CE-17001-23-33-000-2017-00692-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00692-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS MÍNIMOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Consiste en dilucidar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y petición del [tutelante], al excluirlo del proceso de selección y/o concurso de méritos previsto mediante Convocatoria 383 de 2016, por presunto incumplimiento de requisitos mínimos. (…) En el presente caso, se involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y por contera, de acceso al desempeño de cargos públicos del accionante (…), por presuntas irregularidades en el proceso de verificación de requisitos mínimos, de manera que el uso de la acción de tutela se hace procedente y en tal sentido, se descenderá a estudiar la vulneración invocada. (…) Con todo, la duda en este caso se resolverá de manera desfavorable para la parte actora. En primer lugar, porque en la reclamación presentada por el [accionante], este deja expresa constancia de aportar consigo la siguiente documentación: (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) copia del título de maestría, (iii) copia del certificado de la Secretaría de Educación de Risaralda donde consta que laboró por más de seis años, (iv) copia del acta de posesión en la Secretaría de Educación de Risaralda, y (v) demás que obran en la convocatoria y que ya se encuentran en el aplicativo (f.27). En segundo lugar, por cuanto luego de revisar de manera detenida la
contestación presentada a la acción de tutela por parte de la Universidad de Pamplona, en ella se afirma de manera categórica que «el aspirante NO aporto los documentos exigidos para acreditar su formación académica» (f.51), afirmación que el accionante no se ocupó de desvirtuar. (…) De manera que lo que se observa en el caso, es que la Universidad de Pamplona siguió de manera taxativa la normatividad que regula el proceso de selección y en ningún momento se produjo por parte de esta una indebida valoración, como lo señala el accionante. (…) En el caso no se presenta vulneración de derechos fundamentales, pues la Universidad de Pamplona siguió de manera taxativa lo previsto por la norma reguladora del concurso, para efecto de calificar los documentos aportados por el accionante al aplicativo SIMO tendientes a acreditar los requisitos mínimos exigidos para proveer el empleo al que se inscribió y al encontrar que la documentación cargada no cumplió con los requisitos, resolvió debidamente su exclusión del proceso de selección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00692-01(AC)
Actor: JHON MARIO MONROY MONTOYA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Jhon Jairo Monroy contra la
sentencia del 13 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. La acción de tutela El señor Jhon Mario Monroy Montoya, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al derecho de petición. 1.1. Pretensiones Como pretensiones solicitó que en el término de 48 horas se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, que lo reintegre a la Convocatoria 339 de 2016 (Convocatoria docente y directivos docentes para el municipio de Manizales).
De igual forma, pidió que se prevenga a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, Sede Bogotá, para que no vuelvan a incurrir en las acciones que dieron lugar a la presente acción. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante que se presentó a la convocatoria docente y directivos docentes del Departamento de Risaralda n.º 056 de 2009, en la que superó todas las etapas del proceso de selección y fue nombrado en propiedad en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, donde ejerció como docente por seis años, seis meses y once días en los colegios de Nuestra Señora del Rosario y Juan Hurtado del municipio de Belén de Umbría. Participó nuevamente en la convocatoria docente y directivos docentes del departamento de Caldas n.º 179 de 2012, la cual también superó el proceso de
selección y fue nombrado en propiedad en la Secretaría de Educación Departamental de Caldas en la Institución Educativa el Madroño del municipio de Belalcázar. Se presentó por tercera vez en la convocatoria docente y directivos docentes del municipio de Manizales n.º 339 de 2016, para el cargo de docente en dicho municipio; sin embargo, al momento de subir los documentos requeridos para acreditar experiencia, cargó el acta de posesión del departamento de Risalrada, a la que le hacía falta la inclusión del tiempo de servicios, razón por lo que fue rechazado y retirado de la convocatoria. Presentó reclamación administrativa vía internet, en la que explicó que si bien es cierto en el acta de posesión que aportó a la convocatoria no se señalaba el tiempo de servicios, la información se complementó con el certificado de fecha 11 de septiembre de 2017, en el que se demostró que laboró para el departamento de Risaralda durante síes años, seis meses y once días; además, de que para su caso se deben tener en cuenta las equivalencias entre estudio y experiencia señaladas en el artículo 26 del Decreto 1785 de 2014, pues aportó el título de maestría en desarrollo regional y planificación del territorio expedido por la Universidad Autónoma de Manizales, que le otorga una equivalencia en experiencia de tres años. La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la reclamación el 27 de septiembre de 2017, en la que resolvió no reponer manifestó la decisión de inadmisión, sin resolver lo referente al tema de las equivalencias. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que la presente acción de tutela la fundamenta en los artículos 11, 23,
29, 42, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y demás normas nacionales e internaciones que se consideren infringidas. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 2 de octubre de 2017, del que se ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, como demandados, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa rindieran el informe respectivo. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Universidad de Pamplona, a través del líder de reclamaciones Alberto Mario Páez Bastidas, solicitó declarar improcedente la acción y/o de manera subsidiaria, declarar que la universidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Explicó que los documentos aportados por el accionante, además de no cumplir con los requisitos, se presentaron de manera extemporánea, pues fueron cargados con posterioridad al 30 de septiembre de 2016, fecha límite para tal fin, razón por la que no pueden ser objeto de valoración. Dijo que lo pretendido por el accionante es que se validen los documentos utilizados en una convocatoria anterior, situación que no puede darse por cuanto cada concurso exige de manera particular diferentes requisitos. Refirió que los concursos de méritos se sujetan de manera absoluta a los acuerdos de la convocatoria y es responsabilidad del aspirante cumplir y acreditar a cabalidad cada uno de los parámetros exigidos.
1.5.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio del asesor jurídico Víctor Hugo Gallego Ruíz, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Luego de hacer un recuento normativo sobre la convocatoria 339 a 445 de 2016 (Directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo), indicó que para ocupar el cargo de «docente líder de apoyo» se debía certificar su experiencia como profesor mediante un documento donde se evidenciara el número de horas trabajadas, requisito que no fue acreditado por el hoy accionante, por lo que no procede el amparo de tutela deprecado. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia del 13 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que el acto administrativo a través del cual se declaró que el accionante no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia para avanzar a la siguiente etapa de la convocatoria en cuestión, es de carácter definitivo y por lo tanto, demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que el perjuicio irremediable que habilita su procedencia no fue señalado por el actor ni tampoco se podía deducir de las circunstancias narradas, razón por la que no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas proferidas en el marco de un concurso público de méritos. 1.7. Impugnación
El señor Jhon Mario Monroy Montoya impugna la decisión de instancia. Señala que en su caso se configura un perjuicio irremediable, pues no se le permitió continuar en el proceso de selección; además, luego de reiterar los hechos relatados en el escrito de tutela, argumenta que el a quo no tuvo en cuenta que los documentos requeridos ya se encontraban en poder de las accionadas, pues él ya había hecho parte de dos concursos anteriores con iguales características, por lo que se incumplió con la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad, según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y petición del señor Jhon Mario Monroy Montoya, al excluirlo del proceso de selección y/o concurso de méritos previsto mediante Convocatoria 383 de 2016, por presunto incumplimiento de requisitos mínimos. 2.3. Marco Normativo La Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión celebrada el 28 de junio de 2016, aprobó convocar a concurso abierto de méritos los empleos vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo
pertenecientes a 87 entidades territoriales certificadas en educación, objeto de las convocatorias 339 a 425 de 2016, siguiendo los parámetros establecidos en los acuerdos firmados con cada ente territorial. Los acuerdos de las convocatorias 339 a 425 de 2016 fueron divulgados de conformidad con las previsiones legales respectivas, señalándose, en el artículo 12, que se trata de la norma reguladora del concurso y, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes, entidades e instituciones que participen en el proceso. En el presente caso, el actor se encuentra regido por el Acuerdo n.º CNSC20162310001206 del 25 de julio de 2016, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE MANIZALES - Convocatoria n.º 383 de 2016. En el marco del acuerdo de la convocatoria, la CNSC previó la publicación de los resultados de la etapa de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, a través de la página web oficial de la Comisión, en desarrollo y aplicación de los principios de mérito orientadores del proceso. En el artículo 9 del referido acuerdo, presenta los siguientes requisitos de participación dentro de la convocatoria: REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Para participar en el proceso de selección se requiere:
1. Ser ciudadano(a) Colombiano (a).
2. Cumplir con los requisitos mínimos del cargo que escoja el aspirante de la Oferta
Pública de Empleos de Carrera - OPEC Docente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 09317 de 2016 que adoptó el manual de funciones, requisitos y competencias.
3. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse en el evento de ocupar una posición de elegibilidad como resultado del concurso abierto de méritos.
4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria.
5. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.
