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CE-17001-23-33-000-2017-00685-01(AC)-2018

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00685-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROVISIÓN DE

VACANCIA TEMPORAL EN LA RAMA JUDICIAL - A discrecionalidad del

nominador / POTESTAD DEL NOMINADOR DE REALIZAR NOMBRAMIENTO

EN PROVISIONALIDAD CON PERSONAS QUE INTEGRAN UN REGISTRO DE

ELEGIBLES EN CARGOS DE DESCONGESTIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[N]o se puede afirmar, como lo hizo la demandante, que en la sentencia impugnada se incurrió en un error de interpretación de las reglas de la Corte Constitucional, pues estas tienen sus particularidades y responden a ciertas circunstancias, las cuales no son similares a las planteadas en esta oportunidad. Más aún, la Sala considera (…) el legislador en el artículo 132 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, no hizo referencia a la posibilidad de que los nombramientos en provisionalidad se puedan realizar con base en del registro o lista de elegibles, supuesto que solo es aplicable cuando se trata de una vacante definitiva, lo cual no ocurrió en el asunto objeto de estudio. De allí que exista un margen de discrecionalidad para el nominador, que le permite, por tratarse de la provisión de una vacante temporal, nombrar a una persona que cumpla con los requisitos legales para el ejercicio del cargo, sin acudir para este efecto a la lista o registro de elegibles, como ocurriría, se reitera, en el caso de los nombramientos en propiedad de acuerdo al precitado artículo 132 de la Ley 270 de 1996 (…) En este sentido, a diferencia del criterio existente para los nombramientos en propiedad,

en el caso de los nombramientos provisionales para vacantes temporales, el nominador no se encuentra sujeto a la obligación de acudir a la lista o registro de elegibles del concurso, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad en el ingreso a cargos públicos, ni el principio del mérito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 132 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 / LEY 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00685-01(AC)

Actor: CLAUDIA YANETH MUÑOZ GARCÍA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirmó que se inscribió en el concurso “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la

confirmación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas”, para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos en Manizales. Sostuvo que en noviembre de 2016 se elaboró el registro de elegibles, en donde quedó ubicada en el puesto 9, pero como se nombró a los 7 primeros, se encuentra en el segundo lugar. Indicó que se nombró a la persona que estaba antes que ella en el registro de elegibles, por lo que le solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales que la nombrara. Sin embargo, mediante Resolución Nº 009 de 21 de septiembre de 2017, se nombró en provisionalidad a Sandra María Espinosa Castaño en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, quien ocupaba en propiedad el cargo de oficial mayor en ese despacho judicial. Finamente, manifestó que es una mujer cabeza de familia, que su hijo y su abuela de 83 años dependen exclusivamente de ella y que a la fecha se encuentra desempleada.

2. Fundamentos de la acción La accionante consideró que se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se torna ineficaz, en razón a los términos procesales y la congestión de los despachos judiciales, sumado a que en la actualidad no se encuentra laborando.

Por otra parte, sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 de 20151, estableció que el registro de elegibles para cada uno de los cargos de la

Rama Judicial no solo debe ser tenido en cuenta en los casos en que se generan vacantes definitivas, sino en los casos de vacantes transitorias o de cargos temporales. Agregó que al no ser nombrada por el Juez Cuarto Administrativo de Manizales, se le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital, así como el principio de confianza legítima, en razón a que tenía una expectativa legítima para ser nombrada de conformidad con el registro de elegibles.

3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERA: Se declare que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales vulneró mis derechos fundamentales a la igualdad, el derecho al trabajo y acceso a funciones públicas en conexidad con el mínimo vital y la confianza legítima al proferir la Resolución Nº 009 del 21 de septiembre de 2017 nombrando en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 a una persona que no se encontraba en el Registro de Elegibles para el mencionado cargo.

