CE-17001-23-33-000-2017-00786-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00786-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Obligación del juez de pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de la
demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A
LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERIVICIO DE AGUA Y ALCANTARILLADO – Competencia para garantizar la prestación del servicio público. Debe prestar el servicio en términos de calidad, continuidad y cobertura / RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO – La variación de redes internas es responsabilidad de cada usuario [A]l tenor del principio de congruencia y teniendo en cuenta la consonancia que debe existir entre la sentencia con relación a la situación fáctica o causa petendi y a las pretensiones expuestas en la demanda, resulta innegable que al a-quo le correspondía efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, más aun, teniendo en cuenta que en el debate judicial se demostró que la problemática presente en el sector no le era atribuible a las entidades demandadas, sino a los propietarios de los bienes inmuebles, tal como se desarrollará en los siguientes apartes de esta providencia. [S]e observa que es responsabilidad del usuario o propietario el mantenimiento y renovación de este tipo de infraestructura, frente a lo cual la empresa prestadora del servicio público puede realizar distintas intervenciones, como por ejemplo, cambiar las acometidas con cargo a cada suscriptor; pero es de precisar que al interior de la
vivienda per sé, debe ser cada usuario quien haga la renovación por su cuenta de la infraestructura, sin más. (…) Lo que observa la Sala, es que la problemática en general, y objeto de litigio, debe solucionarse haciendo la modificación de las redes internas por parte de los usuarios, así como efectuando el cambio de las respectivas acometidas; pues la definición del sitio o lugar de ubicación de las mismas, ciertamente, no la estableció la empresa prestadora sino que lo hizo el urbanizador (y en este caso, quienes construyeron las viviendas, hicieron los diseños y establecieron que el sitio para instalar los medidores y contadores era en la parte exterior del conjunto “Liborio Gutiérrez). (…) En adición, y por su parte, se observa que a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., sin duda alguna, le compete garantizar la prestación del servicio público en términos de calidad, continuidad y cobertura. En lo que a la calidad del agua potable se refiere, han de acogerse a lo que se establece en la Resolución No. 2115 del 22 de junio de 2007; en cuanto a los términos de continuidad y cobertura, ellos son reglados por lo dispuesto en la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y en el Decreto 302 del 25 de febrero del 2000 y, por último, en cuanto a temas ya más específicos (como por ejemplo las presiones del servicio), ello se encuentra normado en la Resolución No. 0330 del 08 de junio de 2017. (…) En tal sentido, y bajo las premisas arriba expuestas, resulta palmario que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no es, en definitiva y se
itera, la llamada a responder por los costes que implica el traslado de los referidos contadores, toda vez que las obras que se deben realizar corresponden a la variación de redes internas; las cuales, son responsabilidad de cada usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, que compiló entre otros, el Decreto 302 de 25 de febrero de
2000. NOTA DE RELATORÍA: en referencia al principio de congruencia que debe atender el juez al pronunciarse sobre los supuestos de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de octubre de 2007, 41001 2331 000 2004 00351 02 (AP), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / LEY 142 DE / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 302 DE 2000 / DECRETO 1077 DE 2015 – ARTÍCULO 2.3.1.3.2.4.18.
ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE; Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA – Inexistencia de responsabilidad por parte de CORPOCALDAS y la Empresa Aguas de Manizales S.A., debido a la falta de acreditación de los supuestos que afectan dichos derechos colectivos / CARGA DE LA PRUEBA - Recae sobre
el actor. Le corresponde además acreditar los supuestos que alega en el escrito de apelación / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Procede cuando se demuestra alguna situación de orden económico y o técnico que le impida al actor cumplir a cabalidad con la carga mínima probatoria [E]n el caso concreto, se observa que la actora, señora Del Socorro Zuluaga González, en su escrito de apelación no puso de presente, ni advirtió, ni acreditó alguna situación de orden económico y/o técnico (y mucho menos de fuerza mayor), que le impidiera cumplir a cabalidad con la carga mínima que le concernía en su condición de demandante. Contrario sensu, simplemente se limitó a exigir y reclamar, que era deber del Tribunal, aplicar el principio de “inversión de la carga de la prueba”, en el sub examine. (…) Así pues, y en síntesis, a la luz del acervo probatorio obrante en el plenario así como de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso sub examine, es posible arribar a la conclusión consistente en que los argumentos esgrimidos en sede de apelación, por parte de la señora [M. F.D.S.Z.G.], en definitiva, no están llamados a salir avantes; pues se itera, a lo largo de la presente causa popular, no logró acreditar y/o demostrar probatoriamente que la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) así como la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., se encuentren vulnerando los derechos e intereses colectivos que se dicen transgredidos en el sub lite. (…) No obstante, dentro del proceso, y a juicio de este
Juez constitucional, sí se pudo evidenciar la vulneración del derecho atinente al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por parte del Municipio de Manizales (tal y como lo planteó el a-quo, en su decisión apelada de 11 de octubre de 2018); situación que justifica su amparo y protección por parte de la Sala, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia popular. (…) En ese entendido, se concluye que el Juez popular, en este caso y en concordancia con lo que se encuentra plenamente acreditado en el sub lite, puede entrar a señalarle a la administración municipal (por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales) Ia materialización de determinadas actividades tendientes a dar una solución palpable y concreta, en lo que se refiere a la parte externa de las viviendas (escalas, senderos peatonales, pavimentación y pasamanos). No cabe duda, para la Sala, que se necesita la participación activa y prospectiva de esa estructura administrativa, y como no lo ha hecho y efectuado a cabalidad, le corresponde al juez de la acción popular ordenarlo; a fin de que por encima de los desacuerdos y/o discrepancias que en este momento existen entre las entidades involucradas y la parte actora, se preserven los derechos y garantías colectivas que se encuentran indudablemente transgredidas en el sub examine. (…) Cabe agregar que, si bien de conformidad con el material probatorio arribado al presente proceso, es posible vislumbrar que el municipio de Manizales ya ha realizado
algunas gestiones y tareas (dentro de su marco de acción) tendientes o encaminadas a mitigar la problemática padecida al exterior de las viviendas que integran el Conjunto Habitacional “Liborio Gutiérrez”, es dable concluir que, aun son apremiantes las necesidades de lograr una solución integral a la situación soportada en el conjunto residencial en comento; y en ese orden de ideas, la problemática que aquí se suscita, no puede ni debe escapar de la órbita de éste Juez constitucional quien, ciertamente, debe tomar las medidas pertinentes en el asunto de la referencia. No hay que olvidar que la amenaza, riesgo y/o vulneración persistente y palpable de derechos e intereses colectivos obliga y legitima al juez popular para su efectiva protección y amparo, a la postre. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carga de la prueba en la acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de junio de 2008, Exp. No. 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, Exp: 54001-23-31-000-200401415-01(AP), M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757
ACCIÓN POPULAR – Ampara el derecho al Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público / ACCIÓN POPULAR – Niega la vulneración de los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna / DERECHOS COLECTIVOS - La problemática objeto de controversia, debe ser solucionada de manera conjunta, esto es, por parte del Municipio de Manizales y por los propietarios de las viviendas / MUNICIPIO DE MANIZALES - Está vulnerando el derecho colectivo concerniente al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, amparado por el aquo. [L]uego de un análisis conjunto, completo e integrado del acervo probatorio allegado a la presente causa que aquí se estudia (y que resulta de capital importancia para efectos de la decisión que éste Juez constitucional de segundo grado adoptará), junto con la normativa y la jurisprudencia aplicables al sub lite, la Sala puede arribar a las siguientes conclusiones generales que, a continuación se exponen. Observemos: (…) La problemática de Ia presión del agua potable, con la que llega a las viviendas del Conjunto Residencia “Liborio Gutiérrez”, se debe en primer momento a la ubicación del contador y al mal estado de las redes internas que conducen el agua a cada una de las viviendas; la solución comprende una nueva reubicación del contador y cambio de las tuberías de redes internas, pero es una obra en la que las entidades demandadas no pueden realizar o coadyuvar,
