CE-17001-23-33-000-2017-00607-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00607-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso y libertad de escoger profesión u oficio / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOCuota de compensación militar / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera por falta de elementos de juicio / DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO - No se vulnera en la medida que es posible acceder a un empleo sin haber definido la situación militar [A]nte la ausencia de elementos de juicio que demuestren que en los supuestos fácticos relatados en la demanda se vulnere el derecho constitucional fundamental al debido proceso, la Sala concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales para acceder al amparo constitucional deprecado por el actor. (…). [E]n lo concerniente a que se vulnera su garantía superior de libertad de escoger profesión u oficio, de conformidad con la Ley 1861 de 2017 (artículo 42), tal como lo anotó el a quo, «[…] las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador», por lo tanto, el actor puede ingresar a laborar sin necesidad de tener definida su
situación militar, pues ya cuenta con más de la edad máxima para prestar el servicio militar, sin embargo, tiene 18 meses a partir de su ingreso a laborar para proceder a ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 217 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / LEY 548 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 642 DE 2001ARTÍCULO 1 / LEY 1184 DE 2008 - ARTÍCULO 6 / LEY 1861 DE 2017ARTÍCULO 42 / LEY 1861 DE 2017 - ARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prestación del servicio militar obligatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2016, exp. T-289, M.P.
Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00607-01(AC)
Actor: ALEJANDRO CASTAÑEDA GÓMEZ
Demandado: COMANDANTES DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DEL DISTRITO MILITAR 31 DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 11 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de decisión), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor Alejandro Castañeda Gómez presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por los señores comandantes de la octava zona de reclutamiento y del distrito militar 31 del Ejército Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas expedir su libreta militar de segunda clase «[…] en el menor tiempo posible, una vez se notifique el fallo». 1.2 Hechos. Relata el demandante que el 8 de diciembre de 2009 fue al «[…] Coliseo Menor “Ramón Marín Vargas” de la ciudad de Manizales a la junta de concentración convocada por el Distrito Militar N° 31 para que los bachilleres definieran su situación militar», en la que acreditó que fue admitido «[…] al programa de derecho de la Universidad de Caldas» para el período «[…] académico 2010-1», motivo por el cual se le autorizó la «[…] expedición de la Tarjeta Militar Provisional, la cual debía ser tramitada en las oficinas del [referido]
Distrito Militar […]», documento por el que pagó $92.000 y que le fue entregado en enero de 2010, fecha en la que se le «[…] informó que la Tarjeta Militar definitiva la debía tramitar cuando [se] encontrara en cuarto semestre de la carrera». Que «En el segundo semestre del año 2012 reali[zó] los trámites correspondientes para la expedición [de] la Libreta Militar definitiva, es decir, alleg[ó] los documentos solicitados por el Distrito Militar en mención para que se [le] liquidara la cuota de compensación militar y proceder con la expedición de la libreta». Dice que el 19 de febrero de 2013 «[…] se liquidó la cuota de compensación militar por valor de $ 89.000 […], la cual [le] otorgaba el derecho a la expedición y laminación de la Libreta Militar de Segunda Clase», pago que realizó el 10 de enero de 2014, fecha en la que se acercó a las instalaciones del distrito militar 31 del Ejército Nacional para hacer entrega del respectivo comprobante de pago, junto con dos fotos, con el propósito de que le emitieran su tarjeta de reservista. Que en «[…] repetidas ocasiones [se] hi[zo] presente en las instalaciones del Distrito Militar N° 31 para reclamar la Libreta Militar de Segunda Clase. Sin embargo, se [le] informaba […], que la misma no había sido expedida por problemas con un doble registro que tenía en el Sistema de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional de Colombia». Sostiene que el 24 de marzo de 2015 pidió del pluricitado distrito militar la entrega de su documento, frente a lo cual este le certificó que tenía su situación militar
definida y que se encontraba pendiente elaborar dicho documento «[…] por problemas del Sistema de Reclutamiento Ejercito [sic] […]», por lo que esa dependencia solicitó de la dirección de reclutamiento de la octava brigada del Ejército Nacional la eliminación del doble registro que le impedía su elaboración. Que en el mes de agosto de 2017, para reunir documentos con el fin de obtener un empleo y dado que no había recibido su libreta militar, deprecó del comandante del distrito militar 31 del Ejército Nacional la entrega de esta o una constancia en la que se indicara que tenía su situación militar definida, contrario a ello, se le informó que «[…] ya había sido eliminado el doble registro[,] que en el Sistema de Reclutamiento y Control del Ejército aparecía como “REMISO”» y que no encontraron los documentos que había aportado anteriormente, por lo que debía presentarse «[…] el 27 de septiembre de 2017 en [el] Coliseo “Rafael Cuartas Gaviria” de la ciudad de Pereira, como quiera que el único funcionario autorizado para modificar o cambiar el estado de “REMISO” es el Comandante de la Dirección de Reclutamiento de la Octava Brigada del Ejército», situación de desconoce sus derechos constitucionales fundamentales. 1.3 Contestaciones de la acción. Los señores comandantes de la octava zona de reclutamiento y del distrito militar 31 del Ejército Nacional (ff. 22 a 28 y 35 a 42) aseveran que al actor «[…] no se le está vulnerando su derecho al trabajo, pues debido a que superó la edad de incorporación no se le puede exigir por parte de las entidades públicas o privadas la definición de su situación militar, sin embargo,
