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CE-17001-23-33-000-2017-00774-01(AC)-2018

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00774-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DECISIÓN PROFERIDA EN EL TRÁMITE

DE UN CONCURSO DE MÉRITOS / RECLAMACIÓN FRENTE AL RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS EN CONCURSO DE MÉRITOS - Medio de defensa idóneo ¿[L]as demandadas omitieron notificar los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y, por lo tanto, impidieron que el [accionante] ejerciera los derechos de defensa y contradicción? (…) En conclusión, los resultados de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos fueron publicados, conforme con las reglas de la convocatoria y, por lo tanto, el demandante pudo presentar la reclamación hasta el 15 de septiembre de 2017 para que las demandadas reconsideraran el resultado de la valoración de los documentos que aportó para acreditar los requisitos mínimos para el cargo de docente de aula. No obstante, según lo informa el [accionante], no presentó la reclamación correspondiente. Si bien, el 9 de octubre de 2017, el actor solicitó a las demandadas que lo admitieran en el concurso y aportó los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo de docente, lo cierto es que tal reclamación es extemporánea, pues, se insiste, debía presentarse, en los cinco días siguientes a la publicación de los resultados, esto es, hasta el 15 de septiembre de 2017. El actor entonces debe asumir las consecuencias de no

agotar a tiempo los recursos o mecanismos de defensa previstos en el Acuerdo 20162310000136 de 2016, lo que quiere decir que la Sala no puede estudiar de fondo la solicitud de amparo. La acción de tutela es un mecanismo de defensa residual y subsidiario, que no puede reemplazar los recursos, quejas o reclamos que los participantes pueden presentar ante las encargadas de adelantar los concursos de méritos. La tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio porque este tipo de protección supone que el interesado todavía cuente con la posibilidad de ejercer el otro medio de defensa, requisito que, como se vio, no se cumple porque [el accionante] perdió la oportunidad de presentar la reclamación que procedía contra los resultados de la verificación de cumplimientos de requisitos mínimos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00774-01(AC)

Actor: JAIME EDUARDO PÉREZ HENAO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jaime Eduardo Pérez Henao contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jaime Eduardo Pérez Henao pidió la

protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que estimó vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad de Pamplona. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare por vía de tutela que las demandadas vulneran mi derecho fundamental al debido proceso constitucional y administrativo y de contradicción y mi derecho a participar de dicho concurso de méritos.

2. Que en virtud de dicha declaración tutelen mis derechos fundamentales invocados y se ordene a las entidades demandadas, rehagan dicha actuación y se me notifique la decisión a mi correo electrónico, de tal manera que pueda ejercer mis derechos fundamentales que me han sido desconocidos.

3. Se me permita continuar concursando en la convocatoria de méritos para Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo, convocatorias 339 a 425 de 2016 a las que se refiere la tutela en cuestión1.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: Que la CNSC, mediante convocatorias 339 a 425 de 2016, abrió concurso de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo – 2016.

Que Jaime Eduardo Pérez Henao se inscribió a la convocatoria 352 de 2016 para el cargo de docente de aula de establecimientos educativos oficiales, ubicados en 1 Fl. 3. el departamento de Caldas. Que el señor Pérez Henao presentó y aprobó las pruebas de aptitudes y competencias básicas (obtuvo 63 puntos) y la psicotécnica (obtuvo 60 puntos).

Que, sin embargo, en la verificación de requisitos, la Universidad de Pamplona (operador logístico de la convocatoria) lo inadmitió al concurso, porque «no pudieron verificar la información relacionada con mi diploma de bachillerato ni el de la universidad, pues al parecer al subirlos quedaron mal escaneados»2. Que el señor Pérez Henao aportó nuevamente los documentos y solicitó a la Universidad de Pamplona que le permitieran continuar en el concurso, pero la universidad no accedió a la petición y se limitó a informarle que «debía observar la plataforma y que esa es la forma en que se notificaba de alguna anomalía»3. A juicio del demandante, las demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, porque, a pesar de que las demandadas conocían la dirección de residencia y correo electrónico, omitieron notificarle la decisión de inadmisión al concurso. Que esa omisión le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción. Que, además, las demandadas únicamente realizaron «una inspección visual que no es el medio idóneo para establecer la autenticidad o no de un documento y (…) no es correcto que no se me hubiese dicho para hacer lo necesario y poder satisfacer los requisitos cabalmente, pues la situación no fue que (…) hubiese omitido presentarlos, sino que subieron a la plataforma con una deficiencia y no sé si pudo ser del programa y no mío»4.

3. Intervención de las demandadas 3.1. CNSC El asesor jurídico de la CNSC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Eduardo Pérez Henao, toda vez

que no cumple el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, el demandante 2 Fl. 3. 3 Fl. 2. 4 Fl. 2 cuestiona la decisión de haberlo excluido del concurso de méritos, por no acreditar los requisitos mínimos del cargo, requisitos previstos en el Acuerdo N°. 20162310000136 de 2016. Que ese acuerdo regula la convocatoria 352 de 2016 y, por ende, se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto contra el que no procede la acción de tutela. Que, incluso, el actor puede ejercer la acción de simple nulidad contra la convocatoria o la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo excluyó del concurso. Seguidamente, la CNSC se refirió a las normas que regulan el sistema especial de carrera docente y explicó que el departamento de Caldas (que es la convocatoria en la que se inscribió el demandante) reportó las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales de ese ente territorial. Que la CNSC, por su parte, expidió la Resolución 09317 de 2016, que adoptó el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes. Que el demandante se inscribió al cargo de docente de ciencias sociales del departamento de Caldas, número 37671. Que, según la Resolución 09317 de 2016, ese cargo requiere como formación académica alguno de los siguientes títulos de licenciado (licenciatura en ciencias sociales, licenciatura en historia, licenciatura en geografía, licenciatura en humanidades, licenciatura en estudios

sociales y humanos, licenciatura en filosofía, licenciatura en educación básica con énfasis en ciencias sociales, licenciatura en educación para la democracia, licenciatura con énfasis en derechos humanos) o título de normalista (sociología, geografía, historia, derecho, filosofía, antropología, arqueología, estudios políticos y resolución de conflictos, ciencias sociales, ciencias políticas, y resolución de conflictos, ciencias sociales, ciencias políticas, estudios políticos, trabajo social). Que el actor aportó un título ilegible y, por lo tanto, en la etapa de verificación de requisitos mínimos, fue excluido del concurso. Que contra la decisión de exclusión el demandante podía presentar la reclamación correspondiente, pero que no ejerció ese recurso. Que, además, en las reglas que regulan la convocatoria se advirtió a los concursantes que debían verificar que los documentos que aporten sean legibles y correspondan a los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiran. Que, por lo tanto, la CNSC no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. Que, por el contrario, ha garantizado el derecho a la igualdad de los concursantes, pues ha aplicado de manera uniforme las reglas del concurso. 3.2. Universidad de Pamplona (operador logístico del concurso de méritos de docentes y directivos docentes El líder de reclamaciones del concurso de méritos de docentes y directivos docentes explicó, en primer término, que los resultados de la verificación de requisitos mínimos fueron publicados en la página web de la CNSC. Que las reglas del concurso no establecen el deber de notificar las decisiones adoptadas,

mediante correo certificado o electrónico. Que, por el contrario, los concursantes tienen el deber de estar pendientes de las publicaciones para que presenten las reclamaciones a que haya lugar. Informó que el demandante aportó un título que no tenía fecha de expedición y, por ende, no era posible establecer si el título se adquirió con posterioridad al 30 de septiembre de 2016, fecha límite de valoración de los documentos para acreditar requisitos mínimos. Que, en todo caso, no es posible valorar documentos aportados después de la fecha límite de inscripción, pues las reglas de la convocatoria establecen que para el cumplimiento de los requisitos mínimos «únicamente se tendrán en cuenta los títulos y certificaciones de experiencia obtenidos hasta el último día hábil de la inscripción»5.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto el demandante no agotó la reclamación contra los resultados de verificación de requisitos mínimos, que es la decisión que originó la presunta vulneración. Que el actor no demostró que existieron condiciones especiales que impidieron ejercer tal recurso y que, en consecuencia, no era posible estudiar de fondo el asunto.

5. Impugnación 5 Fl. 47.

El señor Jaime Eduardo Pérez Henao impugnó. Para el efecto, adujo que es cierto que no agotó la reclamación prevista en la convocatoria, pero que no lo hizo porque las demandadas omitieron notificarle los resultados de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos. Es decir, que fueron las demandadas las que le impidieron ejercer los derechos de defensa y contradicción.

Que, justamente por lo anterior, la acción de tutela sí es procedente, pues «solo se pide que exista una (…) notificación personal, porque la Universidad tiene las posibilidades, dado que tiene los números telefónicos, correos electrónicos y, por excelencia, debe la notificación ser personal, pues de lo que se trata NO ES BURLAR EL SISTEMA, sino hacer una simple corrección de algo que es perfectamente corregible»6.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿las demandadas omitieron notificar los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y, por lo tanto, impidieron que el señor Jaime Eduardo Pérez Henao ejerciera los derechos de defensa y contradicción? 6 Fl. 74 (vuelto).

Para el efecto, la Sala se referirá al carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria a un concurso público de méritos. Seguidamente, se mencionarán las reglas de la convocatoria 352 de 2016 —que es en la que participó el demandante—, respecto de la forma de notificar las decisiones que se adoptan en el concurso de méritos para, luego, analizar la situación particular del señor Jaime Eduardo Pérez Henao.  Del carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria a un concurso público de méritos7 El artículo 125 de la Constitución Política8 estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y que el ingreso a dichos empleos será por concurso público de méritos, salvo que la constitución o la ley determine otro sistema de nombramiento. Se trata, entonces, de un procedimiento de selección de servidores públicos que tiene como fin evaluar las capacidades y aptitudes de los aspirantes a un cargo de carrera. Para el caso de la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 establece que «el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». La Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de responsable de la carrera administrativa9, tiene la facultad de dictar el reglamento (convocatoria del 7 Sobre el particular, ver sentencia del 3 de agosto de 2016, expediente N°: 63001-23-33-0002015-00292-02. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. 9 Ley 909 de 2004. Artículo 7o. Naturaleza de la comisión nacional del servicio civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del concurso) que permita lograr el debido cumplimiento de las reglas de ingreso y permanencia en el sistema de carrera administrativa. Los literales a) y c) del

artículo 7 de la Ley 909 de 2004 señalan como funciones de la CNSC: «Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa» y «Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera». En efecto, para adelantar concursos públicos de méritos en la carrera administrativa, la CNSC, con fundamento en las facultades antes mencionadas, debe previamente expedir las reglas que lo regularán, que vinculan tanto a la administración como a los aspirantes a los cargos y que se convertirán en una especie de ley para las partes. Así lo establece el propio artículo 31 de la Ley 909 de 2004:

ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El

proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

Las reglas de la convocatoria, entonces, controlan la actividad de la propia administración y, a su vez, permiten, en general, a los concursantes conocer las reglas básicas del concurso, el cargo ofertado, los criterios o requisitos mínimos para participar, la forma en que los evaluarán, las etapas del concurso, las pruebas que deben presentar, el resultado que deben obtener para aprobar el concurso, la metodología para evaluar, entre otros aspectos.

poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. (…) Concretamente, la sujeción a las reglas de la convocatoria implica, por un lado, que la administración no puede alterar inesperadamente las reglas previamente fijadas, pues las modificaciones intempestivas afectarían el principio de buena fe10 de los aspirantes que confían en que tales reglas se mantengan. Y, por otro lado, implica que el aspirante, una vez se inscribe al concurso, queda sometido a esas reglas y posteriormente no podrá pretender que se modifiquen en su favor ni en detrimento de otros concursantes. La administración y los concursantes establecen una relación jurídica para que cada uno cumpla sus obligaciones. Justamente por lo anterior, es necesario que, ab initio, la administración fije claramente las reglas que regularán el concurso de méritos y que los aspirantes, antes de la inscripción, lean detenidamente la convocatoria para que determinen si

aceptan o no las reglas a las que se someterán. Los concursos de méritos, como mecanismo de selección objetivo e imparcial, están sujetos al principio de legalidad, al principio de buena fe y al debido proceso, que orientan la actuación de la administración. En resumidas cuentas, las reglas de los concursos de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes las pueden desconocer ni modificar. En palabras de la Corte Constitucional: «la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante»11.  De las reglas de la convocatoria 352 de 2016 La convocatoria 352 de 2016 se abrió para proveer definitivamente los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos oficiales, ubicados en el departamento de Caldas. Esa convocatoria está regulada por el Acuerdo 20162310000136 de 2016. 10 Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 11 Sentencia T 780 de 2015.

En lo que aquí interesa, el artículo 31 del Acuerdo 20162310000136 de 2016 establece que «la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el empleo al que se aspira no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección». Por su parte, el artículo 32 del acuerdo señala que los resultados de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos serían publicados en la página web de la CNSC o en el enlace SIMO de la convocatoria 352 de 2016 y en la página web de la institución educativa contratada, esto es, en la Universidad de Pamplona. El artículo 33, a su turno, determina que contra los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos procede la reclamación, que debe presentarse en los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados. Establece también que, para conocer los resultados, los aspirantes deben ingresar al aplicativo SIMO con el usuario y contraseña y consultar los listados de admitidos y no admitidos. Esas son, pues, las reglas de la convocatoria sobre la publicación de los resultados y los recursos que proceden.  Del caso concreto De la revisión del sitio web del concurso de méritos en el que participó el demandante, la Sala encuentra que la CNSC informó a los concursantes la fecha en la que podrían consultar los resultados de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos. En efecto, en la página web del concurso se observa lo siguiente12: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, INFORMA a los aspirantes

que aprobaron las pruebas de aptitudes y competencias básicas, Convocatorias No. 339 a 425 de 2016, Directivos Docentes, Docentes de Aula 12 Tomado de: https://www.cnsc.gov.co/index.php/339-425-de-2016-directivos-docentes-docentesy-lideres-de-apoyo/1570-publicacion-de-resultados-de-la-etapa-de-verificacion-de-requisitosminimos-convocatorias-339-a-425-de-2016-directivos-docentes-docentes-de-aula-y-lideres-deapoyo y Líderes de Apoyo, que una vez culminada la etapa de verificación de requisitos mínimos realizada por la Universidad de Pamplona, el día viernes 8 de septiembre de 2017, serán publicados a través del aplicativo SIMO los resultados de la correspondiente etapa, los cuales pueden consultar ingresando con su usuario y contraseña, a SIMO. Así mismo, en razón a lo establecido en el artículo 33 de los Acuerdos de las Convocatorias 339 a 425 de 2016, los aspirantes ÚNICAMENTE podrán hacer su reclamación durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de resultados, es decir desde el 11 hasta el 15 de septiembre de 2017, solamente por el aplicativo SIMO a través de la opción “resultados”, y una vez allí debe dar clic en la opción "reclamaciones" ingresando desde su perfil haciendo uso del usuario y contraseña, tal y como se visualiza en el tutorial Manual del Usuario. Igualmente, está probado que en el aplicativo SIMO (que se puede acceder desde la página web de la CNSC) se publicaron las listas de admitidos y no admitidos, publicación que, se repite, podía consultarse con el usuario y contraseña de cada

participante. De hecho, con la demanda de tutela, el actor acompañó copia de esos resultados (folios 9 a 11 del expediente), lo que demuestra que pudo acceder al aplicativo SIMO. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los resultados de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos fueron debidamente publicados en la página web del concurso en el que participó el señor Pérez Henao y, por lo tanto, las demandadas cumplieron las reglas de la convocatoria. Otra cosa es que el demandante no cumpliera con el deber estar pendiente de las fechas en que se publicarían los resultados de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción. El señor Pérez Henao alega que las demandadas tenían el deber de notificar los resultados de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de manera personal, mediante correo certificado o electrónico. Pero no es así. Las reglas de la convocatoria a la que libre y voluntariamente se inscribió el demandante no establecen ese deber. Luego, no es posible exigirles a las demandadas que notificaran personalmente las decisiones adoptadas en el concurso. Ahora, si de lo que se trata es de cuestionar las reglas de la convocatoria, respecto de la forma de notificación, conviene precisar que la convocatoria a un concurso de méritos es un acto normativo, un reglamento, y, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente, pues, según el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección no procede contra actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto13. En ese caso, lo propio es que el señor Pérez Henao ejerza la acción de simple nulidad, en los

términos del artículo 13714 de la Ley 1437 de 2011, pues ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general. En conclusión, los resultados de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos fueron publicados, conforme con las reglas de la convocatoria y, por lo tanto, el demandante pudo presentar la reclamación hasta el 15 de septiembre de 2017 para que las demandadas reconsideraran el resultado de la valoración de los documentos que aportó para acreditar los requisitos mínimos para el cargo de docente de aula. No obstante, según lo informa el señor Jaime Eduardo Pérez Henao, no presentó la reclamación correspondiente. Si bien, el 9 de octubre de 2017, el actor solicitó a las demandadas que lo admitieran en el concurso y aportó los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo de docente, lo cierto es que tal reclamación es extemporánea, pues, se insiste, debía presentarse, en los cinco días siguientes a la publicación de los resultados, esto es, hasta el 15 de septiembre de 2017. El actor entonces debe asumir las consecuencias de no agotar a tiempo los recursos o mecanismos de defensa previstos en el Acuerdo 20162310000136 de 2016, lo que quiere decir que la Sala no puede estudiar de fondo la solicitud de amparo. La acción de tutela es un mecanismo de defensa residual y subsidiario, 13 ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (se resalta).

14 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). que no puede reemplazar los recursos, quejas o reclamos que los participantes pueden presentar ante las encargadas de adelantar los concursos de méritos. La tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio porque este tipo de protección supone que el interesado todavía cuente con la posibilidad de ejercer el otro medio de defensa, requisito que, como se vio, no se cumple porque Jaime Eduardo Pérez Henao perdió la oportunidad de presentar la reclamación que procedía contra los resultados de la verificación de cumplimientos de requisitos mínimos. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: las demandadas publicaron debidamente los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y, de contera, permitieron que el señor Jaime Eduardo Pérez Henao ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Distinto es que el demandante no ejerciera la reclamación prevista en las reglas de la convocatoria. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, que declaró improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 14 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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