CE-17001-23-33-000-2017-00773-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00773-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación / AFILIACIÓN AL
SISTEMA DE SALUD
[L]a [actora] informó a esta Subsección que desde el mes de noviembre de 2017 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales la afilió al sistema de salud, específicamente, a la EPS Sura y confirmó que a la fecha cuenta con atención integral vigente Por lo tanto, se procedió a confirmar la información suministrada por la accionante en la página de ADRES, en la que se constató que la misma registra activa desde el 1 de diciembre de 2017 en la EPS Sura Así, de los hechos y las pruebas que obran en el expediente no queda duda que lo solicitado por la tutelante en la presente acción de tutela efectivizar su afiliación al sistema de salud ya fue satisfecho (…) En consecuencia, se modificará la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de también amparar el derecho fundamental a la salud de la [actora] en contra de ADRES y las entidades promotoras de salud SOS y Sura, por la falta de coordinación entre estas al momento de garantizar la afiliación al sistema de salud de la accionante. No obstante, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la [actora] en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y las entidades
promotoras de salud SOS y Sura al encontrarse superada la vulneración a los derechos fundamentales de salud y seguridad social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00773-01(AC)
Actor: TERESA DE JESÚS FLÓREZ LONDOÑO
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,
OFICINA DE TALENTO HUMANO Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide las impugnaciones presentadas por la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. HECHOS RELEVANTES a) Afiliación al sistema de salud Indicó que desde el 16 de mayo de 2001 se encuentra vinculada como servidora judicial en propiedad y desde el 4 de julio de 2017 en provisionalidad como Secretaria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Señaló que desde el año 2001 se encuentra afiliada a la EPS SOS1 como cotizante en el régimen contributivo. Sin embargo, el 14 de octubre de 2017 cuando se dirigió a las instalaciones de Bulevar La 22, con el fin de realizarse
exámenes de laboratorio, no recibió atención al figurar como retirada desde el 31 de agosto de esa misma anualidad. Agregó que el 17 de octubre de 2017 la EPS SOS expidió una certificación en la que consta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales efectuó su retiro. Sostuvo que en la Oficina de Talento Humano de la Dirección mencionada indicaron que por error la reportaron como retirada y que mientras se solucionaba el percance tendría que asumir de manera particular los costos de los servicios médicos que requiriera. Manifestó que el 17 de octubre de 2017 informó al señor José Gregorio N., jefe de la Oficina de Talento Humano, la anomalía que se presentó con su afiliación a la EPS SOS e indicó que el nominador del despacho en el que se encuentra vinculada también puso de presente esa situación al Director Ejecutivo de Administración Judicial, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna. Explicó que el 20 de octubre de 2017 la señora Isabel Cristina N., en calidad de funcionaria del área de Talento Humano, dijo que dado que la EPS SOS estaba por cerrarse, el reintegro a esa misma empresa no era posible, razón por la cual diligenció una nueva afiliación ante la EPS Sura, para lo cual le fue expedido el 1 Entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud. formato 1491537, bajo la advertencia de que tendría que esperar una autorización de liberación por parte del Fosyga y/o EPS SOS, para que la misma fuera efectivizada. Empero, el 26 de ese mismo mes y año se comunicó vía telefónica con la señora
Gloria Franco, asesora de la EPS Sura para la Rama Judicial, quien explicó que la autorización de traslado no había sido generada por el Fosyga y, por consiguiente, el trámite podría tomarse hasta un término aproximado de seis semanas. Finalmente, resaltó que desconoce si dicho error tuvo repercusión alguna en su continuidad, aporte de pensión, ARL o en su vinculación laboral en general. PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud y seguridad social. En consecuencia, ordenar a la entidad accionada resolver el impase presentado con el reporte de retiro en la prestación del servicio de salud por responsabilidad de recursos humanos de la Rama Judicial, Seccional Manizales, con el fin de que a la mayor brevedad posible se efectivice su afiliación en salud ante la EPS Sura y así se restablezca su asistencia en salud. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Manizales (f. 17) Explicó que la accionante tuvo un cambio de cargo y debía marcarse en la planilla de pago de salud del mes de agosto “variación de salario” (pago efectuado el 14 de agosto de 2017) y se marcó en su lugar “retiro e ingreso”, siendo asumido por la EPS SOS solamente el retiro. Aclaró que la servidora judicial se enteró de su desafiliación cuando requirió los servicios de urgencias, es decir, el 14 de octubre de 2017. No obstante, la EPS SOS prestó sus servicios de salud en el Departamento de Caldas hasta el 4 de ese mismo mes y año.