SEGUNDA: Se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales deje sin efectos la parte pertinente de la Resolución Nº 009 del 21 de septiembre de 2017 y proceda a realizar el nombramiento de la suscrita como Profesional Universitario Grado 16, atendiendo a la clasificación en el Registro de Elegibles.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a la solicitud de nombramiento directo, se ordene a la mencionada funcionaria que procesa a realizar la

convocatoria para proveer el cargo en provisionalidad a las personas que integran el registro de Elegibles, y se nombre con estricta sujeción al mérito”2.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la accionante aportó copia de la Resolución Nº 009 de 21 de septiembre de 2017, “por medio de la cual se conceden unas licencias no remuneradas para ocupar el cargo de JUEZ y de PROFESIONAL 1 M.P.: Mauricio González Cuervo. 2 Folio 6 del cuaderno de tutela.

UNIVERSITARIO GRADO 16, y se hace unos nombramientos en los cargos de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 Y OFICIAL MAYOR DEL

CIRCUITO en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales”.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales En escrito de 29 de septiembre de 2017, la titular del despacho pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Afirmó que el cargo al que hace referencia la demandante estaba ocupada por la señora Jackeline García Gómez, quien fue nombrada por el Tribunal Administrativo de Caldas como Juez Segunda Administrativa de Manizales en provisionalidad, por lo que se generó una vacancia temporal en el cargo de profesional universitario en el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito judicial.

Sostuvo que en virtud de la vacancia temporal se expidió la Resolución Nº 009 del 21 de septiembre de 2017, pues el numeral 8 del artículo 131, los artículos 132 y 142 de la Ley 270 de 1996, facultan al nominador para nombrar en provisionalidad

cuando se ha generado una vacante temporal y más cuando se nombra a un empleado que es de carrera a quien se le otorgó una licencia no remunerada para desempeñar un cargo vacante transitoriamente. Indicó que en razón a las vacancias temporales que se generaron por los nombramientos en provisionalidad de jueces, se convocó a los empleados que se encontraran en carrera dentro de la jurisdicción y que tuvieran interés en ser designados a fin de que se presentaran ante la presidencia del Tribunal Administrativo de Caldas, pero como la demandante en su momento no era funcionaria no le podía aplicar la mencionada convocatoria. Por último, resaltó que no comparte la interpretación de la accionante de las sentencias la Corte Constitucional C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 532 de 2013, pues en dichos pronunciamientos no se estableció que cuando se genere vacancia temporal se tenga que nombrar del registro de elegibles, toda vez que es el nominador en su autonomía quien designa a la persona y que en este caso fue la señora Sandra Espinosa Castaño, quien ocupaba un cargo de carrera de oficial mayor y que, además, en las últimas calificaciones su puntaje fue excelente. 5.2. Respuesta de la señora Sandra María Espinosa Castaño En memorial de 29 de septiembre de 2017, la tercera con interés pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que a la demandante no le asiste derecho a que sea nombrada en el cargo que ocupa en vacancia temporal. Señaló que en ningún momento se le han creado expectativas favorables a la accionante para que manifieste que debe ser nombrada en el cargo de Profesional

Universitario Grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo, pues dada la disparidad de criterios de los nominadores para nombrar personas en las vacantes temporales que se presentan en los despachos, no puede predicarse que ha habido una eliminación o modificación en las condiciones de los nombramientos. Finalmente, aseveró que la participación en el concurso y hacer parte del registro de elegibles constituye apenas una mera expectativa de quienes tienen interés para ocupar los cargos incluidos en la lista de vacantes definitivas.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 10 de octubre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora.

Afirmó que de los artículos 132 y 131 de la Ley 270 de 1996, se desprende que el juez es la autoridad nominadora de los cargos del Juzgado del cual es titular, y en ejercicio de tal facultad puede hacer provisión de los cargos en propiedad, provisionalidad o encargo, según sea el caso. Refirió que la provisión de los cargos en provisionalidad procede en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Si el cargo es de carrera, cuando se presente la vacancia definitiva o transitoria, el nominador debe solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, el envío de la correspondiente lista de candidatos. Señaló que la regla establecida por la Corte Constitucional en las sentencias C713 de 20083, C-333 de 20124 y SU-553 de 20155, no es aplicable en el caso bajo

examen, puesto que ella no se analizó el derecho que se consagra expresamente en la ley para los empleos de carrera, por lo que se debe acudir a la Ley 270 de 1996, la cual permite al juez proveer vacantes temporales que se generan en el despacho judicial mediante nombramiento en provisionalidad de un empleado que se encuentre en carrera judicial. Finalmente, destacó que aun cuando la Corte Constitucional establece la regla que permite acudir al registro de elegibles para proveer los cargos de naturaleza temporal, ello en aplicación del principio general del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, lo cierto es que el parágrafo del artículo 142 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagra en forma expresa un derecho para los empleados en carrera, esto es, para quienes ya ingresaron por el sistema de méritos a que alude la referida disposición constitucional. De igual manera, manifestó que la vocación primigenia del registro de elegibles es ingresar a la carrera en el evento de vacantes definitivas y que, frente a las temporales, se privilegia el derecho de los empleados de carrera.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones elevadas en el escrito de tutela.

Afirmó la actora que cuando se habla de vocación transitoria del cargo, no puede limitarse el análisis a que la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional aplica solo para cargos distintos de los de carrera administrativa, pues considera que es ilógico que se deba tener en cuenta el mérito para cargos transitorios, pero no así

para cargos de carrera administrativa de vacancia temporal o definitiva. Sostuvo en la sentencia impugnada el tribunal tuvo una apreciación errada de la Ley 270 de 1996, pues si bien es cierto a los empleados en carrera administrativa les asiste el derecho a la promoción dentro del servicio y a las licencias para 3 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 4 M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 M.P.: Mauricio González Cuervo. desempeñar otros cargos vacantes transitoriamente, lo cierto es que el goce de los mismos están condicionados a que no exista registro de elegibles para los mencionados cargos, pues en tal situación, se debe nombrar a los que conforman el registro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si debe confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de octubre de 2017, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, si el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital, así como el principio a la confianza legítima, con la decisión de no efectuar el nombramiento en

provisionalidad en el cargo que en el despacho judicial tenía vacancia temporal, a pesar de hacer parte del registro de elegibles.

3. La provisión de cargos en la Rama Judicial

El artículo 256-1 de la Constitución Política, establece que la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior, es decir que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial. De hecho, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para que desarrollen las funciones que demanda la administrar justicia. Ahora bien, las reglas del concurso público de méritos para proveer cargos en la rama judicial se encuentran señaladas en los artículos 156, 164 y siguientes de la Ley 270 de 1996, modificada por Ley 1285 de 2009. Aunado a lo anterior, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en adelante LEAJ, establece en el artículo 132 las formas de provisión de los cargos en la Rama Judicial, en los siguientes términos: “ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo

es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación

por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.” La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 19966, al efectuar el estudio previo de constitucionalidad de esta disposición, concluyó: “Esta disposición, al establecer una clasificación en la forma de proveer los empleos dentro de la rama judicial, respeta el mandato del artículo 122 constitucional, el sistema de carrera de que trata el artículo 125 de la Carta y la autonomía de las corporaciones judiciales consagradas en la Constitución Política para señalar la manera de habilitar sus cargos. Por lo demás, la definición de los términos “en propiedad”, “en provisionalidad” y “en encargo” que plantea la norma bajo examen, no sólo no atenta contra el texto fundamental, sino que, por el contrario, se torna en herramienta indispensable para determinar la situación laboral de todos los trabajadores vinculados a la administración de justicia. 6 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. La norma será declarada exequible.”

En conclusión, el nominador en la Rama Judicial cuenta con dos formas de nombrar en los cargos que se encuentren vacantes, ya sea en propiedad o provisionalidad, dependiendo si se está frente a una vacancia definitiva o temporal.

4. Estudio y solución del caso concreto7 4.1. La demandante afirmó en el escrito de tutela que el registro de elegibles debe ser tenido en cuenta para cada uno de los cargos de la Rama Judicial, no solo en los casos en que se generan vacantes definitivas, sino en los casos de vacantes transitorias o de cargos temporales. Agregó que al no ser nombrada en provisionalidad por el Juez Cuarto Administrativo de Manizales se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital, así como el principio de confianza legítima, en razón a que tenía una expectativa legítima para ser nombrada del registro de elegibles, en tanto es la que sigue en orden descendente.