6. Registrarse en el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad - SIMO. […]. (Se resalta).
Por su parte, en los artículos 27 y 28 en cuanto a la certificación de experiencia profesional y estudios, se indica: Ahora bien, en cuanto a la verificación de requisitos mínimos el artículo 31 indica: De conformidad con el artículo 33, las reclamaciones de los aspirantes en relación con los requisitos mínimos, deberían ser presentadas por los aspirantes en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO (…) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, en los términos del artículo 2.4.1.1.12 del Decreto 1075 de 2015, las cuales serán recibidas y decididas por la universidad o institución de educación superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La CNSC a través del sistema SIMO mostró a los aspirantes los datos básicos y
documentación de formación, experiencia y otros documentos o pruebas que tenían registrados en el sistema, correspondiéndole a los concursantes la validación de la información suministrada en dicha plataforma, de modo que se encontrara correcta, actualizada y en soportes legibles, debiendo además desmarcar aquellos documentos que no consideraran necesarios para participar en el concurso. De igual manera, previó que los documentos enviados o radicados en forma física, por vías distintas a SIMO o en fechas posteriores, no serían tomados en cuenta para el análisis respectivo, de tal forma que si no se presentaba la documentación señalada de acuerdo con el artículo 29 de dicha Convocatoria, se entendería que el aspirantes no estaban interesados en continuar con el proceso de selección, generando su exclusión del Concurso y haciendo imposible alegar derecho alguno. Una vez surtido dicho trámite y con los documentos cargados en el aplicativo, la Universidad de Pamplona encargada de la verificación de los requisitos mínimos en virtud del Contrato 279 de 31 de julio de 2017, generó un listado de admitidos de acuerdo con los lineamientos de la Convocatoria. 2.4. Hechos probados El 23 de enero de 2012, el señor Jhon Mario Monroy Montoya tomó posesión del cargo de docente en propiedad en el nivel básica secundaria - ciencias sociales, en el Establecimiento Educativo Nuestra Señora del Rosario, sede Santa Emilia, del municipio de Belén de Umbría (f.17). El 12 de agosto de 2014, adquirió el título de magister en Desarrollo Regional y Planificación del Territorio en la Universidad Autónoma de Manizales (f.20).
El 17 de abril de 2017, tomó posesión del cargo de docente básica primaria en la Institución Educativa El Madroño del municipio de Belalcazar (f.18). Participó en la Convocatoria 383 de 2016, para proveer el cargo de docente Líder de Apoyo - Ciencias Sociales, en la ciudad de Manizales (f.74 vuelto). Fue excluido del proceso de selección por el no cumplimiento de requisitos mínimos, dado el siguiente argumento: «se observa que el acta de posesión n.º 069 expedida por Secretaría de Educación de Risaralda y acta de inicio expedida por ALMA MATER, no puede ser objeto de valoración por cuanto la misma no indica la fecha de finalización de manera que no se puede establecer el lapso de tipo certificado» (f.76). El 12 de septiembre de 2017, presentó reclamación administrativa contra los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos (ff.22-32). El 23 de septiembre de 2017, la Universidad de Pamplona resolvió la reclamación administrativa en el sentido de confirmar la exclusión (ff.33-42). 2.5. Análisis de la Sala Se cuestiona la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela, al colegirse que el acto administrativo mediante el cual se consideró que el accionante no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia para avanzar a la siguiente etapa del proceso de selección, es un acto administrativo definitivo y que por tanto, es demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y porque de los hechos narrados no se deducía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el estudio del caso.
Considera el impugnante que en su caso se configura un perjuicio irremediable con la decisión de inadmisión, pues se le impide continuar con el proceso de selección, de manera que solicita el estudio del caso y, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales invocados. Ha de advertirse en el tema, que aun cuando el acto administrativo en el que se conceptuó que el señor Jhon Mario Monroy Montoya no cumplía con el requisito mínimo de experiencia y aquel que resolvió la reclamación administrativa, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que la Corte Constitucional ha sentado una clara línea jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos. Ha señalado la Corte que pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las inconformidades presentadas por los participantes dentro de un proceso de selección, lo cierto es que dichos mecanismos no ofrecen la prontitud con que se debe actuar para conjurar el eventual daño ocasionado, dada la agilidad con que se desarrollan sus etapas, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz, en procura, precisamente, de la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En el presente caso, se involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y por contera, de acceso al desempeño de cargos públicos del accionante señor Jhon Mario Monroy Montoya, por presuntas irregularidades en el
proceso de verificación de requisitos mínimos, de manera que el uso de la acción de tutela se hace procedente y en tal sentido, se descenderá a estudiar la vulneración invocada. Pues bien, alega el señor Jhon Jairo Monroy Montoya que la Universidad de Pamplona lo excluyó del proceso de selección previsto mediante la Convocatoria 383 de 2016, al señalar que el acta de posesión n.º 069 del 23 de enero de 2012, expedida por Secretaría de Educación de Risaralda y acta de inicio expedida por ALMA MATER, no podían ser objeto de valoración por cuanto en ellas no se indicó la fecha de finalización del nombramiento. Refiere que consecuencia de lo anterior, presentó reclamación administrativa sustentada en dos argumentos: en primer lugar, señalando que si bien es cierto el acta de posesión n.º 069 del 23 de enero de 2012, no decía el tiempo de servicio, tal documento lo complementaba con el certificado emitido por la misma Secretaria el 11 de septiembre de 2017, donde se demuestra que laboró para esa dependencia por el termino de seis meses, seis años y once días; y, en segundo lugar, alegando que en su caso se debieron tener en cuenta las equivalencias entre estudio y experiencia señaladas en el artículo 26 del Decreto 1785 de 20141, pues a la convocatoria aportó el diploma de magister en Desarrollo Regional y Planificación del Territorio expedido por la Universidad Autónoma de Manizales, que le otorga una equivalencia en experiencia de tres años, alegato que según aduce no fue resuelto por el operador del concurso. Según se extrae del plenario, la Universidad de Pamplona dio respuesta a la
reclamación señalando los documentos para efecto de la verificación de requisitos 1 Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. mínimos indicada por la CNSC; se previó hasta el 30 de septiembre de 2016 a través del aplicativo SIMO, sin que se generaran prórrogas. Dijo que de acuerdo con los requisitos mínimos exigidos para el empleo de docente líder de apoyo cargo: docente líder de apoyo para el fortalecimiento de competencias científicas y ciencias sociales, fijados en la convocatoria, corresponden a los determinados en la OPEC, esto es, estudios en licenciatura en áreas específicas y dos años de experiencia profesional, y además se estableció que como documentación para la verificación de requisitos mínimos, los siguientes: (i) cédula de ciudadanía ampliada, (ii) título académico o acta de grado, (iii) certificados de experiencia, entre otros. Bajo este contexto, señaló que de acuerdo con la documentación aportada por el participante, solo se valoró aquella que cumplió con el lleno de las exigencias establecidas en el artículo 27 de la Convocatoria y que prueba una experiencia total de 8 meses y cuatro días. Dijo que en el caso no se podía tener en cuenta la documentación relacionada con: (i) el acta de posesión n.º 069 del 23 de enero de 2012, expedida por Secretaría de Educación de Risaralda y acta de inicio expedida por ALMA MATER, por cuanto en estas no se indicó la fecha de finalización y por tanto, no se podía
establecer el lapso de tiempo certificado; (ii) la certificación laboral expedida por el Liceo Integrado Manizales, por cuanto en estas no se indicó el número de horas catedra indicadas; y, (iii) el contrato de prestación de servicios suscrito con la Editorial GO EU, al no poderse establecer que se hubiera desempeñado la actividad contratada, pues para probar dicha situación se debió aportar el acta de liquidación o certificación de cumplimiento. Finalmente, indicó que no podían valorarse los documentados aportados por el aplicativo de reclamaciones, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la convocatoria, la fecha límite para cargarlos al aplicativo SIMO era el 30 de septiembre de 2016. La anterior respuesta da a entender a esta Sala decisión que la Universidad de Pamplona resolvió de manera efectiva el primer cuestionamiento, señalando el por qué no fueron valorados algunos de los documentados aportados; sin embargo, se genera duda en cuanto al segundo planteamiento, referente el título de magister para convalidar experiencia, pues refiere de manera apresura que los documentos cargados al aplicativo de reclamaciones no podían tenerse en cuenta, toda vez que las normas de la convocatoria otorgaron fecha límite para ello, sin clarificarse a qué tipo de documentos se refería, en otras palabras, si el título de magister fue aportado solo hasta el momento de la reclamación. Con todo, la duda en este caso se resolverá de manera desfavorable para la parte actora. En primer lugar, porque en la reclamación presentada por el señor Jhon Mario Monroy, este deja expresa constancia de aportar consigo la siguiente documentación: (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) copia del título de
maestría, (iii) copia del certificado de la Secretaría de Educación de Risaralda donde consta que laboró por más de seis años, (iv) copia del acta de posesión en la Secretaría de Educación de Risaralda, y (v) demás que obran en la convocatoria y que ya se encuentran en el aplicativo (f.27). En segundo lugar, por cuanto luego de revisar de manera detenida la contestación presentada a la acción de tutela por parte de la Universidad de Pamplona, en ella se afirma de manera categórica que «el aspirante NO aporto los documentos exigidos para acreditar su formación académica» (f.51), afirmación que el accionante no se ocupó de desvirtuar. En tercer lugar, por cuanto el señor Jhon Mario Monroy no aportó prueba alguna al plenario, tendiente a demostrar que el título de magister en desarrollo regional y planificación territorial, fue efectivamente cargado al aplicativo SIMO dentro del término dado en la convocatoria, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2016. Ahora bien, se alega dentro del escrito de impugnación que en el caso no se tuvo en cuenta que los documentos requeridos ya se encontraban en poder de las accionadas, toda vez que ya había hecho parte de dos concursos anteriores con iguales características; situación que pasa por alto lo establecido en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, respecto de la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Ha de indicarse al respecto que de acuerdo con el procedimiento previsto en la convocatoria, la CNSC mostró a los aspirantes a través del SIMO, los datos básicos, documentación de formación, experiencia y demás documentos o pruebas que tenían registrados en el sistema, correspondiéndole a los concursantes la
validación de la información suministrada en dicha plataforma, de modo que se encontrara correcta, actualizada y en soportes legibles, debiendo además desmarcar aquellos documentos que no consideraran necesarios para participar en el concurso. Dentro del plenario no se da cuenta que dicho procedimiento haya sido realizado por el accionante; sin embargo, de los elementos encontrados en el expediente puede extraerse que ello no ocurrió, pues las convocatorias en las que participó de manera antecedente, ocurrieron en los años 2009 y 2012 y en la reclamación presentada nada se dijo respecto de la no valoración de los documentos cargados para acreditar requisitos en dichas convocatorias y que de alguna forma, pudieran validar también el requisito de experiencia exigido en la convocatoria del año 2016, sumado al hecho de que el título de magister fue obtenido solo hasta el año 2014. De manera que lo que se observa en el caso, es que la Universidad de Pamplona siguió de manera taxativa la normatividad que regula el proceso de selección y en ningún momento se produjo por parte de esta una indebida valoración, como lo señala el accionante. Las normas de la convocatoria fueron claras y a ellas deben atender los participantes, sin que sea de carga de la entidad pública —convocante al proceso de selección— determinar bajo análisis engorrosos el cumplimiento de requisitos, máxime cuando tiene a su cargo evaluar el cumplimiento de requisitos de un sin número de participantes, pues es precisamente por este factor que la demostración de los datos exigidos debe ser clara y precisa. El numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 20042, es claro en señalar que la convocatoria «es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la
administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes», por lo que no puede ninguna de estas desatender su contenido, ya que ello llevaría a vulnerar derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad, de aquellos participantes que atendieron y cumplieron en estricto sentido los requisitos previstos dentro de la misma. Señaló al respecto la Corte Constitucional que la convocatoria impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administradosconcursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.3 La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de 2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 3 Sentencia SU-446 de 2011. principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.4 De forma tal que si el accionante no está de acuerdo con la taxatividad de los requisitos exigidos en la convocatoria para acreditar experiencia, puede demandar su contenido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad. En el mismo, nada obsta para que utilice el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para efecto de demandar los actos administrativos que resolvieron su exclusión del concurso de méritos, instancia donde además tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos demandado, según lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Conclusión En el caso no se presenta vulneración de derechos fundamentales, pues la Universidad de Pamplona siguió de manera taxativa lo previsto por la norma reguladora del concurso, para efecto de calificar los documentos aportados por el accionante al aplicativo SIMO tendientes a acreditar los requisitos mínimos exigidos para proveer el empleo al que se inscribió y al encontrar que la documentación cargada no cumplió con los requisitos, resolvió debidamente su exclusión del proceso de selección.
Bajo este contexto, esta Sala revocará la decisión del a quo que rechazó la acción de tutela por encontrarla improcedente y en su lugar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.