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CE-17001-23-33-000-2017-00792-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00792-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECONOCIMIENTO DE LA CUOTA PARTE DEL BONO PENSIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO

VITAL / DILACIÓN EN TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE BONO PENSIONAL

[L]a Sala concluye que la AFP PROTECCIÓN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a que a la fecha no han reconocido y pagado en favor de la [accionante] el bono pensional por ella pretendido, si han adelantado los trámites administrativos pertinentes; cosa distinta es, que hay discusión acerca de quién tiene la obligación de responder por los tiempos laborados por ella al servicio de la hoy ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, es decir, si el departamento de Caldas o si el hospital en calidad de nominador. Al respecto, si bien en principio podría afirmarse que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea allí donde se defina en quien recae la obligación de responder por la cuota parte del bono pensional pretendido, la Sala no desconoce que agotar el respetivo mecanismo judicial si bien resulta eficiente frente a la controversia planteada, no resulta eficaz frente a los derechos de la [accionante], pues ello conllevaría un tiempo prolongado que generaría un menoscabo de su derecho fundamental a la vida digna, salud y a su mínimo vital. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la carga de resolver los impases administrativos a los que se ha visto expuesto el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional en favor de la [accionante] recaen única y exclusivamente en las entidades

involucradas, esto es, entre el departamento de Caldas y la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, situación que no debe afectar sus derechos fundamentales, pues se recuerda que se trata de una persona de 62 años de edad, desempleada y, sumado a ello, no se puede desconocer que ya cumple con los requisitos para acceder a la devolución del bono pensional pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00792-01(AC)

Actor: BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Fondo de Pensiones

y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de febrero de 2017. Tribunal Administrativo de Caldas, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Beatriz López González dentro del asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2 en su escrito: La señora Beatriz López González laboró para la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná del 5 de mayo de 1981 a 14 de mayo de 1982, del 8 de abril de 1983 a 31 de julio de 1992 y, del 2 de diciembre de 1996 a 30 de mayo de 2009; periodos en los que siempre estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, por lo que se le realizaron los respectivos descuentos por parte de su nominador. En principio estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, trasladándose, posteriormente, al régimen de ahorro individual, más exactamente a

PROTECCIÓN S.A.

El 6 de diciembre de 2012, la señora López González petición ante su fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión mínima, la cual fue atendida de manera desfavorable mediante escrito de 2 de julio de 2013, «teniendo en cuenta que al momento de presentar la solicitud contaba con un total de 1502 semanas cotizadas […] y […] con una saldo de $49.701.753 pesos por aportes obligatorios a Protección S.A. hasta el 02 de julio de 2013». Con ocasión de la respuesta brindada por PROTECCIÓN S.A., el 8 de mayo de 2013, la actora solicitó ante ellos mismos, la devolución del bono pensional a que hubiere lugar, frente a lo cual, con escrito de 5 de junio de 2013, le informaron que «de acuerdo al Artículo 48 de la Constitución Política por ser afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el Derecho a la Pensión Mensual Vitalicia es

irrenunciable y debía ser acreedora al derecho que le correspondía», no obstante por no cumplir con los requisitos para el reconocimiento pensional, quedaba pendiente lo relacionado con la expedición y pago del bono pensional. 2 Folios 1 a 13. El 28 de octubre de 2013, PROTECCIÓN S.A. solicitó ante la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Gobernación de Caldas, el reconocimiento de la cuota parte a su cargo como contribuyente del mencionado bono pensional, quien remitió dicha petición por competencia a la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Entidad esta última, que mediante oficio de 30 de diciembre de 2013, le comunicó al fondo pensional que lo pretendido le compete a la Gobernación de Caldas y/o a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná. Con ocasión de la mora en obtener una respuesta de fondo frente al reconocimiento y pago del bono pensional pretendido, la parte actora presentó queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra PROTECCIÓN S.A., frente a lo cual, el fondo respondió que el pago pretendido corresponde a tres contribuyentes - Nación, Colpensiones y departamento de Caldas) e informó las gestiones pertinentes adelantadas. El 19 de marzo y 30 de octubre de 2014, la accionante peticionó ante la ESE Hospital San Marco de Chinchiná y la Secretaria de Hacienda departamental de Caldas, respectivamente, el reconocimiento y pago del pluricitado bono pensional; frente a lo cual, la última de las entidades, con oficio de 10 de noviembre de 2015,

