CE-17001-23-33-000-2017-00778-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00778-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA
DE TUTELA
[L]a Sala no encuentra que la sentencia de 22 de febrero de 2018 haya omitido resolver cualquier punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, en la medida que lo decidido por esta Sección corresponde tanto a las pretensiones de la acción de tutela como a lo probado por las partes en el proceso. Finalmente, no es de recibo el argumento de la Unidad Nacional de Protección en el sentido de señalar que habían tomado las medidas tendientes para la efectiva protección de la actora desde antes de proferirse la sentencia en segunda instancia, toda vez que esta situación no fue informada a esta Corporación previo a la decisión, y dicho argumento conforme a la normativa señalada no conlleva a que la decisión pueda ser aclarada o adicionada. (...), la Sala negará la adición y aclaración de la sentencia proferida por esta Sección, el 22 de febrero de 2018, en la medida que la citada sentencia en su parte resolutiva no contiene conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que se haya omitido resolver cualquier punto que debiera ser objeto de pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00778-01(AC)A
Actor: MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ DÍAZ, ACTUANDO POR INTERMEDIO
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL CALDAS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN - COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, CERREM Y EL MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS La Sala procede a resolver sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección, el 22 de febrero de 2018, presentada por la Unidad Nacional de Protección.
I. ANTECEDENTES
1. Esta Sección, profirió sentencia el 22 de febrero de 20181, mediante la cual resolvió: 1 Cfr. Folios 115 a 132 “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Oral de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en favor de los derechos fundamentales de la señora Martha Isabel Hernández Díaz.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad y seguridad personal de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, como mecanismo transitorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia: i) evaluar las nuevas amenazas en contra de la vida de la señora
Martha Isabel Hernández Díaz, con fundamento en los nuevos hechos acontecidos en el año 2017, con ocasión de las actividades que desempeña esta ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional del Departamento de Caldas, en los términos del Decreto 1066; y, ii) restablecer el esquema de seguridad asignado a la actora, hasta tanto se surta un nuevo estudio de evaluación de riesgo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]”.
2. La decisión fue notificada a las partes, mediante Oficios números 42681 a 42689 de 16 de mayo de 20182.
3. La Unidad Nacional de Protección presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección, el 22 de febrero de 2018, para que se indique que dicha Unidad antes de que se profiriera el fallo en segunda instancia ya había garantizado los derechos fundamentales de la actora.
4. Para efectos de argumentar sus solicitudes, señaló que respecto a la orden de evaluar las nuevas amenazas contra la vida de la señora Martha Isabel Hernández Díaz con fundamento en los nuevos hechos acontecidos en el año 2017, indicó que mediante Oficio MEM17-00015528 de 3 de noviembre de 2017, solicitó a la Coordinación del Grupo de Asignaciones Misiones de Trabajo activar una revaluación de riesgo a favor de la actora.
5. Respecto a la orden de restablecer el esquema de seguridad asignado a la actora, hasta tanto se surta un nuevo estudio de evaluación de riesgo, indicó: 5.1. Que el caso fue estudiado por el Comité de Evaluación de Riesgo y
Recomendación, CERREM, en sesión de 28 de diciembre de 2017, que validó el riesgo como extraordinario y se recomendó implementar tres esquemas de seguridad de protección tipo 5 e implementar tres vehículos blindados y nueve hombre de protección, para siete personas, incluida la actora y como medida individual la entrega de un medio de comunicación y un chaleco blindado. 5.2. La parte actora solicitó para su protección vehículos con tracción 4X4 y que el Comité de Evaluación validó dicha petición mediante Resolución núm. 0991 de 9 de febrero de 2018. 2 Cfr. Folio 133 a 144
II. CONSIDERACIONES
6. Vistos los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los cuales disponen sobre la aclaración y adición de las providencias, lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. “[…] Artículo 287. Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera
de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
7. La Sala encuentra que la Unidad Nacional de Protección presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 22 de febrero de 2018 proferida por esta Sección. Por tanto, se procederá a su estudio en los siguientes términos: Solicitud de aclaración de la sentencia
8. El artículo 285 del Código General del Proceso citado supra, señala que en los casos en que la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos que ofrecen un motivo de duda, o que influya en la misma podrá ser objeto de aclaración. No obstante, en el caso sub examine la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos que ofrezcan motivo de duda.
9. En efecto, al ampararse los derechos fundamentales a la vida y a la integridad y seguridad personal de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, en el ordinal tercero de la citada sentencia, claramente se ordenó a la Unidad Nacional de
Protección: “[....] i) Evaluar las nuevas amenazas en contra de la vida de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, con fundamento en los nuevos hechos acontecidos en el año 2017, con ocasión de las actividades que desempeña esta ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional del Departamento de Caldas, en los términos del Decreto 1066; y, ii) Restablecer el esquema de seguridad asignado a la actora, hasta tanto se surta un nuevo estudio de evaluación de riesgo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.
10. Lo anterior, teniendo en cuenta que las medidas de protección habían sido retiradas con base en un estudio de seguridad realizado en el año 2015, razón por la cual en la sentencia proferida en segunda instancia se ordenó: i) realizar un nuevo estudio de seguridad con fundamento en los hechos nuevos ocurridos en el año 2017 y ii) a restablecer el esquema de seguridad hasta tanto se realizara el nuevo estudio de seguridad, sin que, dichas órdenes contengan conceptos que generen duda en cuanto la forma y las condiciones en que deben ser cumplidas por parte de la Unidad Nacional de Protección.
Solicitud de adición de la sentencia
11. El artículo 287 del Código General del Proceso señala que la sentencia puede adicionarse si se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
12. En este caso la actora solicitó [...] 1. Se tutelen mis derechos vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN (UNP), MINISTERIO DEL INTERIOR, COMITÉ DE EVALUACIÓN
DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM y MUNICIPIO DE RIOSUCIO, a la VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL, DIVERSIDAD ÉTINCA Y CULTURAL y EL DEBIDO PROCESO de la señora MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ DÍAZ quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 43.634.737, indígena miembro del resguardo Cañamomo Lamaprieta, comunidad Embera Chamí.
2. Como consecuencia de lo anterior se le ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), MINISTERIO DEL INTERIOR, COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM y MUNICIPIO DE RIOSUCIO, reintegrar las medidas de protección y prevención en las condiciones en la que se estaba ejecutando, esto es: Esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección. Un (1) medio de comunicación. Un (1) chaleco blindado.
3. Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), MINISTERIO DEL INTERiOR, COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM y MUNICIPIO DE RIOSUCIO, concertar un protocolo con el CRIDEC, para el análisis de riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares de protección con el fin de que sean acordes a las particularidades del pueblo Embera y la grave situación de riesgo.
4. Advertir que en caso de incumplimiento pueden ser acreedores a sanciones
legales, en vista de que se están vulnerando derechos protegidos constitucionalmente a un sujeto de especial protección por parte del Estado. [...]“
13. El problema jurídico específico desarrollado y resuelto por la Sala consistió en: i) Se deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad y seguridad personal, a la diversidad étnica y cultural y al debido proceso de la señora Martha Isabel Hernández Díaz, por suspender y/o finalizar las medidas de protección otorgadas a la señora Hernández Díaz.
14. Ahora al momento de resolverse la impugnación en segunda instancia se probó que la señora Martha Isabel Hernández Díaz se desempeña como dirigente de comunidades indígenas, miembro del Resguardo Cañamomo Lomaprieta, comunidad Embera Chamí y Coordinadora General de Consejo Indígena de Caldas, ocupaciones que originan las amenazas de que es víctima; además, que colabora con la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en el desmantelamiento de redes de micro tráfico y organizaciones criminales, desde el año 2017, y en esa medida se consideró que al retirársele el esquema de seguridad se vulneraban sus derechos fundamentales invocados supra, procediendo a proferir las órdenes respectivas para el amparo de sus derechos.
15. Atendiendo a lo anterior, la Sala no encuentra que la sentencia de 22 de febrero de 2018 haya omitido resolver cualquier punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, en la medida que lo decidido por esta Sección corresponde tanto a las pretensiones de la acción de tutela como a lo probado por las partes en el
proceso.
16. Finalmente, no es de recibo el argumento de la Unidad Nacional de Protección en el sentido de señalar que habían tomado las medidas tendientes para la efectiva protección de la actora desde antes de proferirse la sentencia en segunda instancia, toda vez que esta situación no fue informada a esta Corporación previo a la decisión, y dicho argumento conforme a la normativa señalada no conlleva a que la decisión pueda ser aclarada o adicionada.
Conclusiones de la Sala
17. En suma, la Sala negará la adición y aclaración de la sentencia proferida por esta Sección, el 22 de febrero de 2018, en la medida que la citada sentencia en su parte resolutiva no contiene conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que se haya omitido resolver cualquier punto que debiera ser objeto de pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, por Secretaría General dar cumplimiento al ordinal cuarto de la providencia de 22 de febrero de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de la fecha
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente