CE-17001-23-33-000-2017-00640-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00640-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE
REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA
RECONOCIMIENTO DE ACREENCIA ANTE ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN / OMISIÓN EN LA DECISIÓN DE RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala observa que el debate jurídico que se plantea en la acción de tutela se dirige a demostrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con la falta de respuesta oportuna y de fondo al recurso interpuesto, ya que según afirma la accionante, la agente liquidadora de Saludcoop EPS sólo emitió pronunciamiento acerca de la glosa denominada soportes insuficientes y no frente a la glosa de falta de legitimidad del reclamante (…) En primer lugar, se vislumbra que a pesar de que la entidad accionante presentó de forma organizada y clara argumentos tendientes a que se reconsideraran las glosas 1403 y 1413, que conllevaron que se disminuyera el monto reconocido dentro de la reclamación de acreencias Nº 340, el agente liquidador de Salucoop EPS se pronunció sólo respecto de una de las inconformidades (glosa 1403), lo que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 13 del CPACA y 23 de la Constitución Política, pues la accionante al interponer el recurso, se encontraba ejerciendo su derecho fundamental de
petición, por lo que la administración estaba en la obligación de responder de fondo, de manera clara y congruente todas las solicitudes que se hubieran formulado. Lo anterior, se acompasa con el respeto al derecho fundamental del debido proceso, que debe garantizarse en todas las actuaciones administrativas y judiciales (…) Así las cosas, esta Sala constató que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, pues no resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente todas las peticiones que se plantearon en el recurso de reposición propuesto por la Universidad Autónoma de Manizales, conforme a los parámetros determinados en el marco jurídico vigente, como lo exigen estas garantías constitucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00640-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES Demandado: SALUDCOOP E.P.S., EN LIQUIDACIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Saludcoop EPS, en liquidación, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió al amparo constitucional solicitado y
dispuso lo siguiente: “Primero. TUTELESE el derecho fundamental al debido proceso de la entidad IPS Universidad Autónoma de Manizales. Segundo. ORDENAR, al Agente Liquidador, SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, Doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas sustente de manera fáctica y jurídica, la decisión adoptada en la resolución número 1960 del 6 de marzo de 2017, por el cual se resolvió parcialmente el recurso de reposición impetrado, de acuerdo a los soportes allegados por la IPS UAM que respalda la Acreencia Nº 340 a favor de la IPS Universidad Autónoma de Manizales. Tercero. REQUERIR, a la persona encargada de recibir las notificaciones judiciales de la entidad accionada para que dé traslado de esta sentencia al Representante Legal y a la persona delegada competente para la atención de lo solicitado en esta tutela e igualmente informen el nombre, identificación, dirección de correo personal, institucional y electrónico del Representante Legal, del competente y de su Superior Jerárquico con copia del acto de delegación en el término de dos (02) días. Si no lo hiciere se entenderá que el competente para el cumplimiento de la tutela son los obligados en este veredicto, y su dirección de notificaciones será el institucional notificaciones judiciales”1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El establecimiento universitario demandante manifestó que prestó servicios de salud, a través de su IPS, a los pacientes de la EPS Saludcoop, en el régimen
contributivo y subsidiado, lo que originó acreencias a cargo de la citada EPS por un monto de $438.282.723. Aseguró que el 8 de julio de 2015, efectuó una audiencia de conciliación (acta Nº R-05-2015SC300) en la que se realizó el reconocimiento de acreencias por un monto de $253.484.837, correspondientes al periodo de 7 de diciembre de 2009 a 11 de abril de 2015, y que, posteriormente, mediante conciliación de 26 de agosto de 2015 (acta Nº R.05.2015.SC416) se reconoció como valor adeudado 1 Folio 79 del expediente. $265.576.578, por el periodo de facturación de 7 de diciembre de 2009 a 31 de julio de 2015. Relató que después de la orden de liquidación de la EPS emanada del Ministerio de Salud mediante Resolución Nº 2414 de 24 de noviembre de 2015, presentó la reclamación de acreencias que fue radicada bajo el Nº 340. Afirmó que a través de la Resolución Nº 00179 de 7 de marzo de 2016, la EPS dispuso el rechazo de la acreencia presentada por la Universidad, por lo que interpuso recurso de reposición en el que solicitó que se modificara el Anexo Nº 5 del citado acto administrativo en el sentido de reconocer las acreencias oportunamente presentadas. Agregó que el 10 de agosto de 2016, la agente especial liquidadora expidió la Resolución Nº 1395 mediante la cual revocó el anterior acto administrativo. Refirió que en Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, negó el reconocimiento
de la acreencia solicitada por el demandante sustentado en las causales, denominadas glosas2 “1403Falta de legitimación del reclamante” y “1413 – soportes insuficientes”. Por último, sostuvo que la IPS de la Universidad Autónoma de Manizales mediante escrito de 29 de marzo de 2017, interpuso recurso de reposición en contra de este acto administrativo, el cual, según afirma, fue resuelto parcialmente por la Resolución Nº 1974 de 14 de julio de 2017, pues, en su sentir, éste no resolvió todas las inconformidades planteadas en el recurso, pues sólo se pronunció acerca de la glosa 1413 - soportes insuficientes y no frente a la glosa 1403 - Falta de legitimación del reclamante.
2. Fundamentos de la acción La accionante sostiene que Saludcoop EPS, en liquidación, vulneró los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, al emitir la Resolución Nº 1974 de 14 de julio de 2017, con ocasión el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, pues sólo se pronunció acerca de las inconformidades relacionadas con la glosa soportes insuficientes pero no frente a 2 Son una codificación de los motivos de rechazo al reconocimiento de determinado crédito por la omisión de algún requisito. la glosa de falta de legitimación del reclamante, por lo que considera que no resolvió de forma clara, concreta, fundada y oportuna el recurso.
Indica que el funcionamiento de la IPS de la Universidad Autónoma de Manizales, donde los estudiantes realizan sus prácticas y se prestan servicios de salud a
población vulnerable, se encuentra en inminente riesgo por las irregularidades dentro del proceso liquidatorio de la entidad, afectando la sostenibilidad de la institución al punto de suspender la prestación del servicio.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente pretensión: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, derechos de los estudiantes de acceso a la educación y salud de la comunidad civil que asisten a la IPS
Universidad Autónoma de Manizales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la agente liquidadora de SALUDCOOP en liquidación que, en un término no mayor a setenta y dos horas (72) horas siguientes a la notificación del fallo de acción de tutela, proceda a emitir y comunicar respuesta motivada, y de fondo al recurso de reposición incoado el 29 de marzo de 2017 frente a la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017, en donde se analicen los soportes probatorios aportados proceso liquidatorio, con base en los cuales se establezcan las razones de orden factico y jurídico suficientes para respaldar la decisión sobre la graduación y calificación de la reclamación Nº 340 presentada por la IPS Universidad Autónoma de Manizales, teniendo en cuenta las actas de conciliación suscritas por la EPS ahora en liquidación”3.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, expedida por Saludcoop EPS en liquidación “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos
presentados oportunamente y se clasifican y gradúan las acreencias y de sus anexos”4. 3 Folios 8 y 9 ibíd. 4 Ibíd. Recurso de reposición de fecha 29 de marzo de 2017, suscrito por el apoderado de la IPS de la Universidad Autónoma de Manizales en contra de la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 20175. Resolución Nº 1974 de 14 de julio de 2017, expedida por Saludcoop EPS en liquidación, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora6.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud En memorial allegado el 21 de septiembre de 2017, el asesor del despacho del superintendente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela frente a la entidad, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la supuesta vulneración de los derechos que se alega, no deviene de una acción u omisión directamente atribuible a ella. Agregó que la Superintendencia no es el superior jerárquico de Saludcoop EPS, en liquidación, ya que sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Frente a las decisiones que adopta el agente liquidador de una EPS, indicó que los acreedores de ella quedan sujetos a las decisiones y medidas que él profiera, toda vez que los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Por último, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la
subsidiariedad, pues la entidad actora cuenta con otros medios judiciales para procurar la protección de sus derechos. 5.2. Saludcoop EPS en liquidación, guardó silencio
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 22 de septiembre de 2017, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en
5 Ibíd. 6 Ibíd. cuenta que el agente especial liquidador de la EPS Saludcoop no explicó claramente los fundamentos para negar el reconocimiento de lo solicitado en el recurso de reposición, lo que sustentó adicionalmente en la presunción de veracidad sobre los hechos alegados. Consideró que es necesario proteger el derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que la entidad demandada especifique “de forma clara y precisa las razones que motivaron la respuesta establecida en el código 1403 de falta de legitimación del reclamante, así como el fundamento para desestimar los soportes o facturas que integran la reclamación número 340, presentada por la parte actora”7
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Saludcoop EPS, en liquidación, impugnó la decisión bajo el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente pues el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en subsidio, que se declare la nulidad de todo lo actuado pues no fue debidamente notificada durante el trámite de primera instancia.
Advirtió que el auto admisorio de la acción de tutela no le fue notificado, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho de defensa y de contradicción, ya que sólo tuvo conocimiento de la existencia de la misma hasta la notificación del fallo de primera instancia, incurriendo en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así mismo, aseguró que mediante la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, se graduaron y calificaron las reclamaciones presentadas por los acreedores y que la Resolución Nº 1974 de 24 de julio de 2017, resolvió de manera íntegra los recursos de reposición elevados contra el anterior acto administrativo, pues no debe confundirse reconocimiento parcial con resolver parcialmente. En este orden de ideas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que de no hacerlo se declare la nulidad de todo lo actuado. 7 Folio 78 (reverso) ibíd.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa Como quiera que en el escrito de impugnación Saludcoop EPS no solicitó de forma principal, sino subsidiaria, que se declarara la nulidad de todo lo actuado durante el trámite tutela. La Consejera Ponente corrió traslado a la parte
demandada mediante auto de 15 de mayo de 20188, para que alegara la nulidad, so pena de que esta quedara saneada en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso. A pesar de dicho requerimiento, la agente especial liquidadora reiteró los argumentos y peticiones expuestos en el escrito de impugnación, sin que optara por alegar la nulidad de forma principal, entendiéndose saneada, pues por economía procesal y eficiencia en la administración de justicia no es posible realizar el estudio de fondo para luego declarar la nulidad. En consecuencia, el estudio constitucional se limitará a examinar los argumentos planteados en el escrito de impugnación tendientes a que se revoque la sentencia de primera instancia.
3. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativos a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas fue acertada en cuanto accedió al amparo solicitado, o, si por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada al considerar (i) que la universidad accionante cuenta con el medio de nulidad y 8 Folio 161 ibíd. restablecimiento del derecho para debatir sus inconformidades y (ii) que el recurso de reposición interpuesto fue resuelto íntegramente.
4. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” La Corte Constitucional ha definido por jurisprudencia el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Este derecho fundamental es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela.”9 Así mismo señaló como elementos importantes del debido proceso “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”10. En materia administrativa, esa misma corporación se ha referido, específicamente, al debido proceso administrativo anotando que “se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”11.
