CE-17001-23-33-000-2017-00682-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00682-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / TRASLADO DE CENTRO PENITENCIARIO - Deber de acreditar riesgo / FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC Procede estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados por no acceder al traslado del señor López Echavarría a un establecimiento penitenciario y carcelario que esté acorde con su clasificación de mínima seguridad y cerca de su núcleo familiar. (…) [L]as normas que regulan el traslado de internos, entre las que se resaltan el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 [Código Penitenciario y Carcelario] que faculta al Director del INPEC para trasladar a los internos entre los establecimientos penitenciarios. (…) Así que corresponde al Director del INPEC, previa recomendación de la Junta Asesora de Traslados, pronunciarse sobre las solicitudes de traslados formuladas por el interno, el director del establecimiento carcelario o el funcionario judicial de conocimiento del proceso penal. Sobre la facultad discrecional del INPEC para decidir las solicitudes de traslado, la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2017 señaló que tal discrecionalidad debe ser respetada por el juez de tutela, salvo que se demuestre que su ejercicio no fue proporcional y razonable o que se desconocieron derechos fundamentales de los internos.(…) Se concluye que la presente solicitud de tutela dirigida a que se ordene al INPEC adelantar los trámites necesarios para su traslado a uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios ubicados en Antioquia, que cumplen con las condiciones de seguridad mínima, necesarias en su caso, debe ser resuelta por el
referido Instituto y no directamente por el juez de tutela. La única razón que habilitaría al juez constitucional a pronunciarse en este momento sería que se advirtiera la amenaza o vulneración evidente de los derechos a la vida e integridad física del [actor].(…) La Sala resalta además que si bien el señor López Echavarría se encuentra en un establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad, en su interior se destinó como Establecimiento de Reclusión EspecialERE el pabellón 10A para albergar internos que cumplan las características del artículo 29 de la Ley 165 de 1993, entre las que se destaca la de ex servidor público de elección popular, calidad que ostenta el actor. Además, no está acreditado que el EPAMS La Dorada no cumpla con las medidas de seguridad necesarias para los reclusos o que se le estén limitando los derechos fundamentales del actor. En este punto, debe precisarse que la condición de privación de la libertad por sí sola coarta el ejercicio de varios derechos de los internos, como el de la locomoción, entre otros. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no está probado el perjuicio irremediable que pudiera causarse al demandante. En consecuencia, la Sala no avizora del expediente ni de los hechos objeto de la acción la amenaza o vulneración de los derechos a la vida, integridad física, seguridad y unidad familiar. En cuanto al derecho a tener un proceso resocializador adecuado, progresivo y personalizado, el Área de Comando y Vigilancia del EPAMS La Dorada informó que el señor López Echavarría está en la actividad de marroquinería y tiene acceso a las herramientas necesarias para elaborar trabajos de producción artesanal, lo que le permite avanzar en el proceso
de resocialización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00682-01(AC)
Actor: JHON WILLIAM LÓPEZ ECHAVARRÍA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de 9 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jhon William López Echavarría, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECDirección General, Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios, Dirección Regional Viejo Caldas y la Dirección de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la integridad física, a la unidad familiar y a un proceso resocializador adecuado, progresivo y personalizado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito a esta Honorable Corporación me conceda el amparo constitucional a todos mis derechos fundamentales invocados como vulnerados en la presente demanda.