Igualmente, expuso que el 18 de octubre de 2017 solicitó orientación al respecto en la Secretaría de Salud, quienes a su vez se comunicaron con la EPS SOS y sugirieron afiliar a la accionante a otra entidad promotora de salud por no encontrarse en la lista de usuarios cedidos por esa EPS, debido a que desde el 31 de agosto de 2017 estaba desactivada en el sistema. Añadió que el mismo 18 se realizó la afiliación de la señora Flórez Londoño ante la EPS Sura, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la línea nacional de la EPS SOS. No obstante, han transcurrido catorce días y la servidora judicial aún continúa desafiliada y EPS Sura informa que la demora ha sido la falta de respuesta de la movilidad a la afiliación. La anterior información se ha confirmado en varias oportunidades a través de la página de ADRES en la que aparece como retirada de la entidad de servicios occidentales de salud SOS. Sostuvo que el 27 de octubre de 2017 se envió el Oficio DESAJMA017-3596-1 a la EPS SOS en Cali solicitando la activación de servicios o movilidad y el mismo día por medio del Oficio DESAJMAO17-3596-2 se remitió a la EPS SOS en Manizales efectuando la misma solicitud. Así como también con Oficio 30326901-010613-100 ante la Superintendencia Nacional de Salud en Bogotá. Añadió que interpuso queja telefónicamente mediante radicado 30326901-010613100 ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando la atención a la servidora judicial por parte de la EPS Sura.
Finalmente, resaltó que la entidad ha estado pendiente del caso de la señora Flórez Londoño para subsanar la situación, asunto que depende de las EPS SOS y Sura. Servicio Occidental de Salud EPS SOS (ff. 32 vto. a 34) Señaló que la accionante se encuentra retirada en la base de datos única de afiliados BDUA y, por ende, puede sin ningún inconveniente solicitar ante la entidad promotora de salud - EPS que desee la solicitud de inclusión mediante formulario de afiliación y no mediante formulario de traslado, debido a que esta entidad promotora de salud no tendrá operación en la sede de Manizales. De modo que, no tendrán red de apoyo y personal como lo determinó la Resolución 3016 de 2017 emitida por la Superintendencia Nacional de SaludSNS el 6 de septiembre de esa misma anualidad. Por lo anterior, arguyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Flórez Londoño. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional y, adicionalmente, se ordene la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por ser la encargada de manejar la base de afiliados y los recursos de la seguridad social, comoquiera que es necesaria su intervención por ser quien avala y certifica a nivel nacional en la base de datos única de afiliados – BDUA las afiliaciones, traslados, cesiones, entre otras cosas, de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Se aclara que mediante auto del 16 de enero de 2018 la entidad de la referencia
fue vinculada al presente trámite constitucional. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno (ff. 72 y 73). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina de Talento Humano. Al respecto, profirió la siguiente orden: «[…] ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales a cargo del Doctor José Fernando Salazar Cháves, o a quien haga sus veces, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado desde el día siguiente a la notificación de este fallo, proceda a garantizar a la señora TERESA DE JESÚS FLÓREZ LONDOÑO y a sus beneficiarios en el sistema de salud, la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas a que haya lugar, por los servicios médicos que requieran hasta el día anterior a que sea asumida su afiliación por la EPS SURA. Así mismo se le ordena dentro del mismo término proceda a efectuar las aclaraciones y/o correcciones en el sistema pensional y de riesgos laborales a nombre de la sra Flórez Londoño, de tal manera que no haya solución de continuidad en los respectivos aportes. […]» Para el efecto, el Tribunal consideró que la entidad accionada debe asumir las consecuencias ocasionadas por el retiro de la accionante en el sistema de salud, pues la desafiliación se debió a un error de la administración judicial.
IMPUGNACIÓN Teresa de Jesús Flórez Londoño (f. 49) Impugnó la decisión de primera instancia en el sentido de discutir que si bien es cierto le Tribunal ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa seccional garantizarle la atención médica y el reconocimiento de prestaciones económicas a que haya lugar por los servicios de salud que requiera hasta el día anterior a que sea asumida la afiliación por parte de la EPS Sura, lo cierto es que nada ordenó para hacer efectiva su afiliación al servicio de salud. Lo anterior, toda vez que la EPS SOS indicó que no es dable expedir certificado de liberación o movilidad para ser afiliada a otra entidad, por cuanto no es por novedad de traslado sino de retiro, por lo que ante Sura debe gestionarse el trámite como afiliación nueva, pero la EPS Sura aduce que sin dicha autorización no es posible efectivizar la afiliación. Por lo tanto, no avizora solución alguna frente a su vinculación al sistema de seguridad social. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas (f. 50) Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta que la EPS SOS ante la situación circunstancial de salida de la accionante autorizada por la Supersalud, aprovechó y presuntamente retiró a la servidora por un período temporal, ya que como se observa en el certificado adjunto aparece como activa en la EPS SOS desde el 5 de febrero de 2001, entidad que recibió los aportes del mes de julio, agosto y septiembre de 2017. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia para en su lugar
decretar la nulidad del proceso por no intervención de ADRES, denegar el amparo deprecado y ordenar a la EPS respectiva asumir la prestación del servicio de salud sin pérdida de continuidad, comoquiera que ADRES certifica afiliación desde el 5 de febrero de 2001, enunciando que el estado de la señora Flórez Londoño es “activo”, tal como se expuso en párrafos precedentes. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Teresa de Jesús Flórez Londoño se encuentra afiliada alguna entidad promotora de salud y tiene activa la prestación del servicio de salud? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Carencia actual de objeto por hecho superado; y (II) la prestación del servicio de salud en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes
de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, pues de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. La prestación del servicio de salud en el caso bajo estudio Una vez revisado el expediente, se advierte que la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, Oficina de Talento Humano, Servicio Occidental de Salud S.A.S SOS y EPS Sura.
Para ello, sostuvo que la citada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por error desde el 31 de agosto de 2017 la reportó como retirada del sistema de salud
y al realizar nuevamente su activación en la EPS SOS no fue posible dado que ya no tenía cobertura para prestar el servicio de salud en la ciudad de Manizales. Aunado a lo anterior, sostuvo que ante la situación descrita solicitó su afiliación a la EPS Sura, pero tampoco fue factible porque la autorización de traslado no había sido generada por parte de ADRES (quien asumió las funciones del Fosyga) y/o EPS SOS (ff. 1 a 3). Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017 amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Flórez Londoño y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial garantizarle junto a sus beneficiarios la prestación del servicio de salud y el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del mismo hasta el día anterior a que la EPS Sura asuma la afiliación. Adicionalmente, ordenó a la entidad mencionada efectuar las aclaraciones o correcciones pertinentes en el sistema pensional y de riesgos laborales a nombre de la accionante, para que no haya solución de continuidad en los respectivos aportes (ff. 39 a 45). No obstante, la señora Flórez Londoño en sede de impugnación discutió que no se emitió orden respecto a su efectiva afiliación al servicio de salud, pues la EPS SOS explicó que no era dable expedir certificado de liberación o movilidad para ser afiliada a otra entidad ante el retiro que se realizó erróneamente (f. 49). Asimismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales impugnó la decisión de primera instancia al considerar que se
desconoció que a la fecha la accionante se encontraba activa en la EPS SOS e insistió en que ADRES debía ser vinculado al trámite constitucional de la referencia al ser quien certifica la afiliación al sistema de salud (f. 50). De esta forma, la Subsección advierte que el tema objeto de estudio se centra en determinar si en efecto la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño actualmente se encuentra afiliada en alguna entidad promotora de salud y tiene activos los servicios médicos. Ahora, una vez revisado el expediente, se observa que el 17 de octubre de 2017 la EPS SOS certificó que la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño desde el 31 de agosto de esa misma anualidad reportaba un estado de afiliación de “retirado” (ff. 5 y 6). De igual manera, se tiene que el mismo 17 de octubre de 2017 la accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales corregir la inconsistencia que se presentó respecto al estado de su afiliación en la EPS SOS y precisó que de requerirse una nueva afiliación, la misma se realizara en la EPS Sura o Sanitas (f. 7). A su vez, el juez titular del despacho en el que la señora Flórez Londoño se encuentra vinculada, informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la anomalía que se presentó con la accionante y aclaró que la misma únicamente sufrió un cambio de cargo, más no fue desvinculada. Por tanto, solicitó corregir esa inconsistencia al repercutir en la seguridad social en salud, pensión y riesgos
laborales de la empleada por encontrarse desvinculada sin causa alguna (f. 8). Igualmente, dentro del expediente obra constancia de que el 18 de octubre de 2017 la accionante diligenció el formulario único de afiliación y registro de novedades al sistema general de seguridad social en salud en la EPS Sura (f. 9). Por otro lado, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales afirmó que la EPS SOS sugirió telefónicamente afiliar a la accionante a otra entidad promotora de salud, porque ella no se encontraba en la lista de usuarios cedidos por dicha EPS, debido a que desde el 31 de agosto registraba como retirada, razón por la cual el 18 de octubre de 2017 efectuó la afiliación ante la EPS Sura. Empero, luego de transcurridos 14 días la servidora continuaba desafiliada, a pesar de verificar periódicamente en la página de ADRES (f. 17). Por lo anterior, el 27 de octubre de 2017 la citada Dirección mediante los Oficios DESAJMAO17-3596-1, DESAJMAO17-3596-2 y DESAJMAO17-3597 solicitó ante la EPS SOS, seccionales Cali, Valle y Manizales, y la Superintendencia Nacional de Salud, respectivamente, la activación de servicios o movilidad de la servidora Flórez Londoño, para lo cual les explicó la situación que aconteció y por la cual se generó el retiro equívocamente (ff. 18 a 20). También, se vislumbra que el 27 de octubre de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud, en atención al Oficio remitido por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial mencionada, indicó que la EPS Sura tiene el deber legar de garantizar el derecho a la salud de la accionante, en virtud de la Circular Única, por lo que la petición fue trasladada a esa entidad prestadora de salud con la instrucción de ser atendida y resuelta de manera efectiva. Además, la referida Superintendencia manifestó que en caso de que la EPS Sura no atienda dicha petición deberá informarse nuevamente a esa entidad para darse por agotado el trámite inicial de su reclamación y así constituir el insumo para evaluar el cumplimiento de la normativa del sistema de seguridad social en salud, con la implementación de los planes de mejoramiento, investigaciones o adopción de medidas de control, según corresponda (f. 21). En igual sentido, se constata que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aportó certificación de aportes al sistema de seguridad social correspondientes a la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño, con el fin de acreditar los respectivos pagos (ff. 26 y 27). Por último, se encuentra que la citada entidad aportó certificación de que en el registro único de afiliados del sistema integral de la protección social la accionante aparecía activa en la EPS SOS para el 30 de octubre de 2017 (f. 51). Pues bien, dadas las inconsistencias que se advertían dentro del caso bajo estudio, la Subsección consideró necesario vincular al presente trámite constitucional a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el fin de que rindiera informe dentro del presente proceso y así tener mayor claridad sobre el asunto (f. 72).
Al respecto, se tiene que la Administradora de la referencia no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 23 de enero de 2017 fue debidamente notificada (f. 73). Sin embargo, la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño informó a esta Subsección que desde el mes de noviembre de 2017 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales la afilió al sistema de salud, específicamente, a la EPS Sura y confirmó que a la fecha cuenta con atención integral vigente (f. 78). Por lo tanto, se procedió a confirmar la información suministrada por la accionante en la página de ADRES, en la que se constató que la misma registra activa desde el 1.º de diciembre de 2017 en la EPS Sura.2 Así, de los hechos y las pruebas que obran en el expediente no queda duda que lo solicitado por la tutelante en la presente acción de tutela –efectivizar su afiliación al sistema de saludya fue satisfecho. Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales deprecados por la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño, dado que en el trámite de segunda instancia de la presente acción de tutela, las accionadas corrigieron su estado de afiliación en el sistema de salud y 2 Información revisada en la siguiente página: http://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=QLQfR2ktar0B4DjOEgMaRQ==. actualmente cuenta con los servicios médicos por parte de la EPS Sura al ser la entidad promotora de salud elegida por la accionante.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de también amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño en contra de ADRES y las entidades promotoras de salud SOS y Sura, por la falta de coordinación entre estas al momento de garantizar la afiliación al sistema de salud de la accionante. No obstante, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y las entidades promotoras de salud SOS y Sura al encontrarse superada la vulneración a los derechos fundamentales de salud y seguridad social. Asimismo, se prevendrá a las accionadas para que se abstengan de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de estar incursas en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho a la salud y seguridad social debe garantizase de manera inmediata y efectiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de también amparar el derecho
fundamental a la salud de la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y las entidades promotoras de salud SOS y Sura.
Segundo: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Teresa de Jesús Flórez Londoño contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y las entidades promotoras de salud SOS y Sura, por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Prevenir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a las entidades promotoras de salud SOS y Sura para que se abstengan de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de estar incursas en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Confirmar en lo demás la providencia impugnada.
Quinto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.