El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 10 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la regla establecida por la Corte Constitucional en las sentencias C-713 de 20088, C-333 de 20129 y SU-553 de 201510, no es aplicable en el caso bajo examen, puesto que no analizó el derecho que se consagra expresamente en la ley para los empleos de carrera, por lo que se debe acudir a la Ley 270 de 1996, la cual permite al juez proveer vacantes temporales que se generan en el despacho judicial mediante nombramiento en provisionalidad de un empleado que se encuentre en carrera

judicial. La demandante afirmó que la vacancia transitoria del cargo no puede limitar el análisis a que la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional aplica solo para cargos distintos de los de carrera administrativa, pues la accionante consideró que es ilógico que se deba tener en cuenta el mérito para cargos transitorios, pero no así para cargos de carrera administrativa de vacancia temporal o definitiva. 7 La Sala en sentencia de 8 de junio de 2017, dictada en la acción de tutela Nº 4700123-33-000-2016-00177-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, resolvió un caso similar en el que se negaron las pretensiones. 8 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 9 M.P.: María Victoria Calle Correa. 10 M.P.: Mauricio González Cuervo. 4.2. Ahora bien, para un mejor entendimiento la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:  La accionante hace parte del registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16, el cual se ha ido agotando hasta llegar a su turno.  En el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, la persona que se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en propiedad, fue nombrado en provisionalidad como Juez Segundo Administrativo de Manizales.  En razón a la vacancia temporal, se expidió la Resolución Nº 009 de 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual se le concedió una licencia no remunerada a la señora Sandra María Espinosa Castaño, quien se desempeñaba como Oficial Mayor en propiedad, para que ocupara el cargo

de Profesional Universitario Grado 16 en provisionalidad. Aclarado lo anterior, se observa que la demandante considera que se le debe nombrar en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en razón a que continúa en el orden del registro de elegibles y debe ser nombrada en provisionalidad, por lo que se debió privilegiar el mérito en el mencionado empleo. Aunado a lo anterior, la actora manifestó que la Corte Constitucional en las sentencias C-713 de 200811, C-333 de 201212 y SU-553 de 201513, precisó una regla en la que se permite nombrar del registro de elegibles en cargos temporales, como el que quedó vacante en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales. 4.3. Al respecto, la Sala debe precisar que en la sentencia C-713 de 200814, se fijó la regla conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista o registro, sin importar que su cargo fuese temporal. Sin embargo, cuando la Corte Constitucional se refiere a cargo temporal, hace alusión a los empleos que se crearon en razón al plan de descongestión de la Rama Judicial, mas no a la 11 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 12 M.P.: María Victoria Calle Correa. 13 M.P.: Mauricio González Cuervo. 14 Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el cual la Corte Constitucional al analizar los artículos 4

y 15 estableció la regla en mención. vacancia temporal que se genera en un cargo de carrera. Por lo tanto, no es dable aplicar la regla en el asunto bajo estudio, pues el empleo de Profesional Universitario Grado 16 no es de descongestión. 4.4. Por otra parte, en la sentencia C-333 de 201215, la Corte Constitucional estudió la carrera judicial y la provisión de cargos mediante concurso público de méritos, en relación con el sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En esta providencia, concluyó que el artículo 67 de la ley de justicia y paz no contempló un sistema de elección, por lo que declaró la exequibilidad de la norma, pero en el entendido de que tales cargos se deben proveer según el concurso público (registro de elegibles). Es decir, que en razón a la falta de regulación en la ley motivo de análisis del mecanismo de selección y nombramientos de los funcionarios, el alto tribunal constitucional condicionó su constitucionalidad a la prevalencia del mérito. Ahora bien, la regla establecida en dicha decisión fue en relación con los magistrados de justicia y paz, cargos que se crearon con la Ley 975 de 2005, para los cuales dicha disposición no estableció la manera de ser seleccionados, por lo cual la Corte Constitucional indicó que era mediante concurso público. Sin embargo, dicha regla se ha aplicado con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional. De hecho, la Ley 270 de 1996, estableció el nombramiento en propiedad en los cargos de carrera, cuestión diferente es que en el asunto bajo

estudio se trata de un cargo de carrera, el cual se encuentra vacante temporalmente en razón de una licencia que se le otorgó a la persona que se encuentra nombrada en propiedad, para lo cual la actora solicita que se le nombre así sea en provisionalidad en dicho cargo con sujeción a la regla en estudio, la que no tiene ninguna relación con su caso. 15 Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1° y 3° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dicta disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” Artículo 67: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley”. 4.5. Finalmente, la Sentencia SU-553 de 2015, concedió el amparo a varios magistrados de la Sala Civil, especializados en restitución de tierras de diferentes

tribunales superiores del país, en razón a que el nominador realizó los nombramientos de estos en provisionalidad, cuando se debió realizar en propiedad, para lo cual estableció la siguiente regla: “(i) Tratándose de un cargo judicial de carrera, la autoridad nominadora debe aplicar las normas constitucionales, estatutarias y demás normas legales o reglamentarias jurídicas que disponen su creación y naturaleza. (ii) La omisión injustificada de designar en propiedad en un cargo de carrera judicial, de carácter permanente, a una persona, que aprobó el respectivo concurso de méritos y que fue incluida en la lista de elegibles, la hace incursa en un defecto material o sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo”. Ahora bien, dichas reglas son propias para los cargos de carrera que fueron creados para los diferentes tribunales superiores del país de restitución de tierras, para lo cual se debe nombrar en propiedad a las personas que superaron las diferentes etapas del concurso y que conforman el registro de elegibles en razón al mérito. Situación diferente a lo que sucede en el caso que ocupa la Sala. 4.6. En ese orden de ideas, no se puede afirmar, como lo hizo la demandante, que en la sentencia impugnada se incurrió en un error de interpretación de las reglas de la Corte Constitucional, pues estas tienen sus particularidades y responden a ciertas circunstancias, las cuales no son similares a las planteadas en esta oportunidad. Más aún, la Sala considera que la interpretación dada a la norma antes transcrita por la accionante, excede el alcance de la misma, en tanto el legislador en el

artículo 132 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, no hizo referencia a la posibilidad de que los nombramientos en provisionalidad se puedan realizar con base en del registro o lista de elegibles, supuesto que solo es aplicable cuando se trata de una vacante definitiva, lo cual no ocurrió en el asunto objeto de estudio. De allí que exista un margen de discrecionalidad para el nominador, que le permite, por tratarse de la provisión de una vacante temporal, nombrar a una persona que cumpla con los requisitos legales para el ejercicio del cargo, sin acudir para este efecto a la lista o registro de elegibles, como ocurriría, se reitera, en el caso de los nombramientos en propiedad de acuerdo al precitado artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Cabe agregar que esta posición se ve fortalecida por la nulidad decretada por esta Corporación en sentencia de 18 de septiembre de 1997, radicada 1022416, en la que se demandaron algunos apartes del Acuerdo 034 de 1994, por el cual se regula el sistema de méritos para el ingreso, permanencia y ascenso en los cargos de carrera de la Rama Judicial. En esa ocasión, la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad de la expresión “como en provisionalidad” del artículo 41 de la precitada norma. Esta establecía: “Las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura elaborarán las listas de candidatos para los cargos de cuya provisión se trate, tanto en propiedad como en provisionalidad, tomándolos necesariamente de los listados de opción del Registro Nacional de Elegibles, para el cargo que corresponda. La lista será

enviada a la Corporación o despacho nominador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido solicitada. Cuando el número de inscritos disponibles, incluidos los funcionarios o empleados judiciales en carrera, se (sic) inferior a tres, se procederá al nombramiento en provisionalidad hasta el siguiente concurso." (Negrillas de la Sala). En este sentido, a diferencia del criterio existente para los nombramientos en propiedad, en el caso de los nombramientos provisionales para vacantes temporales, el nominador no se encuentra sujeto a la obligación de acudir a la lista o registro de elegibles del concurso, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad en el ingreso a cargos públicos, ni el principio del mérito. 4.7. Agotado el problema jurídico, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado por la señora Claudia Yaneth Muñoz García.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues el hecho de que se generara una vacancia temporal en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, no obligaba al nominador proveer el cargo en provisionalidad con personas que integran el registro de elegibles, como lo solicita la accionante.

16 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artíc

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