2. Se sirva ORDENAR a las accionadas que conforme a sus
competencias, en un término no superior a las (48) horas adelanten todos los trámites necesarios tendientes a efectuar mi traslado hacia alguno de los siguientes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios los cuales son acordes a mi fase de seguridad y cercanos a mi arraigo familiar: a) EPC de Santo Domingo Antioquia b) EPC de La Ceja Antioquia c) EPC de Envigado Antioquia d) EPC de Itagüí Antioquia e) EP de Marinilla Antioquia.”1
2. Hechos y fundamentos de la acción de tutela En la demanda de tutela, el señor López Echavarría indicó como hechos y
fundamentos relevantes, los siguientes: 1 Fl.7-8 Que está privado de la libertad desde hace nueve (9) años. Ha estado recluido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La DoradaEPAMSLDO por ocho (8) años. Actualmente se encuentra en el pabellón 10A. Que el 23 de marzo de 2017, lo clasificaron en fase de tratamiento de mínima seguridad. Que en mayo de 2017, por intermedio de la Defensoría del PuebloRegional Magdalena Medio, solicitó a la Dirección General del INPEC y a la Oficina de Asuntos Penitenciarios el traslado a una cárcel acorde con su nivel de seguridad y preferiblemente del departamento de Antioquia, dado que su familia reside en Medellín. La petición se negó por falta de cupos. Que en el mes de julio nuevamente solicitó traslado pero se le indicó que la petición se remitió a la Junta Asesora de Traslados. Que es obligado a compartir el mismo espacio con reclusos que no se han
resocializado y son de alta peligrosidad, quienes lo agreden verbalmente y lo someten a vejámenes al considerar que es un “sapo o informante del INPEC o la guardia” porque no se une a las protestas y riñas entre los internos y contra los uniformados, con lo que se desconoce que ya se encuentra resocializado y que le falta poco tiempo para reincorporarse a la sociedad y reencontrarse con su familia. Que algunos reclusos representan un riesgo para su vida, seguridad e integridad física. Que el INPEC no brinda un tratamiento diferenciado a los internos clasificados en fase de mínima seguridad, quienes según su comportamiento y avance en el proceso de resocialización se aproximan a la reincorporación a la sociedad y deben contar con el apoyo de la familia. Como sustento jurisprudencial cita la sentencia T-275 de 2017 de la Corte Constitucional.
3. Trámite previo Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones respectivas.
4. Oposiciones 4.1. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC rindió el
siguiente informe2:
1. Con Oficio 81001-GASUP-136 del 12 de enero de 2016, se respondió fallo de tutela No. 17001407100220150022500 proferido por el Juzgado 2 Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales en el cual se indicaba que se recomendó a la Junta Asesora de Traslados ubicar al interno López Echavarría en el pabellón ERE 10A, lugar de reclusión especial para ex funcionarios públicos.
2. Mediante Resolución de Traslado No. 900107cdel 15 de enero de 2016, atendiendo tutela de Juzgado 2 Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, se trasladó al interno al pabellón ERA
10A.
3. Mediante Oficio 81001-GASUP-5004 del 8 de abril de 2016, ese grupo respondió nueva tutela interpuesta por el interno, notificada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), en la que se solicitó desvincular al INPEC porque no estaba demostrada la vulneración del derecho de petición.
4. En Oficio 81001-GASUP-5005 del 8 de abril de 2016, se dio respuesta a una petición de traslado del interno, en el sentido de negar por improcedente.
5. En Oficio No. 81001-GASUP-02335 de 7 de marzo de 2017 se dio respuesta a la petición de traslado presentada por el interno López Echavarría y se le indicaron las causales de improcedencia del traslado.
Con lo anterior pretende demostrar que cada vez que el interno se dirige a la entidad a solicitar el traslado se le ha dado respuesta oportuna y en los términos exigidos en la Ley 1755 de 2015. En relación con las fases de tratamiento penitenciario explicó que son: 1) observación, diagnóstico y clasificación; 2) alta seguridad; 3) mediana seguridad; 4) mínima seguridad y 5) confianza. Y precisó que esas etapas pueden ejecutarse 2 Fl. 18 en un mismo establecimiento de reclusión independientemente de su
categorización, como es alta o mediana seguridad, según lo dispuesto en el parágrafo único. Por último, señaló que la categoría de los establecimientos de reclusión es de alta, mediana y mínima de seguridad y que el nivel de clasificación de seguridad penitenciaria y carcelaria de los internos es 1, 2 y 3. Esas fases de tratamiento penitenciario no se pueden confundir con la categoría de los establecimientos de reclusión ni con los niveles de seguridad, toda vez que un interno de nivel uno de seguridad puede estar clasificado en cualquiera de las fases de tratamiento penitenciario. En conclusión, esa dependencia no vulneró ningún derecho al interno López Echavarría, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de tutela. 4.2. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC pidió la desvinculación porque es competencia funcional del establecimiento de reclusión en donde se encuentre purgando la pena el recluido, concretamente a la Junta de Patios y Asignación de Celdas. Sin embargo, en su respuesta indicó3: El traslado de internos entre establecimientos de reclusión está regulado en las Leyes 65 de 1993 [arts. 16, 73-78] y 1453 de 2011 [par. Art. 58] y la Resolución 1203 de 2012 de la Dirección General del INPEC, por la cual se reglamentó la Junta Asesora de Traslados y se fijaron pautas para la presentación de solicitudes de traslado y su trámite. Sostuvo que el Director General del INPEC no puede trasladar internos con