y corresponde enteramente a la comunidad. (…) Con respecto a la humedad, la misma se presenta en algunos sitios de ese conjunto, sobre todo en las inmediaciones a las casas construidas al lado de la ladera, pues el constructor no dejó un retiro razonable entre la ladera y las viviendas; ello se puede mitigar con unas obras de impermeabilización que deben asumir Ios propietarios de estas viviendas, en todo caso según Ios dictámenes y los testigos técnicos, esta humedad no compromete Ia estabilidad de las viviendas. (…) Para lograr un buen funcionamiento de las redes internas, en definitiva, se debe hacer el cambio tanto de las redes internas, como del medidor para que funcionen simultáneamente; pero estas obras deben corresponder a los propietarios y usuarios por ser redes internas. (…) Sin lugar a dudas, y como en su momento lo esbozó el Tribunal, el tema de mitigación de las humedades es un asunto que debe ser compartido o analizado desde dos ópticas; en lo que se refiere a la parte externa de las viviendas (las escalas, senderos peatonales, accesos, pavimentación de vías y pasamanos) el tema debe ser considerado y/o tratado por la municipalidad de Manizales y, de otra parte, en lo concerniente al interior de la viviendas, su gerencia y administración ha de corresponder a cada uno de los propietarios y usuarios. (…) Por último, la parte actora no logró demostrar, que la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) y la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., estén vulnerando los derechos e intereses colectivos atinentes a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente del
Conjunto Habitacional “Liborio Gutiérrez” (ubicado en la Carrera 14 No. 19-31, comuna 1, atardeceres), de la ciudad de Manizales. Contrario sensu, dentro del proceso se pudo evidenciar que, por parte del Municipio de Manizales, sí se encuentra una vulneración al derecho colectivo al goce de un espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el amparo del interés colectivo arriba referido, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia popular. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-201300086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01,
C.P. María Elizabeth García González. En relación con al deber de vigilancia y preservación por parte de la autoridad pública del derecho al goce del espacio público, remitirse a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de marzo de 2003, Exp: 25000-23-25-000-20029008-01(AP-083), M.P. Darío Quiñones Pinilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / LEY 142 DE
1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00786-01(AP) Actor: MARÍA FABIOLA DEL SOCORRO ZULUAGA GONZÁLEZ Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS - MUNICIPIO DE MANIZALES Y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora María Fabiola del Socorro Zuluaga González1, en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas2.
I. SOLICITUD La señora María Fabiola del Socorro Zuluaga González, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 19983 y 1437 de 20114, presentó demanda5 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas
(CORPOCALDAS), del Municipio de Manizales y de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; con ocasión de las filtraciones subterráneas de agua, que han generado como consecuencia, humedades y deterioros de la estructura e infraestructura de las viviendas pertenecientes al conjunto habitacional denominado “Liborio Gutiérrez”, ubicado en la cuidad de Manizales (Caldas).
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los
siguientes6:
II. 1. La parte demandante manifestó que se desempeña actualmente como presidenta de la junta de acción comunal, y es residente del conjunto habitacional
“Liborio Gutiérrez”, ubicado en la carrera 14 No. 19-31 (comuna 1 atardeceres) de la cuidad de Manizales (Caldas).
II. 2. Relató, en su demanda popular, que: “[…] En el sector antes descrito, y desde el año 2014, se han venido presentando filtraciones subterráneas de agua, situación que deriva en
extensas humedades, deterioros de la estructura e infraestructura de las viviendas pertenecientes al conjunto habitacional, presentándose un grave riesgo dado el transcurrir del tiempo sin solución efectiva alguna a la problemática planteada […]” 7. II.3. Reseñó que, debido a la carencia oportuna y adecuada del servicio público de acueducto, ha persistido una grave problemática relacionada con la presión del agua en las viviendas del sector, dado el considerable desabastecimiento.
II. 4. Advirtió de igual manera, que: 1 Visible a folios 307 a 308 del cuaderno Nº 3 del expediente popular de la referencia. 2 Folios 288 a 303 del cuaderno Nº 3 de la causa constitucional. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Folios 1 a 73 del cuaderno Nº 1 del expediente de la referencia. 6 Folios 4 a 5 Vto. del cuaderno Nº 1 de la demanda popular. 7 Folio 4 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. “[…] Las viviendas presentan serias filtraciones, con mayor intensidad en época de lluvias, derivando esto en un debilitamiento estructural y un posible colapso de éstas […]” 8.
II. 5. Destacó que, además de lo arriba señalado, el mencionado conjunto habitacional presenta también debilitamiento en la estructura física de la edificación,
teniendo en cuenta su infraestructura vial, mantenimiento de redes hidráulicas y sumideros. Además, adujo que no existe una construcción de acceso para personas en condición de discapacidad.
II. 6. Puso de presente que se elevaron sendas peticiones a las entidades aquí accionadas y/o demandadas, obteniendo como respuesta que los usuarios debían asumir los gastos económicos y emolumentos derivados del procedimiento.
II. 7. Anotó, entre otros aspectos, que: “[…] Como puede denotarse del acápite fáctico anteriormente descrito, la comunidad perteneciente al conjunto habitacional Liborio Gutiérrez,
ubicado en la carrera 14 No.19-31, comuna 1 atardeceres, de la ciudad de Manizales, ha sido sumamente diligente en su objetivo de dar protección a su comunidad, ejerciendo las acciones y gestiones tendientes a mitigar los daños causados estructuralmente por humedades y demás consecuencias de la época de lluvias y un inadecuado manejo de la situación por parte de la entidad competente […]”9.
II. 8. Afirmó que existe una transgresión clara y contundente contra el desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, y que para efectos de una verdadera protección real de los derechos colectivos de dicho conjunto habitacional, en su condición de presidenta de la junta de acción comunal, acude a la acción popular; en procura de salvaguardar las garantías de los varios residentes del mentado conjunto residencial.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones10: “[…] Solicitamos del Honorable Despacho, que mediante sentencia se nos garantice el acceso a los derechos colectivos ya relacionados de
conformidad con la Constitución Nacional y la Ley, declarando que éstos se encuentran en riesgo y en situación de vulneración, por lo cual se deriva ordenar a las entidades accionadas: PRIMERO: Que se le ordene al MUNICIPIO DE MANIZALES, o a la entidad que sea competente, para que se efectúen los trabajos requeridos en la Carrera 14 N°19-31 Conjunto Residencial LIBORIO GUTIERREZ, barrio Campo Hermoso, ManizalesCaldas, en el sentido de adelantar las obras de infraestructura tendientes a la rehabilitación de las vías de acceso peatonal, adecuación de elementos de protección para el acceso de personas de la tercera edad y con 8 Folio 5 del cuaderno Nº 1 del expediente constitucional. 9 Folio 5 Vto. del cuaderno Nº 1 del expediente popular. 10 Folios 5 Vto. a 6 del cuaderno Nº 1 del expediente. limitaciones físicas en estas zonas, construcción de sumideros, imbornales, recamaras que permitan un adecuado y eficiente control y recogida de aguas lluvias de las viviendas del conjunto residencial ya referido.
SEGUNDO: Que se le ordene a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. a la entidad que sea competente, para que se efectúen los trabajos
requeridos en la Carrera 14 N°19-31 Conjunto Residencial LIBORIO GUTIERREZ, barrio Campo Hermoso, Manizales-Caldas, en el sentido de ejecutar las obras de rehabilitación de las redes hidráulicas y de alcantarillado que permitan la eficiente, oportuna y adecuado acceso al
servicio público de agua potable que suministra la empresa, y desagüe de aguas servidas en las redes de alcantarillado de las viviendas del conjunto residencial ya referido.