5. Estudio y solución del caso concreto
9 Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
10 Sentencia T-1082 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Ibídem. 5.1. Como se anotó en los antecedentes, la Universidad Autónoma de Manizales adujo la transgresión de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, por el agente especial liquidador de Saludcoop EPS, al emitir el acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso de reposición (Resolución Nº 1974 de 14 de julio de 2017), pronunciándose solamente acerca de las inconformidades relacionadas con la glosa “1413 – soportes insuficientes”, pero no frente a la de “1403falta de legitimación del reclamante”. El juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso, con base en la presunción de veracidad, razón por la que ordenó a la entidad demandada que explique de forma clara y precisa las razones que motivaron la respuesta en relación con la glosa 1403 de falta de legitimación del reclamante, así como el fundamento para desestimar los soportes o facturas que integran la reclamación Nº 340, presentada por la parte actora. Inconforme con la anterior decisión, el agente liquidador presentó escrito de impugnación en el que manifestó que (i) la accionante tiene la posibilidad de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución Nº 1974 de 14 de julio de 2017, y además, (ii) sostuvo que ese acto administrativo sí resolvió todas las inconformidades planteadas en el recurso de reposición formulado por la institución universitaria, por lo que no
vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, de acuerdo con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se observa que el mediante escrito de 29 de marzo de 2017, el apoderado de la Universidad Autónoma de Manizales elevó recurso de reposición en contra de la Resolución Nº 1960 de 6 de marzo de 2017, en los siguientes términos: “Doctora
ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ
Agente Especial Liquidadora
SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN
Calle 128 # 54-07, Barrio Prado Veraniego Bogotá D.C.
Correo Electrónico: agenteliquidador@saludcoop.coop Asunto: Recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1960 del 6 de Marzo de 2.017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE
RESUELVEN OBJECIONES A LOS CRÉDITOS PRESENTADOS OPORTUNAMENTE Y SE CALIFICAN Y GRADUAN LAS ACREENCIAS” Y DE SUS ANEXOS, notificado por medios electrónicos el día 16 de marzo de 2017. En ese contexto, y para mejor precisión y desarrollo de las objeciones que se proponen con este recurso, procederé a manifestar las razones de inconformidad frente a las glosas jurídicas que son de orden general y que afectan la totalidad de la reclamación # 340. Frente a las glosas incorporadas en el sitio web de la entidad (www.saludcoop.coop en el link consulte su acreencia) y que afectan igualmente la acreencia 340, se advierte que serán objeto del recurso de reposición frente a cada código aplicado a cada una de las facturas que integran la reclamación 340, de acuerdo con el "instructivo para la
presentación del recurso" y, sin perjuicio de que este mismo sea remitido en formato Excel, como se expuso en el numeral 11 de los antecedentes de este recurso.
1. REPOSICIÓN A LA GLOSA CONTENIDA EN EL CODIGO 1403
DENOMINADA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL RECLAMANTE.
No se acepta esta glosa jurídica, en la medida en que la Acreencia de la IPS Universidad Autónoma de Manizales fue presentada por el representante legal de la Universidad Autónoma de Manizales, pues la IPS es una dependencia que hace parte del ente universitario, esto es, que carece de personería jurídica. En ese contexto, se aportó con los soportes de la acreencia 340 al proceso de liquidación de Saludcoop, el certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional respecto de la Universidad Autónoma de Manizales, así como también, el certificado de Cámara y Comercio de la IPS UAM Dichos documentos se aportan nuevamente para levantar esa glosa.
2. REPOSICIÓN A LA GLOSA CONTENIDA EN EL CODIGO 1413
DENOMINADA SOPORTES INSUFICIENTES.
No puede legalmente la Agente liquidadora desconocer las acreencias presentadas por la IPS UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MANIZALES con el argumento de que las mismas no fueron presentadas con soportes insuficientes del respectivo crédito. En ese sentido, es de capital importancia tener presente que antes del inicio del proceso de liquidación de la entidad, el procedimiento para la facturación y pago de servicios en el marco de las relaciones contractuales entre las dos entidades correspondía al siguiente: La IPS UAM procedía a remitir con destino a SALUDCOOP EPS EN
LIQUIDACION las facturas respectivas a acompañadas con la siguiente documentación, previa prestación de servicios, a saber: (i) Carpetas foliadas contentivas de las facturas por paciente; (ii) el original de la autorización de servicios expedida por la SALUDCOOP EPS: (iii) fotocopia del documento de identificación del paciente con su carnet: y (v) listado de asistencia a las distintas sesiones realizadas por la IPS UAM debidamente suscrito por cada paciente. En consecuencia, dicha información, desde el inicio de la relación contractual reposa en las dependencias de la entidad en liquidación. En ese sentido, de manera imperativa se afirma: TIENE (PORQUE ES OBLIGACION LEGAL) QUE ESTAR CONTABILIZADA SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION. Por lo tanto la controversia que se pueda suscitar al respecto la DEFIERO EXPRESAMENTE a la contabilidad de la SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION como prueba que puede ser contrastada con la contabilidad de la IPS UAM. Posteriormente, y en el marco del proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION, la IPS UAM procedió a formular las reclamaciones respectivas dentro de la oportunidad prevista para ello, y en las cuales aportó la documentación exigida para esos efectos, según oficio remisorio fechado el día el 14 de enero de 2016, suscrito por el Rector y por ende representante legal de la misma, y que a la entidad en liquidación se allegó el día 15 de enero de 2016. En ese sentido, se allegaron a la entidad SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION los siguientes soportes documentales: Formulario de reclamación diligenciado y debidamente firmado.
Fotocopia de la cedula de contador y matricula profesional. Certificado Cámara de Comercio. Certificado de existencia y representación legal. Rut 13 cajas que contienen 236 folder legajados correspondientes a 184 facturas y sus soportes respectivos. 1 CD original y 1 copia que contienen 2 archivos adjuntos: formulario de reclamación de acreencias Y Facturas en archivo CSV 21 CD originales y 21 copias que contienen: Facturas-soportes Legales. De igual forma, es de capital importancia mencionar que en los Anexos de los RIPS (Archivos de consulta y de procedimiento) aportados con la respectiva reclamación, contenían los NUMEROS DE AUTORIZACIÓN
EMITIDOS POR SALUDCOOP EPS CORRESPONDIENTES A LOS
PROCEDIMIENTOS PRESTADOS A CADA PACIENTE.
Así las cosas, es evidente que las reclamaciones formuladas en contra de la entidad intervenida se soportaron con prueba sumaria de los respectivos créditos, tal y como lo exige el decreto 2555 de 2010. Por lo anteriormente expuesto, es claro que las glosa jurídica 1413 establecida frente a las acreencias oportunamente reclamadas por la IPS UAM, que por esta vía se recurre, se encuentran acordes con la información aportada previamente por la IPS UAM, no solamente durante la vigencia de la relación contractual con SALUDCOOP EPS antes de su proceso de intervención, sino especialmente con la información aportada con las respectivas reclamaciones en el marco del proceso de liquidación de la misma; ello en cumplimiento de la obligación que asiste a los acreedores consistente en presentar prueba
sumaria de los créditos objeto de sus reclamaciones, según lo dispuesto por el decreto 2555 de 2010. En consecuencia de lo anterior, no es aceptable la aplicación general de la glosa 1413 a la totalidad de la acreencia 340 oportunamente presentada por la IPS Universidad Autónoma de Manizales al trámite de la liquidación. De igual forma, se advierte a la agente especial liquidadora de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION que no es procedente rechazar las reclamaciones presentadas por la IPS UAM como quiera que las mismas se encuentren debidamente soportadas, hacer lo contrario implica desconocer gravemente los principios que rigen sus deberes funcionales como la protección de los acreedores, según lo dispone el artículo 9.1.1.2.4 de la referida normatividad. Finalmente, con el presente escrito se remite nuevamente los soportes de las respectivas acreencias presentadas al proceso de liquidación de
SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION.
Por lo anteriormente expuesto, se formulan las siguientes: III.
PETICIONES PRIMERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el numeral 1° del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2.011-, de la manera más atenta solicito al Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN se sirva MODIFICAR LA RESOLUCION 1960 DEL 6 DE MARZO DE 2017 “POR
MEDIO DEL CUAL SE RESUELVEN OBJECIONES A LOS CREDITOS
PRESENTADOS OPORTUNAMENTE Y SE CALIFICAN Y GRADUAN
LAS ACREENCIAS” Y DE SUS ANEXOS (Anexo # 1), en el sentido DE
LEVANTAR LAS GLOSAS JURÍDICAS Y LAS GLOSAS ESPECIFICAS
FRENTE A CADA UNA DE LAS FACTURAS QUE INTEGRAN LA
RECLAMACIÓN Y/O ACREENCIA No 340 PRESENTADA
OPORTUNAMENTE POR LA IPS UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
MANIZALES AL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA ENTIDAD, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENE EL RECONOCIMIENTO, ACEPTACIÓN Y ORDEN DE PAGO DE LA MISMA, conforme al privilegio legal que le asiste en los términos de la Resolución Nº 2003 de 2014 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el artículo 2º de la Ley 1797 de 2016, esto es, en el segundo orden de prelación de pago, por su calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud.
SEGUNDO: Que la anterior declaración, sea incorporada en el sitio web de la entidad en liquidación”12.
Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución Nº 1974 de 14 de julio de 2017, así: 12 CD aportando junto con la acción de tutela (folio 20 del expediente). “1096. Recurso de reposición interpuesto por IPS UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MANIZALES, con radicado G-SEPS-200430 del 31 de marzo 2017, G-SEPS-200252 del 30 de marzo 2017. (Acreencia N° 340). Antecedentes En esta entidad fue radicada la acreencia No. 340. Y con Resolución N°1960 de 6 de marzo de 2017 el valor reconocido fue $0,00
El acreedor presentó recurso de reposición contra la referida Resolución sustentándose en: Que no puede prosperar el motivo de rechazo, por cuanto el mismo fue fundamentado en la falta de soportes, siendo éstos allegados oportunamente. Para ello, solicitó se revisen nuevamente las facturas radicadas en su momento con el formulario de reclamación, al igual los documentos legales que aporta en el recurso. Conforme a lo expuesto, solicitó revocar a la decisión contenida en la resolución mentada y en su defecto, reconozca y pague el valor reclamado en el formulario de Acreencia No. 340. Consideraciones Revisados los soportes adjuntos con el recurso se accede al levantamiento de la glosa jurídica aplicada. Una vez verificados los soportes allegados por el recurrente se logró determinar que se cumplen algunos de los requerimientos normativos aplicables al caso. Por lo tanto, se accede parcialmente al recurso de reposición, y se reconoce la suma de $11,900.00, a la cual se le adiciona el valor otorgado en la Resolución 1960 de 2017, esto es $33,718,761.66, lo que da lugar a reconocer en favor del acreedor el valor definitivo de $33,730,661.66”13. 5.2. Conforme a lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela resulta procedente en el caso bajo examen, pues la institución universitaria accionante no cuenta con otro medio de defensa para debatir sus inconformidades frente a la resolución incompleta de su recurso de reposición. Aun cuando en el escrito de
impugnación la entidad accionada insiste en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para controvertir la legalidad Resolución Nº 1974 de 14 de julio de 2017, que resolvió el referido recurso, la Sala observa que el debate jurídico que se plantea en la acción de tutela se dirige a demostrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con la falta de respuesta oportuna y de fondo al recurso interpuesto, ya que según afirma la accionante, la agente liquidadora de Saludcoop EPS sólo 13 Ibíd. emitió pronunciamiento acerca de la glosa denominada soportes insuficientes y no frente a la glosa de falta de legitimidad del reclamante. En efecto, la Universidad Autónoma de Manizales no expresó argumentos de inconformidad relacionados con la citada Resolución, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales alegada se origina, en su sentir, en la supuesta actuación omisiva por parte de la agente liquidadora al prescindir de dar respuesta a todas las peticiones que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.