceder a la pretensión tendiente a que se emita respuesta afirmativa frente a la solitud de convalidación del título académico, pues la autoridad educativa es quien debe decidir si es procedente o no. Por último, el juez constitucional de primera instancia en relación con la solicitud

de que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación sostuvo que el demandante cuenta con la facultad de acudir a dichas entidades en caso de considerar que existe mérito para iniciar alguna investigación. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia en el sentido de solicitar se revoque o modifique para que, en su lugar, se declare carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que mediante la Resolución 17452 del 31 de agosto de 2017 resolvió de fondo la solicitud de convalidación presentada por el señor Edén Félix Nieto y, además, dicha respuesta fue notificada al interesado a través del radicado 2017-EE-154717 a la dirección que aportó en el escrito petitorio, esto es, ede.felix@gmail.com. Finalmente, resaltó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la pretensión de la acción de tutela de la referencia fue satisfecha por esa entidad. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Educación Nacional resolvió de manera clara, precisa y de

fondo la solicitud de convalidación del título de Licenciado en Derecho de la Universidad de Castilla - La Mancha (España) presentada por el accionante el 14 de marzo de 2017 y se notificó en debida forma? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición; (II) carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) caso concreto. Veamos:

I. Del Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. Carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional ha señalado que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, pues de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. - Derecho de petición en el caso bajo estudio Una vez revisado el expediente, se advierte que el señor Edén Félix Nieto

interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, sostuvo que la entidad referida no había resuelto la solicitud que presentó el 02 de marzo de 2017 tendiente a obtener la convalidación de su título de Licenciado en Derecho concedido por la Universidad de Castilla - La Mancha (España) (f. 1 a 15). Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 30 de agosto de 2017 amparó el derecho fundamental de petición del señor Edén Félix Nieto y ordenó al Ministerio de Educación Nacional proferir y notificar respuesta de fondo a la solicitud de convalidación del título otorgado en el exterior. Para el efecto, la autoridad judicial mencionada sostuvo que la entidad accionada no contestó la petición presentada por el accionante el 02 de marzo de 2017, a pesar de que la norma especial sobre la convalidación de títulos para la resolución de dichas solicitudes dispone un plazo máximo de cuatro meses contados desde la radicación de los documentos en debida forma (ff. 74 a 80). No obstante, en sede de impugnación la entidad accionada acreditó que a través de la Resolución 17452 del 31 de agosto de 2017 resolvió la petición elevada por el accionante con radicado CNV-2017-0003122 del 02 de marzo de 2017 (f. 47), para lo cual anexó copia del envío de la respuesta por correo electrónico a la dirección suministrada por el señor Félix Nieto (ff. 85 a 87).

En el referido acto administrativo se encuentra que el Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Licenciado en Derecho otorgado el 05 de marzo de 2012 por la Universidad de Castilla – La Mancha, España al señor Edén Félix Nieto (f. 87). Así las cosas, la Subsección colige que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta y notificada por el Ministerio de Educación Nacional, pero con ocasión del fallo de primera instancia, por tanto, existió vulneración del derecho de petición invocado en el escrito de tutela. Sin embargo, no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia del 30 de agosto de 2017, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela se cumplió. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la respuesta emitida al peticionario superó el término previsto en la ley, también lo es que se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, comoquiera que la entidad accionada resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el tutelante y la notificó correctamente.

En conclusión: El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 17452 del 31 de agosto de 2017 resolvió la petición elevada por el señor Edén Félix Nieto el 02 de marzo de 2017, respuesta que fue notificada en debida forma y, por consiguiente, existe carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese orden de ideas, la Subsección A confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor

Edén Félix Nieto, pero declarará terminada la acción por cuanto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en este momento procesal. Asimismo, se prevendrá al Ministerio de Educación Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Edén Félix Nieto. Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor Edén Félix Nieto contra el Ministerio de Educación Nacional.

Tercero: Prevenir al Ministerio de Educación Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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