TERCERO: Que se le ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS), o a Ia entidad que sea
competente, para que se efectúen los trabajos requeridos en la Carrera 14 Nº19-31 Conjunto Residencial LIBORIO GUTIERREZ, barrio Campo Hermoso, Manizales-Caldas, en el sentido de ejecutar las obras con el fin de darle estabilidad a las redes de acueducto y alcantarillado que están erosionando los terrenos de algunas de las viviendas del conjunto residencial ya referido.
CUARTO: Por tratarse de una acción para beneficio de la Cuidad, donde no persigo ningún tipo de indemnización o compensación, solicito que los gastos que ocasione el trámite del presente juicio se atiendan con cargo al Fondo de Acciones Populares y de Grupo manejado por la Defensoría del Pueblo, para lo cual solicito se me otorgue el beneficio de amparo de pobreza […]”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
IV. 1. La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2017, ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, tal y como consta a
folios 1 a 2 del cuaderno No. 1 del expediente popular.
IV. 2. El mentado Juzgado, mediante auto del 22 de agosto de 201711, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, para lo pertinente.
Las notificaciones arriba referidas, se llevaron a cabo en debida forma, tal y como se observa a folios 75 a 78 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional de la referencia.
IV. 3. Posteriormente, y por medio de proveído dictado el 5 de octubre de 201712, la referida oficina judicial declaró su falta de competencia para continuar conociendo del presente medio de control y, en consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas. 11 Ibíd., folio 74. 12 Ibíd., folios 188 a 189.
IV. 4. El referido Tribunal, mediante providencia calendada el 15 de noviembre de 201713, avocó conocimiento de la presente causa colectiva y declaró la validez de todo lo actuado hasta esa instancia.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
V. 1. La apoderada judicial de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., mediante escrito aportado el 19 de septiembre de 201714, dio contestación oportuna a la demanda popular en los siguientes términos: Indicó que se oponía a todas las pretensiones elevadas, argumentando que según los hechos expresados en la demanda, no era la entidad competente para conocer del manejo y tratamiento de aguas lluvias y subterráneas; toda vez que, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., es la empresa prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado.
Agregó que realizadas las visitas técnicas al Conjunto Liborio Gutiérrez, se pudo constatar que, Ia mayor parte de la problemática manifestada por los usuarios, tiene relación con la revisión de las redes de desagües internas de los inmuebles,
aduciendo que dichas redes no son manipuladas por la empresa; situación que conllevaría a indicar que deberán ser los usuarios quienes ejecuten todas las actividades y obras para su reparación y sostenimiento, de conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 201515. Respecto del poco caudal que circula por cada una de las viviendas del conjunto en mención, precisó que, se planteó la solución de hacer cambio en las acometidas de acueducto de cada residencia con el objetivo de mejorar Ia situación; sin embargo, por tratarse de redes internas, los costos deberán ser asumidos por cada uno de los usuarios. Reiteró que no es la entidad competente para la reparación de la malla vial, ni construcción de pasamanos, invocando que es competencia del ente territorial. En ese sentido, propuso como excepciones, las siguientes: Falta de legitimación en Ia causa por pasiva: Indicó que dentro del objeto social de Aguas de Manizales S.A. E.S.P no está, ni es la entidad responsable de las necesidades viables de la ciudad. Aseguró que respecto de las reparaciones o mantenimiento de las redes internas, la empresa prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto y Alcantarillado no es la facultada por la ley a realizar los correspondientes resarcimientos presentados en dichas redes, pues manifiesta, que se traslada dicha responsabilidad a los usuarios o suscriptores del servicio. Así mismo, sostuvo que Aguas de Manizales S.A E.S.P. no participa de los hechos que dan lugar a la acción, por tal motivo, aclaró que cuando el hecho generador no es
imputable a quien se dirigió la demanda, las pretensiones están llamadas a fracasar, a la postre.
Inexistencia del nexo causal: Manifestó que el Código Civil Colombiano, establece tres supuestos relacionados con todo tipo de responsabilidad: 1) culpa, 2) daño y 3) relación de causalidad. Argumentó que en el presente caso, se parte de una situación fundada por los accionantes, sin embargo, afirmó que, al no ser 13 Ibíd., folio 194. 14 Ibíd., folios 90 a 145. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. responsabilidad de la Empresa, no es posible establecer la culpa y el nexo causal en el sub judice.
Inexistencia de vulneración a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P: Fundamentó dicha excepción, señalando que esa entidad, ha realizado de manera oportuna las actuaciones correspondientes, tendientes a verificar las redes locales de acueducto y alcantarillado ubicadas en el conjunto “LIBORlO GUTIERREZ”. Aunado a lo anterior, expresó que se han descartado posibles daños, fisuras, fugas o filtraciones que pudieran estar deteriorando el estado de la vía y ocasionado filtraciones a las viviendas de los accionantes. Sustentó igualmente, que de conformidad con el informe técnico realizado por los ingenieros Daniel Andrés Giraldo Ospina y Alexander López Arboleda, dentro de Ias viviendas se presentan deficiencias en relación al caudal; no obstante Ias mismas se producen como consecuencia del material en que están construidas las redes,
tubería de hierro galvanizado, la edad de la instalación y la longitud de las mismas. Declaratoria oficiosa de medios de defensa: Adujo que, el artículo 282 del CGP (Ley 1564 de 2012), establece que cuando se hallen probados hechos que constituyen una excepción o medio de defensa al demandando, se deberá reconocer oficiosamente en la sentencia; con el objetivo de enervar el derecho sustancial pretendido por la parte demandante.
V. 2. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas
(CORPOCALDAS), mediante escrito allegado el 18 de septiembre de 201716, se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas en la demanda popular interpuesta. Explicó que, las casas y edificaciones, se encuentran construidas sobre una ladera, delimitándose de la siguiente manera: como límite superior la Avenida “Bernardo Arango” y por Ia parte inferior, la calle 19. Añadió también, que para poder construir las viviendas, era necesario aclarar que las excavaciones se realizaron en forma escalonada; situación que conlleva a que, una parte de la vivienda quede apoyada sobre el terreno, y la otra parte sobre una serie de pórticos en concreto reforzado. Esgrimió que teniendo en cuenta que los muros internos quedaron en contacto con el terreno, es característico la aparición de humedad en dichos muros, situación que afecta los revoques y acabados. Manifestó también, en su contestación, que en el sector se pudo evidenciar la presencia de acequias o canales para el manejo de Ias aguas, las cuales deben ser
limpiadas por los propietarios para su buen funcionamiento. Respecto de las zonas de uso público (peatonales y escaleras), arguyó que el deterioro por un desgaste normal de los concretos, no compromete la estabilidad o integridad de las viviendas del conjunto “Liborio Gutiérrez”. Señaló que, por debajo de los pórticos sobre los cuales se apoyan las viviendas, se encuentran materiales como: cascotes, residuos de construcción y suelo, elementos que fueron dispuestos durante los procesos de construcción realizados en este sector. Puso de presente, que se desconoce el nivel de desplante sobre Ias que se apoyan Ias columnas que forman parte de los pórticos; situación que conllevaría a inferir que pueden verse comprometida las viviendas por el incremento del desprendimiento. 16 Ibíd., folios 79 a 89 y 146 a 165. En relación con las zonas de circulación, informó que el conjunto “Liborio Gutiérrez” no es un conjunto cerrado, cuyos accesos públicos son cerrados con reja y, por tanto, tratándose de vías públicas, ello debería ser competencia de la administración municipal. En aras de solucionar la problemática de humedad, argumentó que a la Alcaldía Municipal le corresponde la adecuación de la parte externa de la vivienda (esto es, escalas y peatones), y, los propietarios, deberán restaurar el interior de las viviendas con actividade
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