medida de aseguramiento del lugar fijado por el juez, salvo que se configure la hipótesis contenida en el artículo 16 del Código Penitenciario o por las causales previstas en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, siempre teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional4 en la que se resalta que la tutela no es el mecanismo para ordenar el traslado y la facultad discrecional del INPEC en 3 Fls. 25-27 4 T-435/09 y T-739/12 las decisiones de traslado de internos, salvo que se advierta que su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron derechos fundamentales. En cuanto a la unidad familiar, advirtió que el distanciamiento es consecuencia de la restricción de derechos al estar privado de la libertad. Informó que en la Regional Noroeste no se evidencia algún establecimiento que cumpla con las condiciones de mínima seguridad. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que en este caso en particular no se vulneran los derechos fundamentales, los cuales han sido invocados en varias oportunidades, en ejercicio de esta misma acción, actuar que es temerario y desconoce la buena fe. 4.3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) para dar respuesta a la presente acción requirió a varias dependencias para que rindieran el informe respectivo, según su competencia, así5: - El Área de TrasladosJurídica informó: Que el interno Jhon William López Echavarría TD 3645 está condenado a
una pena de 22 años y 1 mes por los delitos de concierto para delinquir, constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado. Que a la fecha de la contestación de la tutela, el interno no ha elevado nueva solicitud de traslado para otros establecimientos de reclusión. Que por Oficio 81001-GASUP-02335 de 7 de marzo de 2017, la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios dio respuesta a la solicitud de traslado, formulada a través de la Defensoría del Pueblo, en el sentido de indicarle, en primer lugar, que los EPMSC Medellín y EPMSC Itagüí presentan afectación por fallos de tutela que restringen el ingreso de más internos hasta que baje el nivel de estos. En segundo lugar, le explicó los motivos constitucionales y legales por lo que no procedía la solicitud de traslado. Que en relación con los internos que el demandante afirma atentan su integridad personal y seguridad, indicó que se encuentran recluidos en el pabellón 10A, por su calidad de ex miembros de la fuerza pública y adultos mayores. - El Área de Comando de Vigilancia señaló: 5 Fls. 40-43 El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 contempla la reclusión en establecimientos especiales cuando el hecho punible lo cometan el personal del INPEC, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, del Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, funcionarios con fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas. Que el INPEC no cuenta con establecimientos de reclusión especial
suficientes para albergar internos de casos especiales, por lo que para el caso del EPCAMS de la Dorada actualmente, de conformidad con la Resolución 00578 de 27 de marzo de 2013 del Jefe de Oficina de Planeación, del Asesor Jurídico y del Director del establecimiento carcelario, el pabellón 10A se destinó como Establecimiento de Reclusión EspecialERE para ex funcionarios públicos, tercera edad e indígenas condenados o sindicados. Para el caso en discusión, el recluso López Echavarría se encuentra en fase de tratamiento de mínima seguridad, según Acta 637-636-2017 de 23 de marzo de 2017. Conforme con la Ley 65 de 1993 [art. 10], la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante diferentes herramientas como son el trabajo, el estudio, la disciplina, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación. En los artículos 79 a 103 de la referida ley se encuentran los lineamientos generales para las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, como la base fundamental para el proceso de tratamiento penitenciario de los internos. En la misma Ley 65, artículo 142 y siguientes, se advierte que el tratamiento penitenciario se verifica a través del desarrollo de actividades de trabajo, estudio, enseñanza, culturales, deportivas, entre otras y NO a través de las condiciones propias de seguridad de los establecimientos de reclusión o los horarios estipulados en el Reglamento de Régimen Interno. Así que no es correcta la apreciación del demandante, dado que el avance en el tratamiento penitenciario no implica una disminución en los protocolos
de seguridad del establecimiento carcelario o las condiciones del proceso de prisionalización ni la ubicación en otras penitenciarias con características de infraestructura diferente, como que refiere el actor. Por su parte, el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 establece las fases de tratamiento que inician con: i) la observación, diagnóstico y clasificación del interno, ii) alta seguridad, iii) mediana seguridad, iv) mínima seguridad y v) de confianza. Así que el cambio de fase permite al interno acceder a determinadas actividades educativas y laborales que implican menos restricciones, con lo que se busca desarrollar hábitos y competencias sociolaborales. Solo los internos que están clasificados en fases de mediana o mínima seguridad pueden acceder a actividades de redención fuera del pabellón a áreas como el rancho y mantenimiento de áreas semiexternas. Actualmente, el interno López Echavarría está redimiendo pena en la actividad de marroquinería en el área de talleres, en la que tiene acceso a herramientas y las manipula para trabajos de producción artesanal. Por último, los Directores de establecimientos carcelarios no tienen la facultad de realizar traslado de internos, ello corresponde a la Dirección General del INPEC, a través de la Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios de la sede central que, para este caso, resolvió de fondo y oportunamente la solicitud de traslado elevada por el demandante. Por lo anterior, ese establecimiento no ha vulnerado ningún derecho fundamental del interno. Por el contrario el actuar ha sido conforme a la ley y reglamentos. En consecuencia, pidió negar las pretensiones de la demanda de tutela.
4.4. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas pidió la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. La Directora rindió el siguiente informe6: No se evidencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor López Echavarría. Frente al acercamiento familiar, destacó que una vez se quebranta la ley penal el recluso es consciente de la pérdida de ciertos derechos y garantías constitucionales por haber defraudado a la sociedad, lo que implica un tratamiento penitenciario adecuado conforme lo ordena el juez penal de conocimiento. En este caso, se dispuso que sea el EPAMS La Dorada por tener la infraestructura y características adecuadas para cumplir la pena impuesta. En esos términos, la tutela no es el medio legal para solicitar el traslado del actor, puesto que la única autoridad legalmente instituida para ordenar traslados de personal interno es el Director General del INPEC, quien previo agotamiento del procedimiento establecido analiza y resuelve si concede o no el traslado, para ello tiene en cuenta el perfil del interno y la disponibilidad de cupos del establecimiento al que quiere ser trasladado. Las direcciones regionales del INPEC no tienen competencia para ordenar traslados de personal interno menos cuando se trata de un establecimiento fuera de la jurisdicción de la dirección regional. 6 Fl. 76 Finalizó con el hecho de que el INPEC no ha prohibido el contacto familiar. El Instituto procura el contacto del personal interno con sus familiares, por medio de visitas personales, comunicación telefónica, escrita y las visitas virtuales. En este
punto, advirtió que es imposible que exista un establecimiento de reclusión en cada uno de los municipios del país.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo del 9 de octubre de 20177, declaró improcedente el amparo al advertir que el actor ha intentado por este medio constitucional obtener su traslado a otro centro penitenciario.
En este caso, teniendo en cuenta el estado de indefensión del demandante, no procede la declaratoria de temeridad sino la improcedencia de la acción.
6. Impugnación El señor Jhon William López Echavarría solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo. Como sustento expone: “(…) Si bien es cierto, en años anteriores he hecho uso de la acción de tutela, pero lo hice para lograr que las accionadas – siempre arbitrarias-, corrieran mi traslado de los pabellones comunes en los que me obligaron a convivir durante siete años con internos de todos los perfiles y personalidades, no obstante tener pleno conocimiento de mi condición de ex servidor público elegido por voto popular (Edil), y efectivamente el Juez de tutela amparó mis derechos y fui trasladado internamente al patio No.
10A denominado como “especial”. Así las cosas, continué purgando mi pena dentro del mismo penal, bajo el mismo régimen de máxima seguridad. Ahora bien, cuando hice uso del mecanismo de la tutela me hallaba clasificado en fase de tratamiento de Alta Seguridad, razón por la cual efectuaron mi movimiento dentro de este mismo penal, por estar acorde con mi fase de tratamiento. Pero aunque así lo deseen las accionadas y lo avale
el A-quo, nada de esto se debió tener en cuenta al momento de resolverse la actual demanda constitucional, ya que apareció un evento nuevo que modificó considerablemente mi situación esto es, el día 23 de Marzo de 2017 fui clasificado en Fase de Tratamiento de MÍNIMA SEGURIDAD, fase que a todas luces no es compatible con el nivel de seguridad que ostenta este penal de la Dorada. (…) 7 Fls. 82-87 2) Respecto a lo mencionado por las accionadas en su contestación, sobre la existencia de la Resolución 7302 de Noviembre de 2015 que determina que todas las fases de tratamiento pueden ejecutarse en un mismo establecimiento de reclusión independientemente de su categorización, vale la pena resaltar que la mencionada resolución, jamás podrá estar por encima de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10-3) y su observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos, disposiciones todas que se refieren al tratamiento adecuado, progresivo, personalizado etc, que debe ser garantizado al recluso para procurar su resocialización, que es el fin primordial de la pena privativa de la libertad. Así las cosas, es arbitrario que las accionadas pretendan que mi fase de tratamiento actual la cumpla en el mismo penal en el que he pasado 10 años y que ya no es acorde a esta fase, donde se procura prepararme para el paso final del proceso que es la reincorporación a la sociedad, y por el contrario, entorpecen mi avance al obligarme a compartir el espacio con internos que son incipientes en el proceso, y sus personalidades y
comportamiento son de rebeldía ante la ley y las autoridades lo que los lleva a no aceptar mi moderada y sensata manera de actuar.(…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Jhon William López Echavarría pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la integridad física, a la unidad familiar y a un proceso resocializador adecuado, progresivo y personalizado y, en consecuencia, se ordene el traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario acorde con la fase de tratamiento en la que está clasificado [de mínima seguridad]. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la solicitud de tutela al
encontrar que se han interpuesto varias acciones de tutela con la misma pretensión. Problema jurídico En primer lugar, corresponde verificar si el señor López Echavarría en oportunidad anterior promovió acción de tutela con idénticos fundamentos de hecho y de derecho, iguales pretensiones y las mismas partes. En caso de que se desvirtúe la alegada temeridad, la Sala deberá estudiar si la negativa de traslado a otro centro de reclusión vulnera los derechos fundamentales del actor. Y si el juez de tutela es competente para ordenar el traslado de un recluso a otro establecimiento carcelario. De la actuación temeraria De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes. Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos: (i) Identidad de partes, (ii) Identidad de hechos, (iii) Identidad de pretensiones; y, (iv) Ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela8. Y, en el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados anteriormente, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o
la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”. De lo anterior, se advierte que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". 8 Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084 de 2012, T-151 de 2012 y T-181 de 2012, Corte Constitucional. Del caso concreto El 25 de septiembre de 2017, se radicó la presente acción de tutela promovida por
el señor López Echavarría contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y el INPECDirección General, Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios, Dirección Regional Viejo Caldas y la Dirección de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada-, entidades que, a su entender, vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la integridad física, a la unidad familiar y a un proceso resocializador adecuado, progresivo y personalizado al negarle su traslado del EPAMS La Dorada (Caldas) a uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios adecuados a su fase de clasificación de mínima seguridad. En los escritos de oposición las demandadas hicieron referencia a dos acciones de tutela anteriores a la de la referencia, por lo que la Sala estudiará si en el sub lite se configuró la actuación temeraria por parte del demandante. De los pocos datos que se pueden extraer de los documentos aportados con las contestaciones se advierte que, en efecto, existen los siguientes procesos de tutela promovidos por el señor López Echavarría contra el INPEC: - Acción de tutela 19 Radicado 17001-40-71-002-2015-00225-00 9 Fl. 20 Juzgado de Juzgado 2º Municipal para Adolescentes con conocimiento Función de Control de Garantías de Manizales Derechos invocados No es posible verificar con el material probatorio que obra en el expediente Pretensión Traslado del pabellón 10B del EPAMS La Dorada al pabellón 10A Supuesto fáctico El interno fungió como Edil por lo que debe estar en un pabellón de reclusión especial
Fallo de tutela Ordenó traslado al pabellón 10A - Acción de tutela 210 Radicado 2016-00128-00 Juzgado de Juzgado 1º Promiscuo de Familia conocimiento Derechos invocados Petición Pretensión Traslado a otro establecimiento penitenciario Supuesto fáctico Solicitud de traslado no resuelta por el INPEC Fallo de tutela Ordenó dar respuesta a la solicitud En este contexto, se observa que si bien existe identidad de partes y que las solicitudes de tutela estaban encaminadas al traslado del señor López Echavarría, de la poca información que se tiene se concluye que los hechos y fundamentos que las 10 Fls. 21 reverso y 22 soportaron fueron diferentes entre sí y frente a la presente acción también porque como lo aduce el demandante, existen un hecho y sustento nuevo, que es la clasificación en la fase de mínima seguridad desde el 23 de marzo de 2017. En ese entendido, queda desvirtuada la temeridad endilgada por el a quo. En ese orden de ideas, procede estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados por no acceder al traslado del señor López Echavarría a un establecimiento penitenciario y carcelario que esté acorde con su clasificación de mínima seguridad y cerca de su núcleo familiar. Sea del caso referirse a lo que aparece probado en el expediente: El señor Jhon William López Echavarría fue elegido Edil de Medellín para el periodo 01/01/2008 al 31/12/201111. El 15 de mayo de 2008 lo capturaron y mediante sentencia fue condenado a pena
privativa de la libertad de 22 años y un (1) mes por los delitos de concierto para delinquir, constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado12. Ha estado recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La DoradaRegional Viejo Caldas [en adelante EPAMS La Dorada] por más de 8 años en distintos pabellones13. Act
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