CE-17001-23-33-000-2017-00587-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00587-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD /
OBLIGATORIEDAD DE AFILIACIÓN A RÉGIMEN ESPECIAL DE
BENEFICIARIO DE AFILIADO - Excepción / INCUMPLIMIENTO EN LA ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Subsistema de salud de la fuerza militar / TRASLADO DE RÉGIMEN DE SALUD - Prevalencia de interés superior del menor [S]i bien es cierto la Ley 352 de 1997 no previó la obligatoriedad en el régimen de excepción para los beneficiarios del cotizante, también lo es que el Decreto 2353 de 2015, sí planteó que los miembros del núcleo familiar de aquellos, esto es, los beneficiarios, deben pertenecer en dicho régimen, salvo que las disposiciones legales que los regulan establezcan lo contrario. En el presente asunto está acreditado que la señora [S.E.L.M.] madre del menor [J.D.R.L.] es cotizante en el régimen contributivo de salud a través de la EPS SURA (…) lo cual significa que genera sus propios ingresos y por tanto no es beneficiaria ni está afiliada al régimen exceptuado o especial al que pertenece su cónyuge el señor [J.I.R.M.] Subintendente activo y cotizante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (…) es decir que le asiste el derecho de afiliar a su menor hijo a ese sistema en calidad de beneficiario, pues si bien es cierto puede ser un afiliado beneficiario de su padre en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, también lo es que esta Sala evidencia que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha prestado de manera adecuada los servicios de salud que requiere el menor y sobre el cual
prima un interés superior (…) la salud es un derecho fundamental de los niños. En el escrito de tutela la actora puso de presente que los inconvenientes que ha tenido con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional los ha puesto en conocimiento de la Superintendencia de Salud; además en otra oportunidad tuvo que presentar una acción de tutela con el fin de que se ordenara el tratamiento para la patología denominada “Hipospadeas peneanas” , que se ordenó en virtud de dicho proceso y en cual hubo desacato porque la entidad se negaba a suministrarlo, además, dichos aspectos no fueron desvirtuados por la entidad, por lo que la Sala considera que el derecho a la salud del menor [J.D.R.L.] en efecto ha sido vulnerado por parte de la entidad demandada y en ese orden no puede pretenderse que permanezca de forma obligatoria en el régimen especial o de excepción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 4 - LITERAL B / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 19 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2353 DE 2015ARTÍCULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00587-01(AC)
Actor: SONIA ESPERANZA LÓPEZ MONTOYA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, amparó los derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida del menor José David Rojas López.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 17 de agosto de 2017, en la Oficina Judicial de Manizales, la señora Sonia Esperanza López Montoya, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo José David Rojas López, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad demandada a autorizar el traslado de su hijo a la EPS Sura. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Sura, en calidad de cotizante. Su hijo está afiliado como beneficiario de su padre en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. El menor José David Rojas López, requiere ser remitido a un pediatra de manera urgente, con el fin de que se diagnostique si padece de asma. Además
requiere tratamiento para una patología denominada “Hipospadeas peneanas”. Debido a que no ha sido posible obtener las citas con los especialistas ni con medicina general, puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud esa situación. Informó que de común acuerdo con su cónyuge y padre del menor decidieron desafiliarlo de la Dirección de Sanidad para poder afiliarlo como beneficiario en la EPS SURA. Por lo anterior, presentaron un derecho de petición ante la entidad demandada en el que solicitaron que desvincularan al menor del registro de afiliaciones con el objetivo de afiliarlo a la EPS SURA. La DISAN se negó la solicitud con el argumento de que por tratarse de un régimen especial, este debía permanecer vinculado obligatoriamente. 1.3. Fundamentos de la solicitud La actora consideró que con la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se vulneran los derechos fundamentales de su menor hijo, toda vez que no se le está brindando de manera adecuada el servicio de salud que requiere. 1.4. Pretensiones A título de amparo elevó la siguiente pretensión: “(i) Solicito que me sea tutelado el Derecho Fundamental a LA VIDA y LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL de mi hijo JOSE DAVID ROJAS LOPEZ los cuales son vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL; y en consecuencia, se ordene al accionado que de manera inmediata libere como afiliado al niño JOSE DAVID para que pueda ser vinculado a Sura EPS como mi beneficiario.” 1.5. Trámite en primera instancia
Con auto de 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Caldas y a la señora Sonia Esperanza López Montoya, en representación de su hijo José David Rojas López. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervino la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.6.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Con escrito radicado el 29 de agosto de 2017, el Jefe del Grupo de Apoyo y Soporte Administrativo de esa entidad manifestó que el artículo 48 de la Constitución Política reconoce a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Asimismo, se trata de un derecho irrenunciable de todos los habitantes. La seguridad social en el ámbito de la salud como servicio público esencial, en desarrollo de los artículos 48 y 49 ibídem representa el deber que tiene el estado de garantizar de forma efectiva, bajo los principios arriba mencionados, los servicios de salud, con el propósito de mantenerla o recuperarla y así evitar el menoscabo de la capacidad económica de la población. Expresó que la seguridad social como actividad privada de interés público, en desarrollo de lo previsto en el artículo 335 de la Carta, se proyecta al conjunto de beneficios opcionales y voluntarios que no corresponde garantizar al Estado, pues la financiación se surte de manera exclusiva con los recursos de los particulares,
diferentes de los aportes obligatorios que estos deben hacerse a la seguridad social. El Sistema General de Seguridad Social de que trata la Ley 100 de 1993, creó las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consagrado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 y en ambos casos esos planes obligatorios tienen por objeto proteger la salud como derecho y servicio público esencial de todos los habitantes de manera racional y para tal efecto establecen unas exclusiones en la materia. 1.7. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales del menor José David Rojas López, al considerar que la obligatoriedad de permanencia estipulada en el literal d) del artículo 4 de la Ley 352 de 1997, hace referencia únicamente a los afiliados y no a sus beneficiarios, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, realizara los trámites administrativos para autorizar su traslado de régimen y así el menor pueda ser afiliado a la EPS Sura. 1.8. Impugnación La parte accionada, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó, toda vez que el Decreto 2353 de 2015 establece que no es permitida la libre escogencia de EPS cuando el beneficiario se encuentre vinculado a un régimen de excepción. Afirmó que la Ley 100 de 1993 cobijó a las fuerzas militares y de policía en un régimen especial diferenciado, el cual, a su vez, se encuentra regulado por la Ley
578 de 2000 y Decreto 1795 de 2000, por lo cual se establece el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública como a sus beneficiarios. Agregó que los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a algún régimen exceptuado o especial deben permanecer en este, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario. Dijo que a la fecha no se tiene ningún precedente jurisprudencial en el que se hayan otorgado a los beneficiarios la libre escogencia de su IPS-EPS, prestadora de salud establecida como régimen de excepción y que el fallo de primera instancia, genera inseguridad jurídica, debido a que deja abierta la posibilidad de generar precedentes que contribuyen a un detrimento patrimonial, pues se trata de un régimen que no está subsidiado por el Estado, por el contrario se trata de los aportes de contribución de los mismos miembros de la institución policial activos y pensionados. Por las anteriores razones solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. 1.9. Trámite en segunda instancia Con auto del 27 de septiembre de 2017, el Magistrado ponente ordenó poner en conocimiento la nulidad sanable que se presentó a la EPS Sura S.A y al señor Jorge Iván Rojas, padre del niño José David Rojas López, toda vez que el Tribunal Administrativo de Caldas no los vinculó, en su calidad de terceros interesados. El 10 octubre de 2017, el representante legal de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS Sura, en relación con los hechos expuestos en la acción de tutela, manifestó que no se han vulnerado los derechos del menor José David Rojas; que no se encuentra afiliado a esa EPS y que consultada la base de datos
del Sistema de Seguridad Social del FOSYGA, se encuentra con afiliación activa en la EPS S.O.S. Indicó además, que la presente acción resulta improcedente debido a que existe una ausencia de vulneración de derechos y, por el contrario, todas sus actuaciones cumplen los parámetros legales y constitucionales establecidos, por lo que solicitó, “ABSOLVER A MI REPRESENTADA de la presente acción de tutela”, ya que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno y que la actuación ha sido bajo el cumplimiento de los parámetros legales y constitucionales establecidos. En auto del 20 de octubre de 2017, este Despacho requirió a la señora Sonia Esperanza López Montoya para que allegara con destino a este proceso copia del registro civil de nacimiento del menor José David Rojas López, con el fin de acreditar la legitimación en la causa por activa para actuar en su representación. El mencionado documento se allegó por correo electrónico el 31 de octubre de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Asunto bajo análisis Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con el argumento planteado en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia de 30 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se decretó el amparo de los derechos
fundamentales del menor José David Rojas López, al considerar en síntesis que la obligatoriedad de permanencia estipulada en el literal d) del artículo 4° de la Ley 352 de 1997 hace referencia únicamente a los afiliados y no a sus beneficiarios. Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; y (ii) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Del caso concreto Con la presente solicitud de amparo, se pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida, los cuales la demandante considera vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad demandada a autorizar el traslado de su menor hijo a la EPS Sura, toda vez que no se le está brindando de manera adecuada la prestación del servicio de
salud que requiere. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos fundamentales del menor, al considerar que la obligatoriedad de permanencia, hace referencia únicamente a los afiliados y no a sus beneficiarios. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el argumento que de conformidad con el artículo 82 del Decreto 2353 de 2015, la afiliación a un régimen de excepción prevalece sobre las del Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de si se trata de beneficiarios o cotizantes. La parte actora, en el presente asunto pone de presente los inconvenientes que ha tenido con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la prestación del servicio de salud para su menor hijo, quien requiere una valoración para diagnóstico de asma y el tratamiento para una patología denominada “hipospadeas peneanas”, el cual se ordenó en virtud de un fallo de tutela en el que hubo desacato porque la entidad se negó a suministrarlo. Por lo anterior es que solicita que se autorice el traslado del menor José David López Rojas a la EPS en la que es cotizante su progenitora, en calidad de beneficiario. Previo a tomar la decisión a que haya lugar la Sala hará las siguientes precisiones: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (…)”. La Ley 352 de 1997, por la cual se reestructuró el sistema de salud y dictó otras
disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el artículo 4°, literal b) se refirió al principio de obligatoriedad en los siguientes términos: “Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el artículo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), numeral 7o. del mismo artículo.” Y el artículo 19 prevé: “Afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía
Nacional.
4. Los soldados voluntarios.
5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
7. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP.
8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decretoley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. […]” (Se resalta) Ahora bien, en el artículo 20 de la misma ley estableció quienes son los beneficiarios de los afiliados sometidos al régimen de cotización, entre ellos se encuentra el cónyuge o el compañero permanente, los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges que hagan parte del núcleo familiar y que tengan dependencia económica de sus padres, así como los mayores de edad con incapacidad permanente o los menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado y a falta de los anteriores, la cobertura puede extenderse a los padres de los afiliados no pensionados que dependan económicamente de él.
De acuerdo con la normativa antes expuesta, para la Sala es claro que la condición de obligatoriedad en la permanencia el régimen de excepción se da para los afiliados sometidos al régimen de cotización, esto es, para aquellos que menciona el artículo 19 arriba trascrito, pero no para sus beneficiarios quienes pueden elegir libremente la EPS a la que deseen afiliarse, así como las IPS en las que se les prestara el servicio de salud. Sin embargo, el artículo 82 del Decreto 2353 de 2015, estableció lo siguiente1:
<Artículo compilado en el artículo 2.1.13.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016> “Artículo 2.1.13.5. Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las 1 Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud. condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes. Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario. Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de
Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga o quien haga sus veces. Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial. Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último. (Se resalta) En ese orden, debe decirse que si bien es cierto la Ley 352 de 1997 no previó la obligatoriedad en el régimen de excepción para los beneficiarios del cotizante, también lo es que el Decreto 2353 de 2015, sí planteó que los miembros del núcleo familiar de aquellos, esto es, los beneficiarios, deben pertenecer en dicho régimen, salvo que las disposiciones legales que los regulan establezcan lo
contrario. En el presente asunto está acreditado que la señora Sonia Esperanza López Montoya, madre del menor José David Rojas López, es cotizante en el régimen contributivo de salud a través de la EPS SURA desde el 1° de junio de 2008, lo cual significa que genera sus propios ingresos y por tanto no es beneficiaria ni está afiliada al régimen exceptuado o especial al que pertenece su cónyuge el señor Jorge Iván Rojas Muñoz, Subintendente activo y cotizante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Ahora bien, mediante el Decreto 1753 de 2015, se modificó el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 que regulaba la composición del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social así: “ARTÍCULO 163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por: a) El cónyuge. b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente. c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado. d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado. e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente artículo. f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición. g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de
consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos. h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este. i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente. PARÁGRAFO 1°. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino se encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes. […]”. Pues bien, tal y como ya se manifestó en este caso la actora cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir que le asiste el derecho de afiliar a su menor hijo a ese sistema en calidad de beneficiario, pues si bien es cierto puede ser un afiliado beneficiario de su padre en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, también lo es que esta Sala evidencia que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha prestado de manera adecuada los servicios de salud que requiere el menor y sobre el cual prima un interés superior, pues tal y como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política, la salud es un derecho fundamental de los niños. En el escrito de tutela la actora puso de presente que los inconvenientes que ha tenido con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional los ha puesto en conocimiento de la Superintendencia de Salud; además en otra oportunidad tuvo que presentar una acción de tutela con el fin de que se ordenara el tratamiento
para la patología denominada “Hipospadeas peneanas” , que se ordenó en virtud de dicho proceso y en cual hubo desacato porque la entidad se negaba a suministrarlo, además, dichos aspectos no fueron desvirtuados por la entidad, por lo que la Sala considera que el derecho a la salud del menor José David Rojas López, en efecto ha sido vulnerado por parte de la entidad demandada y en ese orden no puede pretenderse que permanezca de forma obligatoria en el régimen especial o de excepción. Por las razones que anteceden y sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala considera que es procedente el amparo de los derechos fundamentales del menor José David Rojas López por lo que la Sala confirmara la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de la cual ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional Caldas que realice los trámites administrativos necesarios para que el menor pueda ser afiliado en calidad de beneficiario de la señora Sonia Esperanza López Montoya en la EPS Sura a la cual se encuentra vinculada como cotizante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 30 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó el amparo solicitado por la señora Sonia Esperanza López Montoya, en representación de su hijo menor José David
Rojas López.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCIO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero