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CE-17001-23-33-000-2017-00778-01(AC)-2018

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00778-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE / OBLIGACIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE REEVALUAR EL ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO - Cuando se pretende levantar el esquema de protección / RESTABLECIMIENTO DEL ESQUEMA DE PROTECCIÓN A LÍDER INDÍGENA POR CONDICIÓN ACTUAL DE RIESGO - Desarrollo de actividades tendientes a desmantelar redes de micro tráfico / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL A juicio de la Sala, el estudio de nivel de riesgo no es vigente como fundamento para dar por terminada la protección de la actora en el año 2017, lo anterior porque la decisión de la Unidad Nacional de Protección no resulta ajustada a la nueva situación de amenaza que reporta la [actora], dada su activa participación y cooperación con la Policía Nacional del Departamento de Caldas y la Fiscalía General de la Nación, en el desarrollo de actividades tendientes a desmantelar redes de micro tráfico en los resguardos ubicados en los municipios de Belálcazar, Anserma Risaralda y San José, cualidades que seguramente pueden influir en su seguridad y en el de su familia. Esta instancia considera que la situación expuesta, contradice (…) el procedimiento ordinario del programa de protección. Lo anterior, por cuanto no obra en el expediente, prueba alguna que acredite que el caso particular o la situación de la líder y dirigente indígena [M.I.H.D], hubiera sido sometida a revaluación del nivel de riesgo, en el año 2017 (…) De allí, que la Sala

no explica cómo un estudio de nivel de riesgo llevado a cabo en 2015, haya servido de fundamento para finalizar las medidas de protección en julio de 2017, pues bien es sabido que el estado de inseguridad de las personas que toman la vocería para luchar por los derechos de terceros, se pueden agravar dadas las calidad y compromisos que adquieren frente a la comunidad en general (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la decisión de la Unidad Nacional de Protección de finalizar el esquema de seguridad otorgado a la [actora] con fundamento en el estudio de nivel de riesgo realizado en el año 2015, pone en peligro su vida e integridad personal, al verse expuesta a un riesgo extraordinario en razón de su condición de dirigente de comunidades indígenas (…) y cooperante de la Policía Nacional del Departamento de Caldas y la Fiscalía General de la Nación, en el desmantelamiento de redes de microtráfico en los resguardos ubicados en los municipios de Belálcazar, Anserva, Risaralda y San José y, crimen organizado; situación que afecta sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / DECRETO 1066 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la seguridad personal y su dimensión como valor constitucional, derecho fundamental y colectivo, ver las sentencias T234 de 2012, T-078 de 2013, T-719 de 2013, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00778-01(AC)

Actor: MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ DÍAZ ACTUANDO POR INTERMEDIO

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL CALDAS

Demandado: RAMA EJECUTIVA - MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN - COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, CERREM, y MUNICIPIO DE RIOSUCIOCALDAS La Sala decide la impugnación presentada por el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas actuando como agente oficioso de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 46 y 47 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de

19911, presentó solicitud de tutela el 27 de octubre de 2017 contra la NaciónRama Ejecutiva – Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección – Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, CERREM, y el Municipio de Riosucio - Caldas, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad y seguridad personal, a la diversidad étnica y cultural y al debido proceso. 1.2. Hechos En el escrito de acción de tutela, el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas expuso los siguientes hechos: Refiere que la señora Martha Isabel Hernández Díaz es dirigente de comunidades indígenas, miembro del Resguardo Cañamomo Lomaprieta, comunidad Embera Chamí, y Coordinadora General del Consejo Regional Indígena de Caldas, CRIDEC 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […] Artículo 46. Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,

interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Artículo 47. Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el proceso. […]”. Señala que la señora Martha Isabel Hernández Díaz, debido a las funciones que desempeña como líder indígena y a las reiteradas situaciones de riesgo para su integridad y seguridad personal y familiar que padece por parte de grupos armados y organizaciones criminales al margen de la ley que operan en el departamento de Caldas, la Unidad Nacional de Protección mediante Resolución 0305 de 14 de diciembre de 2015, le concedió por el término de doce (12) meses, la siguiente medida de protección: “[…] A. Esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección.

B. Un (1) medio de comunicación.

C. Un (1) chaleco blindado.

[…]”. Aduce que la situación de riesgo de la señora Martha Isabel Hernández Díaz es latente debido a que también colabora con la Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Caldas y la Policía Nacional, en el desarrollo de actividades tendientes a desmantelar redes de micro tráfico en los resguardos ubicados en los municipios de Belálcazar, Anserma, y San José. Informa que la Unidad Nacional de Protección mediante Resolución nro. 4226 de 11 de julio de 2017, finalizó las medidas de protección asignadas a la señora Martha Isabel Hernández Díaz, de acuerdo con la recomendación emitida por el

Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medida - CERREM, el cual, señaló que el nivel de riesgo de la actora era ordinario. Considera que la anterior decisión vulnera los derechos fundamentales de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, en razón a que el riesgo en el que se encuentra es latente y notorio en virtud del cargo que desempeña y las calidades que posee, actividades que fueron certificadas por el Comando de Policía del Departamento de Caldas y la Coordinación de la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. A modo de ejemplo de la gravedad de la medida cuestionada en sede de tutela, relacionó un comunicado emitido por el Consejo Regional Indígena de Caldas, CRIDEC, de fecha 4 de agosto de 2017, mediante el cual se rechazó y repudió el asesinado del indígena Jesús María Morales Morales, exgobernador del resguardo indígena Totumal del municipio de Belalcazar, líder indígena que hacía parte del listado de líderes con medidas de protección emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a quien la Unidad Nacional de Protección le retiró el esquema de seguridad. Considera que finalizar las medidas de protección de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, incumple el deber de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 1.3. La solicitud de tutela El Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas en condición de agente oficioso de la señora Martha Isabel Hernández Díaz presentó acción de

tutela contra la Nación - Rama Ejecutiva – Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección – Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, CERREM, y el Municipio de Riosucio – Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad y seguridad personal, a la diversidad étnica y cultural y al debido proceso, ante el Tribunal Administrativo de Caldas por cuanto las entidades accionadas finalizaron el esquema de protección otorgado a la señora Hernández Díaz, en razón del riesgo y las amenazas que se pueden concretar en su condición de líder indígena y colaboradora de la Policía Nacional del Departamento de Caldas y la Fiscalía General de la Nación. 1.3.1. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de tutela que presentó el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en representación de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, son las siguientes: “[…]

1. Se tutelen mis derechos vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), MINISTERIO DEL INTERIOR, COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM y MUNICIPIO DE RIOSUCIO, a la VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL, DIVERSIDAD ÉTINCA Y CULTURAL y EL DEBIDO PROCESO de la señora MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ DÍAZ quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 43.634.737, indígena miembro del resguardo Cañamomo

Lamaprieta, comunidad Embera Chamí.

2. Como consecuencia de lo anterior se le ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), MINISTERIO DEL INTERIOR, COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM y MUNICIPIO DE RIOSUCIO, reintegrar las medidas de protección y prevención en las condiciones en la que se estaba ejecutando, esto es:  Esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección.  Un (1) medio de comunicación.  Un (1) chaleco blindado.

3. Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), MINISTERIO DEL INTERiOR, COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM y MUNICIPIO DE RIOSUCIO, concertar un protocolo con el CRIDEC, para el análisis de riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares de protección con el fin de que sean acordes a las particularidades del pueblo Embera y la grave situación de riesgo.

4. Advertir que en caso de incumplimiento pueden ser acreedores a sanciones legales, en vista de que se están vulnerando derechos protegidos constitucionalmente a un sujeto de especial protección por parte del Estado.

PETICIÓN DE MEDIDA PREVIA Con base en las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, le solicito señor Juez que antes de la providencia que adminita la presente acción de tutela, se decrete como medida previa la orden a la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN (UNP), MINISTERIO DEL INTERiOR, COMITÉ DE EVALUACIÓN

DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM y MUNICIPIO DE RIOSUCIO, o a quien haga sus veces el H. Magistrado considere ser competente el otogarmiento de las siguientes medidas de protección: […]“. Como sustento de la medida provisional señaló la gravedad y necesidad de la continuidad y permanencia de las medidas de protección a favor de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, dado el riesgo latente en que se encuentra en razón de condición de líder indígena. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 27 de octubre de 20172, admitió la solicitud de amparo presentada por el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas en representación de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, y dispuso notificar “a los sujetos procesales”, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Se precisa que el Tribunal a quo se pronunció sobre la medida provisional solicitada en las consideraciones del auto admisorio de la acción, en el sentido de considerarla improcedente, sin embargo, no relacionó la decisión en la parte resolutiva de la providencia. 1.3.3. Los informes de las autoridades accionadas y vinculadas 1.3.3.1. La Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante escrito remitido a través de correo electrónico el 1° de noviembre de 20173, solicitó desvincular a la entidad debido a que en el ámbito de sus competencias no puede atender el objeto de la tutela. En esos términos, explicó que esa dependencia es miembro del Comité de

Evaluación de Riesgo y Recomendación del Medidas, CERREM, condición en la que presenta recomendaciones frente a las medidas de protección a adoptar, empero, la Unidad Nacional de Protección es la encargada y responsable de definir las medidas y la manera cómo se implementan. 1.3.3.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Nacional de Protección, UNP, mediante escrito remitido a través de correo electrónico el 1.° de noviembre de 20174, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, solicitando, de una parte, declararla improcedente en razón a que la señora Martha Isabel Hernández Díaz dispone del procedimiento de evaluación de nivel de riesgo reglado en el artículo 2.4.1.2.40, parágrafo 2, del Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 8 de abril de 20165; 2 Folios 16 y 17 del expediente. 3 Folios 21 y 22 ibídem. 4 Folios 25 a 33 ibídem. 5 "Por el cual se modifican algunos artículos del Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". […] Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del

solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. y, por la otra, negarla porque esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental de la señora Martha Isabel Hernández Díaz. Agregó que a la señora Martha Isabel Hernández Díaz, se le han realizado dos (2) evaluaciones de nivel de riesgo, a saber:  El 26 de noviembre de 2015, se determinó un nivel de riesgo extraordinario con matriz6 de 51.66%, con recomendación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, CERREM, “[…] implementar un esquema tipo 1 de la siguiente manera: […]”, por el término de doce (12) meses, medida de protección concedida mediante Resolución 0305 de 14 de diciembre de 2015.  El 1.° de marzo de 2017 se reevaluó el nivel de riesgo por temporalidad de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, en ordinario con matriz de 42.77%, con recomendación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, CERREM, “[…] No Validar Y REMITIR EL PRESENTE CASO AL Grupo Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –CTRAI, con el fin de tener en cuenta los nuevos hechos que serán aprobados por la delegada de la ONU […]”, recomendación acogida mediante Resolución 1760 de 23 de marzo de 2017. Señaló que, por lo anterior, el caso de la señora Martha Isabel Hernández Díaz fue remitido al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información, CTRAI, para evaluar los presuntos nuevos hechos aportados por la accionante.

Al efecto, aportó copia del informe de “REEVALUACIÓN POR TEMPORALIDAD”, del que se advierte un estudio de antecedentes y actividades del caso particular de la señora Martha Isabel Hernández Díaz y, una conclusión relacionada con la inexistencia de factores determinantes de un riesgo excepcional. Se precisa que no se transcriben apartes del referido informe en razón a que está revestido de reserva legal. Indicó que por lo anterior, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información, CTRAI, determinó que la señora Martha Isabel Hernández Díaz tenía un riesgo ordinario, riesgo al que están sometidas todas las personas en igualdad de condiciones por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad;

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai.

4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar.

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.

6. Valoración del caso por parte del Cerrem.

7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas

en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.

9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.

10. Seguimiento a la implementación.

11. Reevaluación. […] Parágrafo 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. […]. 6 “Denominado Instrumento Estándar de Validación de Riesgo Individual, avalado por la Honorable Corte Constitucional por medio de Auto 266 de 2009 (1 de septiembre), siendo importante señalar que esta herramienta técnica tiene tres enfoques: amenaza – riesgo y vulnerabilidad; y cuenta con una escala de: 0 a 50 (Riesgo Ordinario), 51 a 80 (riesgo Extraordinario) y 81 a 100 (Riesgo Extremo)”. (fl. 26 del expediente). consideración por la cual el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, CERREM, mediante Resolución nro. 4226 de 11 de julio de 2017, recomendó la finalización del esquema de protección otorgado a la accionante.

Agregó que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental de la señora Martha Isabel Hernández Díaz comoquiera que el retiro de las medidas de protección otorgadas a ella fue establecido de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley para tal efecto. Además, como la actora no interpuso recurso de reposición contra la referida decisión debe agotar nuevamente la ruta de

protección establecida en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066, modificado por 567. 1.3.3.3. El Alcalde del Municipio de Riosucio, Caldas, mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 20177, respondió que ese ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva para adoptar y otorgar las medidas de protección que reclama la señora Martha Isabel Hernández Díaz, funciones de competencia de la Unidad Nacional de Protección. 1.3.4. La sentencia impugnada La Sala Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 10 de noviembre de 2017, en la cual resolvió: “[…] Primero: Declarar improcedente la acción de tutela propuesta por la señora Martha Isabel Hernández Díaz, contra la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, el Comité Evaluador y Recomendación de Medidas – CERREM y el Municipio de Riosucio.

Segundo: Por Secretaría, desglósese la respuesta allegada por la Unidad Nacional de Protección (las veces que haya sido aportada) y archívese en un cuaderno aparte, que gozará de reserva legal, no oponible a las parte actora, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, ni a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales sean competentes para solicitarla.

[…]”. El Tribunal a quo, consideró que la tutela es improcedente porque controvierte un acto expedido por una autoridad administrativa, a través del cual se finalizan unas

medidas de protección otorgadas, debido a que el nivel de riesgo es ponderado como “ordinario”. Agregó que la acción no cumple con los requisitos para que proceda como mecanismo transitorio debido a que no se desvirtuó que el mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fuera eficaz para garantizar la protección de los derechos que invoca ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.3.5 La Impugnación El Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, agenciando los derechos de la señora Martha Isabel Hernández Díaz8, impugnó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que la violación de los derechos 7 Folios 48 a 53 del expediente. 8 Folios 93 a 98 del expediente. fundamentales invocados a nombre de la señora Martha Isabel Hernández Díaz se encuentran ampliamente acreditados con la intensa conexión existente entre la ciudadana y los diferentes procesos que adelanta la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, relacionados con el desmantelamiento de redes de micro tráfico. Agregó que el estudio de riesgo efectuado por la Unidad Nacional de Protección a la señora Martha Isabel Hernández Díaz, desconoce el nivel de riesgo actual en que se encuentra inmersa la actora en su condición de líder indígena de la comunidad Embera Chamí, resguardo Cañamomo – Lomaprieta respecto de los grupos armados paramilitares y crimen organizado que azota a la región de Caldas. Agregó que existen más elementos fácticos que sustentan la necesidad de

protección de la líder indígena, como es el hecho de desempeñarse como Coordinadora General, vocera e imagen del Consejo Regional Indígena de Caldas, CREIDEM, estado que evidencia un mayor grado de vulnerabilidad y exposición pública frente a otros dirigentes de su comunidad; y, el lugar donde se encuentra ubicada geográficamente el resguardo al que pertenece la señora Hernández Díaz. Concluyó que el medio de defensa ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la accionante, toda vez que el término de duración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede acarrear un perjuicio irremediable. El impugnante, mediante escrito denominado “complementación”, radicado el 17 de noviembre de 2017, relacionó las siguientes funciones que desempeña la señora Martha Isabel Hernández Díaz, en su condición de líder indígena: “realizar denuncias, visibilización de violación a derechos, relaciones institucionales con fuerza pública, representación de los 67.000 indígenas asentados en el departamento, visibilización política de las estructuras organizativas propias, representación a nivel regional, nacional e internacional. Siendo ella misma quien representó el movimiento indígena en medios de comunicación y las instituciones en el marco de la Minga Indígena”. Adicionalmente, relacionó varios de los informes de riesgo inminente que la Defensoría del Pueblo rindió en los años 20149 y 201610, sobre los resguardos indígenas de Totumal y La Albania ubicados en los Municipios de Belalcázar, San José y Risaralda, el asentamiento indígena Dachí Joma del municipio de Anserma,

y los Municipios de Riosucio y Supía, documentos que, a su juicio, evidencian que las amenazas y agresiones reiteradas contra las autoridades tradicionales tienen relación con las acciones de erradicación de cultivos ilícitos, el control de impacto de venta de estupefacientes y la oposición a la vinculación de los jóvenes a grupos armados, acciones orientadas a la defensa del territorio ante la fuerte injerencia de grupos armados post desmovilización de las AUC como La Cordillera, Autodefensas Gaitanistas y/o Águilas Negras, y estructuras armadas ilegales como los Rastrojos, quienes buscan la expansión y control del tráfico de estupefacientes al interior de los referidos territorios; y, la proyección e implementación de megaproyectos minero energéticos en el marco del actual conflicto armado, por el ejercicio de autonomía indígena frente al manejo ambiental y la protección del territorio. 9 Informes de Riesgo nro. 018 y 032 de 2014. 10 Informe de Riesgo nro. 024 de 2016. Agregó que, posterior a la emisión de los referidos informes de riesgo, se consumaron situaciones advertidas por la Defensoría del Pueblo, como la estigmatización y exposición al riesgo de dirigentes étnicos frente a acciones de defensa territorial y afirmación de la autonomía indígena; asesinatos y desplazamiento forzado de líderes dirigentes de la Asociación de Mineros Indígenas del resguardo Cañamomo-Lomaprieta. Por último, relacionó varios los sucesos acaecidos durante el año 2017, respecto de los asesinatos y atentados dirigidos en contra de líderes indígenas en el

Departamento de Caldas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa Para determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia, la Sala debe establecer sí el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas estaba legitimado para interponerla a nombre de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, sin que obre autorización de esta.

Para el efecto, es del caso efectuar las siguientes precisiones: El artículo 282 de la Constitución Política señala que el Defensor del Pueblo en ejercicio de sus funciones puede interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

La norma en cita establece: “[…] Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes

funciones: […]

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. […]”. (Destacado de la Sala) En lo que tiene que ver con la legitimación por activa para interponer la acción de tutela, el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, establece que cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer este mecanismos constitucional por sí misma, mediante apoderado judicial debidamente facultado para el efecto, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales. En este sentido, los artículos 10 y 46 del

citado Decreto, señalan: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo

momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […] Artículo 46. Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. […]”. (Destacado de la Sala). De lo anterior se infiere que el Defensor del Pueblo en atención de sus funciones constitucionales y legales de promoción y divulgación de los derechos fundamentales, está facultado para interponer acción de tutela en representación de cualquier persona cuando lo haga a nombre de una persona que se lo solicite o que la persona esté en situación de desamparo e indefensión. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que el Defensor del Pueblo puede interponer acción de tutela a nombre de una persona que se encuentre en situación de indefensión, siempre y cuando esté plenamente justificado que el afectado no puede promover por si mismo su defensa. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-253 de 17 de mayo de 201611, sostuvo: “[…] 3.1. La Corte Constitucional ha establecido que a pesar del carácter informal de la

acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad[1]. Entre estos requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[2]. Sobre este aspecto, la Corte ha considerado lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente [declarar improcedente el amparo]”. 3.2. La Constitución Política establece en su artículo 86 que la acción de tutela puede ser interpuesta por la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su nombre. En el igual sentido, el artículo 282 de la Carta

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