CE-17001-23-33-000-2017-00647-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00647-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / INEXISTENCIA DE
RESPUESTA A RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE
CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO
[E]n primer lugar la Subsección advierte que la interposición de los recursos es considerada como una petición (…) De esta manera, se tiene que la administración deberá resolver los recursos interpuestos dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los mismos (…) una vez revisado el expediente se observa que el 26 de septiembre de 2017 la entidad accionada mediante (…) Resolución (…) resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior (…) Del mismo modo, se resalta que si bien el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución (…) del 17 de marzo de 2017 fue resuelto por la parte accionada, no aconteció de la misma forma en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la misma voluntad administrativa. En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que desde el momento en que el Ministerio de Educación Nacional concedió el recurso de apelación elevado por el tutelante, han transcurrido más de 15 días para que la entidad hubiese resuelto de fondo, de manera clara y congruente el mencionado recurso (…) Razón por la cual, la Subsección considera que en el sub lite el Ministerio de Educación Nacional transgredió el derecho fundamental de petición del [actor] al no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos (…) contra la Resolución (…) a través de la cual se negó la convalidación del
Doctorado en Ciencias Económicas y Administrativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 79 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00647-01(AC)
Actor: FÉLIX OCTAVIO DÍAZ ARANGO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que amparó el derecho fundamental de petición del señor Félix Octavio
Díaz Arango. HECHOS RELEVANTES a) Resolución del recurso de reposición y apelación El señor Félix Octavio Díaz Arango solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de Doctorado en Ciencias Económicas y Administrativas, cien por ciento virtual, otorgado el 05 de julio de 2016 por la Universidad para la Cooperación Internacional – México. Solicitud a la cual le fue
asignado el radicado núm. CNV-2016-0010765. Señaló que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES evaluó sus estudios, y a su vez recomendó al Ministerio de Educación Nacional que no convalidara el título pues no guardaba equivalencia razonable de créditos con los títulos otorgados en este país. Informó que el Ministerio de Educación mediante comunicación del 02 de noviembre de 2016 notificó el concepto desfavorable, por lo que allegó los documentos relativos a la convalidación del título. No obstante, el Ministerio decidió negar la convalidación del título otorgado a través de la Resolución núm. 04862 del 17 de marzo de 2017. Arguyó que el 31 de marzo de 2017 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución que decidió no convalidar su título. Así mismo, radicó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional el 15 de junio de 2017 para que resolviera los recursos interpuestos en contra de la Resolución núm. 04862 del 17 de marzo de 2017, toda vez que no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre los mismos. Finalmente, expuso que según los convenios entre México y Colombia deben convalidarse los títulos reconocidos en cada parte, máxime cuando satisface a cabalidad las solicitudes del Ministerio de Educación Nacional para la convalidación de títulos obtenidos por fuera del país. b) Inconformidad Afirmó que no ha recibido respuesta de fondo a su petición y la entidad accionada ha dilatado los términos previstos para el efecto, ya que sólo se limita a contestar
que las solicitudes se encuentran en trámite. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional convalidar el título de Doctorado en Ciencias Económicas y Administrativas otorgado el 05 de julio de 2016 por la Universidad para la Cooperación Internacional de México, además ordenarle responder de fondo los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la Resolución 04862 del 17 de marzo de 2017. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO El Ministerio de Educación Nacional no rindió informe pese a que fue notificado del trámite constitucional (f. 42). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental de petición del señor Félix Octavio Díaz Arango y profirió la siguiente orden: «SE ORDENA a la SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL para que en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta de fondo a los recursos interpuestos por el actor en contra de la resolución 04862 de marzo de 2017.» Para el efecto, consideró que si bien el Ministerio de Educación Nacional incurrió en silencio administrativo negativo respecto de los recursos interpuestos contra la Resolución 04862 del 17 de marzo de 2017, no por ello se liberó de la obligación de responderlos, afectando así el derecho de petición del accionante. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia
proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para el efecto, sostuvo que el fallo impugnado carece de objeto, puesto que contestó la petición de convalidación del accionante radicada bajo el núm. CNV-2016-0010765 a través de la comunicación 2017-EE-168572 del 26 de septiembre de 2017. Indicó que mediante la comunicación 2017-EE-168572 remitió copia en archivo adjunto de la resolución núm. 19565 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 04862 del 17 de marzo de 2017 que negó la solicitud de convalidación efectuada por el señor Félix Octavio Díaz Arango. Señaló que dicha comunicación se envió al correo electrónico aportado por el accionante feliz.diaz@unicaldas.edu.co, a través del servicio de mensajería de correo electrónico de la empresa 472. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Educación Nacional resolvió los recursos interpuestos por el accionante en contra del acto que negó la convalidación del título de Doctorado obtenido en el exterior?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) Derecho de petición; y (ii) Resolución de los recursos de reposición y apelación en el caso concreto. Veamos:
I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir tres (03) requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación en el caso bajo estudio
1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín
Greiffenstein. El señor Félix Octavio Díaz Arango interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, sostuvo que la entidad referida no ha resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos el 03 de abril de 2017 en contra del acto administrativo que decidió negativamente su solicitud de convalidación del título de Doctorado que obtuvo en el exterior (ff. 2-36). El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 amparó el derecho fundamental de petición del señor Díaz Arango al considerar que si bien el Ministerio accionado incurrió en silencio administrativo negativo respecto de los recursos interpuestos contra la Resolución 04862 del 17 de marzo de 2017, no por ello se liberó de la obligación de responderlos, afectando así su derecho fundamental (ff. 47-50). No obstante, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que la orden contenida en el fallo carece de objeto, pues mediante la Resolución núm. 19565 del 26 de septiembre de 2017 decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 04862 del 17 de marzo de 2017 que negó la solicitud de convalidación efectuada por el accionante (ff. 56-65). En efecto, se observa que el accionante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de Doctorado en Ciencias Económicas y Administrativas, cien por ciento virtual, otorgado el 05 de julio de 2016 por la
Universidad para la Cooperación Internacional – México (f. 39). Así mismo, se encuentra que la entidad accionada mediante la Resolución núm. 04862 del 17 de marzo de 2017 resolvió negativamente la solicitud de convalidación del título obtenido por el accionante en el exterior. A su vez, se tiene que el 30 de marzo de 2017 el señor Félix Octavio Díaz Arango interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución núm. 04862 del 17 de marzo de 2017 y según la constancia de correspondencia dicho recurso se recibió por la Unidad de Atención al Usuario del Ministerio de Educación Nacional el 03 de abril de 2017 a las 9:58 am (f. 39). Así las cosas, en primer lugar la Subsección advierte que la interposición de los recursos es considerada como una petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. De esta manera, se tiene que la administración deberá resolver los recursos interpuestos dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los mismos, tal como lo dispone el artículo 14 ibidem. 2 Sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015. En igual sentido, se precisa que el artículo 79 ibidem determinó que cuando sea necesario practicar pruebas para efectos de resolver los recursos se señalará para ello un término no mayor de treinta días. Adicionalmente, el artículo 86 ibidem prescribe que la ocurrencia del silencio negativo por la no resolución de los recursos de reposición y apelación luego de transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposición de los
mismos, no exime a la autoridad de responsabilidad ni le impide resolverlos, siempre que no se hubiese notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, la Corte Constitucional3 ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir y ordenar a la administración una pronta decisión de los recursos, por cuanto la ocurrencia del silencio administrativo no hace improcedente la operancia de esta acción. En efecto, la Subsección señala que uno de los elementos que configuran el derecho de petición, es el término que tienen las autoridades para dar respuesta, el cual es fijado por el legislador según su criterio, que en el caso bajo estudio es de 15 días, de conformidad con lo expuesto. Ahora, una vez revisado el expediente se observa que el 26 de septiembre de 2017 la entidad accionada mediante la Resolución núm. 19565 resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior (ff. 57-61). Del mismo modo, se resalta que si bien el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución núm. 04862 del 17 de marzo de 2017 fue resuelto por la parte accionada, no aconteció de la misma forma en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la misma voluntad administrativa. En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que desde el momento en que el Ministerio de Educación Nacional concedió el recurso de apelación elevado por el tutelante, han transcurrido más de 15 días para que la entidad hubiese resuelto de
fondo, de manera clara y congruente el mencionado recurso. Por ello, se colige que a la fecha ya venció el término previsto para la resolución del recurso de apelación y la entidad no acreditó dentro del presente trámite pronunciamiento alguno frente al mismo. Razón por la cual, la Subsección considera que en el sub lite el Ministerio de Educación Nacional transgredió el derecho fundamental de petición del señor Díaz Arango al no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos el 03 de abril de 2017 contra la Resolución núm. 04862 del 17 de marzo de 2017 a través de la cual se negó la convalidación del Doctorado en Ciencias Económicas y 3 Corte Constitucional. Sentencias: T-304 de 1994, T-911 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T051 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-181 de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Administrativas otorgado el día 5 de Julio de año 2016 por la Universidad para la Cooperación Internacional de México.
En conclusión: El Ministerio de Educación Nacional continua en la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Félix Octavio Díaz Arango, toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la Resolución núm. 04862 del 17 de marzo de 2017, sin encontrarse justificada la tardanza de la entidad al respecto.
Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas que amparó el derecho fundamental de petición del señor Félix Octavio Díaz Arango contra la Nación – Ministerio de Educación
Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas que amparó el derecho fundamental de petición del señor Félix Octavio Díaz Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso