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CE-17001-23-33-000-2017-00624-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00624-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - La sociedad accionante debe asumir las consecuencias de la no intervención oportuna en el proceso judicial, pues el juez de tutela no puede ser tenido como una instancia adicional [A]l verificar las actuaciones adelantadas en el proceso de simple nulidad, se observa que el juez de la causa, a través de auto admisorio de la demanda, ordenó, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, se comunicara a la comunidad la existencia del proceso por medio de aviso en la página web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que se obtuviera pronunciamiento alguno de la sociedad accionante. (…) En ese orden, le corresponde a Construimos y Señalizamos S.A., asumir las consecuencias de la no intervención oportuna en el proceso judicial, pues el juez de tutela no puede ser tenido como una instancia adicional, que omita el deber de diligencia mínima en cabeza de las partes, y desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso concreto no se configura defecto alguno respecto de la providencia judicial acusada (…) Por otra parte, es importante resaltar que el contrato estatal que suscribieron la sociedad actora y el municipio de Chinchiná, cuyos efectos habían sido suspendidos a título de medida cautelar en otro proceso judicial, aún no ha sido anulado judicialmente ni liquidado unilateralmente por la administración - las pruebas del expediente no

demuestran lo contrario. En ese sentido, al que le corresponderá entrar a definir si existen obligaciones pendientes o perjuicios causados a la sociedad que aquí es accionante, es al juez del contrato y no al de tutela. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad o negligencia de las partes procesales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007,

M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00624-01(AC)

Actor: CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A.-CONSTRUSEÑALES S.A.

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MANIZALES Y MUNICIPIO DE CHINCHINÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Construimos y Señalizamos S.A.- CONSTRUSEÑALES, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que, en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por la sociedad CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS SA, contra la Señoría del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.”1 ANTECEDENTES El 04 de septiembre de 20172, CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A. – CONSTRUSEÑALES, actuando a través de su representante legal3, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Y MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “4.1.- Conceder la acción de tutela invocada por la sociedad Construimos y señalizamos S.A. -Construseñales S.A.-. en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Municipio de Chinchiná. 4.2.- Ampararle a la sociedad Construimos y Señalizamos S.A. - Construseñales S.A.-, los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.

4.3.- Dejar sin efectos todo el trámite procesal surtido en el proceso radicado con el número 170013333.004.2016.00084.00, correspondiente al medio de control de nulidad, adelantado por la señora Diana Carolina Casas Castañeda en contra del Municipio de Chinchiná, Caldas, con posterioridad al Auto Interlocutorio No. 684 del 24 de agosto de 2016, por medio del cual se admitió la demanda. 4.4.- Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, rehacer el proceso radicado con el número 170013333.004.2016.00084.00 correspondiente al medio de control de nulidad, adelantado por la señora Diana Carolina Casas Castañeda en contra 1 Folio 147 del expediente. 2 Folio 2 del expediente. 3 Folio 1 del expediente. del Municipio de Chinchiná, Caldas, con posterioridad al Auto Interlocutorio No. 684 del 24 de agosto de 2016, por medio del cual se admitió la demanda. 4.5.- Ordenar al Municipio de Chinchiná, Caldas, que junto a su contestación de la demanda, relacionada en el numeral anterior, anexe y aporte todos y cada uno de los antecedentes administrativos del proceso licitatorio que antecedió a la celebración del Contrato de Concesión No. 001 del 27 de agosto de 2013, así como una copia del contrato suscrito entre el Municipio de Chinchiná y la sociedad Construimos y señalizamos S.A. -Construseñales S.A.-, por estar fundamentado tal negocio jurídico en el Acuerdo No. 027 del 31 de diciembre de 2012, acto que es materia de estudio en el medio de

control de nulidad que se ordena rehacer.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 31 de diciembre de 2012, mediante el Acuerdo 027 de 2012 el Concejo Municipal de Chinchiná autorizó al alcalde municipal para celebrar contratos con entidades privadas con experiencia y conocimiento en fiscalización electrónica de infracciones en materia de tránsito y transporte en la jurisdicción del municipio. 2.2. El Acuerdo 027 del 2012, se publicó el 4 de enero de 20134. 2.3. El 27 de agosto de 2013, se suscribió contrato de concesión No. 001 de 2013, entre el representante legal de la sociedad Construimos y señalizamos S.A. – Construseñales S.A. y el alcalde de Chinchiná, señor Jair Antonio Tabares Chica, con el siguiente objeto contractual: “INSTALACIÓN, PUESTA EN

FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y

EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA DE DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN EL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS” 2.4. El 25 de enero de 2016, la señora Diana Carolina Casas Castañeda, interpuso medio de control de simple nulidad contra el municipio de Chinchiná – Concejo Municipal, con el propósito que se declarara la nulidad del Acuerdo 027 de 2012. 2.5. El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, admitió la demanda de nulidad y dispuso notificar personalmente la

providencia a: (i) El agente del Ministerio Público delegado ante ese Juzgado; (ii) el alcalde del municipio de Chinchiná; (iii) el presidente del Concejo municipal, por tener interés en el proceso de conformidad con el numeral 3° del artículo 171 del CPACA y (iv) a la parte demandante. 4 Folio 39 del expediente. Adicional a lo anterior, ordenó comunicar a la comunidad la existencia del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 171 del CPACA, mediante aviso publicado en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.6. La Juez Cuarta Administrativo del Circuito de Manizales, celebró audiencia inicial con fallo el 20 de junio de 2017 y en ella declaró la nulidad del Acuerdo No. 027 del 31 de diciembre de 2012, al considerar que había sido expedido con infracción a las normas en que debía fundarse y con falsa motivación. 2.7. La sentencia no fue apelada por las partes. Hechos relativos a la acción popular tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales 2.8. El 9 de octubre de 2015, un grupo de ciudadanos instauró medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Chinchiná, con el fin de reclamar la protección a sus derechos, que consideraban vulnerados con la ejecución del Contrato 001 de 2013. 2.9. El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, decretó medida cautelar consistente en la suspensión provisional del

contrato No. 001 de 2013, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.10. La Sociedad Construimos y Señalizamos S.A., interpuso acción de tutela contra la decisión judicial de decretar la medida cautelar, la cual correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que por medio de sentencia del 08 de junio de 2017, declaró la improcedencia de la acción. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó la providencia reseñada y en su lugar dejó sin efectos la medida cautelar al evidenciar que el Tribunal Administrativo de Caldas, había incurrido en defecto fáctico al proferir el auto del 10 de noviembre de 2016.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la autoridad judicial accionada y el municipio de Chinchiná, desconocieron sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica en conexidad con igualdad. Como fundamento de sus alegatos, indicó: 3.1. Que el Acuerdo 027 del 12 de diciembre de 2012, no es un acto administrativo de carácter general, sino que es un acto administrativo precontractual, por cuanto se constituía como el fundamento de un contrato de concesión. 3.2. De acuerdo con el argumento anterior, precisó que el Acuerdo 027 de 2012, debió ser atacado respetando el término de caducidad establecido en el artículo 164 numeral 2, literal c, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

3.3. Sin embargo, resalta, que la demandante en el juicio de nulidad del acto de la referencia, presentó su inconformidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 25 de enero de 2016, es decir 36 meses después de su publicación, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción. De acuerdo con este argumento, el apoderado de la Sociedad accionante, aduce que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, que a partir del 06 de mayo de 2013, el acto administrativo no podía ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4. Aduce el accionante que, el apoderado el municipio y la demandante en el litigio de nulidad, omitieron indicar a la Juez el carácter pre contractual del acto administrativo acusado y la existencia del contrato de concesión que, con ocasión al Acuerdo 027 de 2012, suscribieron la sociedad Construimos y señalizamos S.A. -Construseñales S.A.- y el municipio de Chinchiná. 3.5. Indica el accionante, que la Jueza de la demanda de nulidad, no realizó el saneamiento del litigio de conformidad con los requerimientos del artículo 180 del CPACA, probablemente por el ocultamiento de la información en cabeza del apoderado del municipio y de la abogada demandante, respecto de la existencia del Contrato 001 del 27 de agosto del 2013. Por lo anterior considera, que el resultado del proceso es consecuencia de un engaño al juez que se configura como una vía de hecho por error inducido.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 5 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la

acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y a Diana Carolina Casas Castañeda (fl. 67). 4.2. El municipio de Chinchiná, por conducto apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que el Acuerdo 027 de 2012, es un acto administrativo de carácter general, no un acto precontractual, hasta el momento de su expedición no se sabía de la existencia de ningún proceso licitatorio, ni se había iniciado ningún proceso previo a la celebración de un contrato. 4.3. La autoridad judicial demandada, respondió la acción de tutela, recordando las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y exponiendo los siguientes argumentos: 4.3.1. Que el despacho judicial del que es titular, no fue negligente en el trámite del proceso. 4.3.2. Que el aquí accionante pudo hacerse parte del proceso, en tanto la existencia del mismo fue publicado en la página web de la rama judicial. 4.3.3. Que el acto administrativo acusado, es general y por tanto susceptible de ser estudiado a través del medio de control de simple nulidad, el cual puede ser ejercido por cualquier persona y en cualquier tiempo. 4.3.4. Finalmente indicó, que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, cuando se atacan providencias judiciales. 4.4. La señora Diana Carolina Casas, quien fungió como demandante en el proceso de nulidad, respondió la acción de tutela indicando lo siguiente:

4.4.1. Que la demanda de nulidad no requería de explicaciones respecto del contrato de concesión 001 de 2013. Que ella se limitó a exponer la de la existencia del contrato de concesión pues la misma se limitó a evidenciar la ilegalidad del Acuerdo 027 de 2012. 4.4.2. Expone que el accionante pretende controvertir anticipadamente la hipotética decisión del municipio de Chinchiná de dar por terminado el contrato de concesión que suscribieron, lo que no ha ocurrido y en caso de que se materialice la hipótesis, la sociedad accionante cuenta con acciones judiciales pertinentes para proteger sus intereses. 4.4.3. Finalmente señala, que en la tutela no se evidencia la configuración de perjuicio grave, inminente e irreparable que justifique amparo constitucional, a pesar de la excepcionalidad de la tutela para atacar providencias judiciales. 4.5. La Sociedad actora presenta informe oponiéndose la contestación de las accionadas, reiterando sus consideraciones respecto del carácter precontractual del acto acusado y trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado para respaldar su tesis. 4.6. El 3 de noviembre de 2017, el Despacho requirió a la parte accionante para que aportara certificado de existencia y representación legal de la sociedad Construimos y señalizamos S.A. – Construseñales S.A.-, con el propósito de acreditar la calidad de representante legal del señor HERMAN ALSONFO BERNAL JANNA. 4.7. El 10 de noviembre de 2017, el apoderado de la Sociedad accionante,

allegó memorial, en cumplimiento de lo requerido en auto del 03 de noviembre del año en curso.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas, negó el amparo solicitado por la Sociedad Construimos y Señalizamos S.A. – Construseñales S.A.-. 5.1. Argumentó que la autoridad judicial accionada no tenía manera de conocer, de manera específica, los afectados directos con la nulidad del Acuerdo 027 de 2012, por lo que actuó de manera diligente, razonable y garantista con intereses de terceros, al ordenar que se pusiera en conocimiento de la comunidad la existencia del proceso, mediante publicación en la página web de la rama judicial. 5.2. En ese orden, el a quo entiende que la sociedad Construimos y señalizamos S.A. -Construseñales S.A.-, sí pudo hacerse parte del proceso de nulidad del acto administrativo acusado, por lo que no se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales.

6. Impugnación El actor impugnó la decisión del a quo, indicando que éste desconoció los argumentos y cargos expuestos en la acción de tutela contra, en consecuencia, erró al plantear el problema jurídico en el caso concreto, pues la pretensión de su apoderada nunca fue que se amparara el derecho al acceso a la administración de justicia, sino al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, los cuales están ligados con la calidad del acto administrativo que fue demandado en el proceso de nulidad.

Adicional a lo anterior, reiteró los cargos de la demanda respecto del carácter pre contractual del Acuerdo 027 de 2012 y la caducidad de la acción impetrada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

  1. el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la

Constitución.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por la Sociedad Construimos y Señalizamos S.A., al evidenciar que la providencia judicial acusada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, o si por el contrario, se debe revocar la decisión el a quo y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Las acusaciones de la Sociedad accionante, contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la nulidad absoluta del Acuerdo 027 de 2012, se circunscriben a indicar que: (i) La demandante en el proceso de simple nulidad ocultó al juez de la causa, la

suscripción de contrato estatal en virtud del Acuerdo 027 de 2012, haciéndolo incurrir en error respecto del medio de control idóneo para atacar la legalidad del acto (ii) la autoridad judicial erró al calificar el Acuerdo 027 de 2012, como un acto administrativo de carácter general, debido a que por sus características, considera el accionante, debió entenderse como un acto previo al contrato; (iii) Teniendo en cuenta que el acto acusado es precontractual, el término de para demandarlo, según el artículo 164.2.c), era de cuatro meses contados a partir de su publicación, por lo que habría operado la caducidad de la acción. 4.2. Frente a lo anterior, el juez de tutela en primera instancia, indicó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, debido a que la autoridad judicial actuó de manera garantista con los derechos de los posibles afectados con el proceso de nulidad absoluta en contra del Acuerdo 027 de 2012, al ordenar que se pusiera en conocimiento de la comunidad la existencia del proceso, mediante publicación en la página web de la rama judicial, por lo que la accionante tuvo la oportunidad de hacerse parte en el proceso ordinario. 4.3. En el escrito de impugnación la accionante, presenta su desacuerdo con la decisión de instancia, resaltando que no pretende la protección de su derecho al acceso a la administración de justicia, sino que se declare la configuración de un vicio en la sentencia acusada, derivado de la omisión del juez de observar los términos judiciales, independientemente de los sujetos que intervienen en el proceso, y en consecuencia declarar la caducidad de la demanda de legalidad

contra el Acuerdo 027 de 2012. 4.4. Analizado el caso concreto, se observa que los alegatos expuestos por la sociedad accionante contra el fallo que declaró la nulidad absoluta del Acuerdo 027 de 2012, refieren a desacuerdos con las consideraciones y apreciaciones de la autoridad judicial en el proceso ordinario, argumentos que correspondía presentar, en el trámite del proceso dentro de las oportunidades que otorga el CPACA. Por ende, aunque la sociedad actora intente alejar el foco de la discusión de su participación en el proceso ordinario, para ubicarlo en la ilegalidad de la providencia del 20 de junio de 2017, lo cierto es que, la inconformidad versa sobre la naturaliza del acto administrativo y este es un asunto que debió ventilarse en el trámite del proceso, lo cual no fue posible debido a la accionante, no intervino en el mismo. En consecuencia, la presunta vulneración de los derechos de la accionante, sí refiere a la posibilidad de CONSTRUSEÑALES S.A., de intervenir en el trámite de la demanda de simple nulidad contra el Acuerdo 027 de 2012. 4.5. Ahora bien, al verificar las actuaciones adelantadas en el proceso de simple nulidad, se observa que el juez de la causa, a través de auto admisorio de la demanda, ordenó, que de conformidad con el numeral 5° del artículo 171 del CPACA, se comunicara a la comunidad la existencia del proceso por medio de aviso en la página web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que se obtuviera pronunciamiento alguno de la sociedad accionante.

4.6. De manera tal, que no es de recibo para esta Sala que la acción de tutela pretenda ser utilizada como una tercera instancia, para exponer de manera extemporánea los desacuerdos con las consideraciones judiciales, pretermitiendo las oportunidades y medios de publicidad dispuestos por legislador. En ese orden, se recuerda que la acción de tutela no fue estatuida para suplantar los mecanismos ordinarios ni para suplir la inactividad de las partes procesales, sino que su objeto se limita a la revisión excepcional de las providencias judiciales, cuando el afectado ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, y se encuentra en estado de indefensión. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “[L]a acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales,

radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario”7. En ese orden, le corresponde a Construimos y Señalizamos S.A., asumir las consecuencias de la no intervención oportuna en el proceso judicial, pues el juez de tutela no puede ser tenido como una instancia adicional, que omita el deber de diligencia mínima en cabeza de las partes, y desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-813 de 2007. 4.7. Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso concreto no se configura defecto alguno respecto de la providencia judicial acusada, pues el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, actuó dentro del marco legal, al procurar la protección de los derechos de las personas que pudieran tener interés en el proceso, ordenando la comunicación a la comunidad de la existencia del mismo. 4.8. Por otra parte, es importante resaltar que el contrato estatal que suscribieron la sociedad actora y el municipio de Chinchiná, cuyos efectos habían sido suspendidos a título de medida cautelar en otro proceso judicial8, aún no ha sido anulado judicialmente ni liquidado unilateralmente por la administración - las pruebas del expediente no demuestran lo contrario -. En ese sentido, al que le

corresponderá entrar a definir si existen obligaciones pendientes o perjuicios causados a la sociedad que aquí es accionante, es al juez del contrato y no al de tutela.

5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 8 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el trámite del medio de control de protección a derechos e intereses colectivos instaurado contra el municipio de Chinchiná, Caldas, decretó medida cautelar consistente en suspensión provisional del Contrato de Concesión No. 001 de 2013. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Frente a esta circunstancia, la Sociedad Construimos y Señalizamos S.A., interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, que en primera instancia declaró la improcedencia de la acción y en segunda instancia, por medio de providencia del 23 de noviembre del año en curso, la

Sección Quinta revocó la referida providencia y en su lugar amparó los derechos fundamentales de la sociedad accionante, ordenando, consecuentemente, dejar sin efectos la providencia que decretó la medida cautelar. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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