cuenta con un lapso de dieciocho meses para hacerlo, por lo que […] en aras de garantizar sus derechos y de definir la situación militar de la población que aparece remisa a nivel nacional […]», la Ley 1861 de 2017 «[…] contempla un régimen de transición del cual el [actor] es potencial beneficiario y por lo cual se procedió a invitarlo a la convocatoria especial de remisos en la cual se les definirá la situación militar de manera expedita sin el cobro de multas ni de cuota de compensación militar, lo cual implica un proceso ágil y útil». Que «No existe en el presente asunto vulneración alguna al debido proceso administrativo, pues […] al ciudadano se le expidió una libreta militar PROVISIONAL, la cual al momento de su vencimiento genera en el ciudadano la obligación de retomar su proceso y proceder a definir su situación militar mediante la prestación del servicio, o de tramitar de nuevo aplazamiento, […] de lo contrario adquiere la condición de remiso como en el presente caso, dicha condición conlleva un proceso posterior que implica acudir a una junta de remisos, que no es otra cosa que una audiencia previamente programada por el Distrito Militar, en la que los ciudadanos remisos aportan documentos que sustenten por qué no acudieron al llamado a concentración que se efectúa mediante los correos electrónicos aportados por ellos mismos y de proceder su argumento, el comandante del distrito procede a levantar la condición de remiso sin multa, […] por ello, lo que […] procedi[eron] a hacer una vez tuv[ieron] conocimiento de la situación del accionante, contrario a lo que afirma, fue garantizar su debido
proceso informando de la convocatoria especial de remisos en la cual, se reitera, se levantará la condición de remisos sin pago de multas ni de cuota de compensación militar, se definirá la situación militar y se expedirán las respectivas libretas». 1.4 Providencia impugnada (ff. 45 a 51). Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de decisión) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] no es posible concluir que el actor haya probado agotar de manera satisfactoria todas las etapas previas para la expedición de una libreta militar de segunda clase, encontrando que no manifiesta haber cargado los documentos a las plataformas virtuales establecidas, ni aporta prueba de ello, frente a la cuota de compensación militar, observa […] que la suma que aseguró el accionante fue cancelada, no se corresponde con el 60% de un SMLMV a la fecha de su consignación, para finalmente hacerse acreedor de una libreta militar de segunda clase, ante ello no es posible estudiar una vulneración a el procedimiento administrativo, pues es deber para ello de probar que en lo que le competía al actor ello se cumplió». Que «[…] a partir de la expedición de la Ley 1861 del 4 de agosto de 2017, tanto las entidades públicas, como las privadas no podrán solicitar la libreta militar de los ciudadanos que hayan superado la edad de incorporación al [E]jército, como requisito para ingresar a un empleo, razón por la cual, como a la fecha el actor cuenta con más de 24 años, el no tener la libreta militar no le impide obtener un
empleo, razón por la cual no se puede estudiar si ello vulnera el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio del accionante». 1.5 La impugnación (ff. 59 a 71). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, al estimar que el a quo «[…] no valoró en debida forma los elementos materiales probatorios que acompañaron la acción de tutela y a partir de los cuales se puede inferir que el tutelante cumplió con las cargas impuestas por la ley 48 de 1993 para la expedición de la libreta militar de segunda clase». Que «[…] para el año 2012, alleg[ó] al distrito militar los documentos solicitados para liquidación de la cuota de compensación militar para la expedición de la libreta militar de segunda clase, allegando dentro de estos documentos, certificado de afiliación al SISB[É]N con un puntaje de 40,06 […]. Por esta razón la cuota de compensación militar fue liquidada por un valor de $89.000 pesos […], sin que sea de recibo el argumento expuesto por la entidad accionada y acogido por el tribunal, orientado a desconocer la legitimidad del recibo aportado al afirmar que la cuota de compensación militar corresponde al 60% del S.M.L.M.V para la fecha de cancelación», es decir, no estaba en la obligación de pagar ese porcentaje de la referida cuota, en consideración a que estaba exento de ello por pertenecer al Sisbén, por lo que su obligación era cancelar únicamente los costos de la expedición y laminación lo cual llevó a cabo. Sostiene que no resulta cierta la afirmación que se hizo en el fallo de primera instancia, consistente en que él no «[…] cumplió el deber legal de aportar los
documentos para la liquidación de la cuota de compensación militar […]», toda vez que «[…] para la fecha en la cual se desarrolló dicho trámite la documentación debía ser entregada de manera física, esto en noviembre y diciembre del año 2012, constatándose que la plataforma entró en operación y en periodo de prueba en el último trimestre del año 2013, es decir, ocho (8) meses después de la expedición del recibo de liquidación de cuota de compensación militar […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada por el actor, se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de los señores comandantes de la
octava zona de reclutamiento y del distrito militar 31 del Ejército Nacional de entregarle al actor su libreta militar de segunda clase, pese a que, según él, ya canceló el valor correspondiente a la cuota de compensación y allegó los documentos requeridos para tal fin. 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: a) Cédula de ciudadanía del actor (f. 10), que da cuenta de que este nació el 2 de octubre de 1991. 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». b) Tarjeta provisional militar del accionante (f. 11), expedida por las fuerzas militares, con vigencia de dos años, a partir del 21 de diciembre de 2009. c) Impresión de pantalla de 5 de noviembre de 2013 (f. 77) de la página web de la plataforma de trámites en línea de la dirección de reclutamiento del Ejército Nacional, en la que se observa que esta estaba en construcción, pues se lee «La nueva plataforma de trámites en línea se lanzará al finalizar el período de pruebas». d) Comprobante de consignación emitido el 19 de febrero de 2013 (ff. 12 y 12 vuelto), en el que consta que el tutelante depositó el 10 de enero de 2014 $89.000,
con destino a la dirección de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional, cuyo concepto es «DERECHO DE EXPEDICION Y LAMINACION» (sic). e) Certificación de 24 de marzo de 2015 (f. 13), suscrita por el comandante del distrito militar 31 del Ejército Nacional, en la que se consignó que el actor, «[…] de acuerdo a lo verificado en el Sistema Integral de Información de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional “FENIX”, “YA DEFINIO SU SITUACION MILITAR» (sic) y que «Se encuentra pendiente de la entrega de su tarjeta militar de segunda clase, que por problemas del Sistema de Reclutamiento Ejercito [sic] no se ha podido elaborar la misma y estando en espera de la pronta solución de esta novedad». f) Reporte de consulta de puntaje del Sisbén del demandante, con corte a julio de 2017, en la que se le otorgó el de 40.06, cuya última modificación se realizó el 9 de octubre de 2012 (f. 73). 2.5 Caso concreto. Se precisa que la acción de tutela de la referencia atañe a la definición de la situación militar del tutelante, por tal razón resulta pertinente anotar que en relación con la prestación del servicio castrense, el artículo 216 de la Constitución Política dispone: La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo (destaca la Sala).
Por su parte, el artículo 217 constitucional prescribe: La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Como se afirma en el artículo citado en precedencia, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior ha previsto como obligación de los colombianos tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija. En términos de la Corte Constitucional, «[…] la Constitución previó la obligación de prestar el servicio militar obligatorio pero también reconoció la facultad del legislador para determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con la prestación del servicio3. De igual manera, en la sentencia C561 de 19954, la Corte señaló que en virtud de varias disposiciones constitucionales, el servicio militar obligatorio es una carga social que conlleva a beneficios para el bienestar general»5. De lo anterior se colige que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, obviamente con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, está sometido a la observancia de las garantías superiores de las personas que están llamadas a prestarlo. Ahora bien, la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», normativa vigente para la época en la que el actor
solicitó la expedición de su libreta militar6, prevé el trámite que debe seguirse para 3 Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-289 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Téngase en cuenta que a partir del 4 de agosto de 2017 entró en vigor la Ley 1861 de 2017, «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización», normativa que en su artículo 81 «[…] modifica los artículos 1o, 6o y 7o de la Ley 1184 de 2008, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Ley 2a de 1977, Decreto 750 de 1977, Capítulo IX Ley 4a de 1991, Decreto 2853 de 1991, artículo 102 de la Ley 99 de 1993, Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993, artículo 41 de la Ley 181 de 1995, artículo 111 del Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 13 de la Ley 418 de 1997 prorrogado y modificado por el artículo 2o de la Ley 548 de 1999, así como el artículo 2o de la Ley 1738 de 2014». cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, es así como en el artículo 10 se consagró la obligación expresa a todo varón colombiano de «[…] definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller».
En cuanto a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar obligatorio, la Ley 548 de 1999, en su artículo 2.º, estableció: El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así: “Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. […] El artículo 2º de la citada Ley 548 de 1999 fue aclarado por la Ley 642 de 2001, de la siguiente manera: Artículo 1º. Aclárase el artículo 2º de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de
bachillerato momento en el cual debe[n] definir su situación militar. Respecto de la cuota de compensación militar, el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 establece que «El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada “cuota de compensación militar”», la cual se «[…] pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación». A su vez, a través de la Ley 1184 de 2008 se reguló lo concerniente a liquidación y excepciones en cuanto a la cancelación de la aludida cuota de compensación militar, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1º. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del
patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. […] ARTÍCULO 2º. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición. PARÁGRAFO 1º. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser
canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes. La Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación. […] ARTÍCULO 6º. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación
Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. […] [destaca la Sala].
De acuerdo con la anterior normativa, las personas que resulten aptas para el servicio militar pero no ingresen a filas, deberán cancelar la cuota de compensación militar, la cual corresponderá al «[…] 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a
la clasificación», valor que debe cancelarse dentro de los 90 días siguientes a la expedición del correspondiente recibo y que en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), salvo quienes se encuentren dentro de alguna de las excepciones contempladas en la Ley 1184 de 2008 (artículo 6.º), entre ellas, pertenecer a los niveles 1, 2 o 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (Sisbén). En el asunto sub examine, el tutelante afirma que las autoridades accionadas no le han hecho entrega de su libreta militar, pese a que ya canceló el valor correspondiente a la cuota de compensación y a que hizo entrega de los documentos requeridos para tal efecto. Revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que (i) el accionante nació el 2 de octubre de 1991, de lo que se colige que tiene 26 años; (ii) al actor le fue expedida una tarjeta provisional vigente del 21 de diciembre de 2009 al 21 de diciembre de 2011; (iii) para el 5 de noviembre de 2013 no estaba implementada la página web del Ejército Nacional dirigida a realizar los trámites por este medio para definir la situación militar; (iv) el 10 de enero de 2014 el tutelante realizó una consignación, cuyo recibo le fue expedido el 19 de febrero de 2013, por valor de $89.000, dirigida a la dirección de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional, por concepto de «DERECHO DE EXPEDICION Y LAMINACION» (sic); (v) el 24 de marzo de 2015 el comandante del distrito militar
31 del Ejército Nacional certificó que el demandante ya había definido su situación militar y que estaba pendiente la expedición de la tarjeta militar; y (vi) el peticionario pertenece al Sisbén, clasificado con un puntaje de 40.06. La Sala observa que el accionante entre una y otra actuación ha dejado transcurrir un tiempo considerable, si se tiene en cuenta que la vigencia de la libreta provisional era hasta el 21 de diciembre de 2011, le fue expedido el recibo de consignación para el «DERECHO DE EXPEDICION Y LAMINACION» (sic) el 19 de febrero de 2013, el cual pagó hasta el 10 de enero de 2014, y recibió certificación que daba cuenta de que tenía definida su situación militar el 24 de marzo de 2015, sin que, según los documentos que reposan dentro del plenario, haya otra diligencia después de dicha fecha, hasta el mes de agosto de este año, cuando afirma se acercó a las instalaciones del distrito militar 31 del Ejército Nacional, con el propósito de definir su situación, sin embargo, se estudiará el asunto de fondo, con el fin de dilucidar la controversia objeto de amparo. Frente al pago de la cuota de compensación, el accionante en la solicitud de amparo indicó que ya la había pagado, no obstante, en el escrito de impugnación alega que no debía cancelarla, ya que estaba exento de ella por pertenecer al Sisbén, por lo que su obligación era sufragar únicamente los costos de la expedición y laminación lo cual llevó a cabo. Al respecto, resulta oportuno anotar que, en efecto, el valor de $89.000 no
corresponde a la liquidación de la cuota de compensación, ya que esta no podía ser inferior, en ningún caso, al 60% de un smlmv, por ende, en razón a que el recibo con el cual el actor realizó la consignación de dicho monto fue expedido en el año 2013, anualidad en la que el smlmv estaba en $589.500, la aludida suma no podía estar por debajo de $357.480. Frente al argumento de que el accionante hace parte del Sisbén, motivo por el cual debe ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar, no se encuentra que dicha circunstancia haya sido puesta en conocimiento de las autoridades accionadas, por lo que no resulta ajustado a derecho imponerles la realización de alguna actuación sin tener certeza de su postura al respecto, pues en las respectivas contestaciones no hubo pronunciamiento en ese sentido, en tanto que, como se advirtió, el actor puso de presente ese h
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