señala que la responsable frente a lo peticionado es la ESE ya mencionada. El 15 de septiembre de 2016, PROTECCIÓN S.A., solicitó a la Subdirección de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Pensiones de Patrimonio Autónomo – Dirección Territorial de Salud de Caldas que, en 45 días, el reconocimiento y pago de la cuota pensional correspondiente; petición que fue objetada el 7 de octubre de 2016, «señalando que la certificación de tiempos de servicios para bono pensional no se encontraban ajustados los periodos de trabajo de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná de acuerdo a los lineamientos de la Territorial de Salud en su Circular 025 del 18 de mayo de 2010». Objeción también presentada, el 26 de octubre de 2016, ante la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ante la solicitud de 26 de enero de 2017, por parte de CENNIS Certificaciones de Empleadores, el 12 de septiembre de 2017, el gerente (e) de la ESE Hospital San Marco de Chinchiná, expidió los certificados laborales necesarios, en formatos 1, 2 y 3, para la despachar el bono pensional de la señora López González. El 22 de septiembre de 2017, PROTECCIÓN S.A. informó que «el mensaje respecto al Bono Pensional se trasladó en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondiente a las entidades que deben reconocer el bono como lo son COLPENSIONES y la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná. […] que los bonos son liquidados, expedidos y pagados por

la OBP con base en la información.» Concluye la parte actora señalando que a la fecha ha adelantado todas las acciones necesarias para obtener el reconocimiento y pago del bono pensional respecto del cual tiene derecho, no obstante, han transcurrido más de 5 años, sin que se le hubiere definido algo al respecto, vulnerándose así los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues asegura ser una persona desempleada que depende económicamente de su esposo, sin que ello sea suficiente para vivir dignamente. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Se protejan los derechos fundamentales de petición e información, seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la señora

BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se dé respuesta clara, suficiente y de fondo por parte de entidades accionadas sobre la emisión del bono pensional de la señora

BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ.

TERCERO: Se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales – OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expida el bono pensional con destino a la cuenta individual de pensiones de mi mandante en Protección

S.A.

CUARTO: Se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales y a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que una vez llegada la fecha de redención normal del bono pensional de la (sic) BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ adelante el trámite para el reconocimiento de ña pensión de vejez, observándose los términos legales o bien proceda a la devolución de saldos.».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 20173, el Tribunal Administrativo de Caldas, 3 Ff. 7134. admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., Departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas, Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO ESE Hospital San Marcos de Chinchiná La gerente del centro hospitalario, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4, en el que manifestó que a su juicio existe un clara ausencia de responsabilidad en cabeza de esta E.S.E., para efectos de ser llamados a responder financieramente por el pago de bonos y/o cuotas partes pensionales que se pretende cobrar. Igualmente alegó que los pasivos de los hospitales del departamento de Caldas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 e inclusive, antes de su transformación en E.S.E, estarían a cargo de la concurrencia entre la Nación y las Entidades Territoriales, de ninguna manera los hospitales públicos, y menos de las nuevas entidades o de las entidades posteriormente transformadas en E.S.E. Frente al caso concreto de la accionante señaló: «[…] En este caso, la responsabilidad de atender los tiempos de las señora

BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ, es así: por los tiempos del 05 de mayo de 1981 al 14 de mayo de 1982; del 08 de abril de 1983 al 31 de julio de 1992, por expreso mandato de los artículo 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, corresponde al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al ente territorial departamental o a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por cuanto el Hospital San Macos transfirió al Fondo de Prestaciones Sociales de esa entidad los aportes para pensión de la citada señora. De no atender esta responsabilidad esta entidad, deberá ser atendida conforme a las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, […]. En cumplimiento de esta leyes antes mencionadas, el Hospital San Marcos de Chinchiná, realizó el estudio de las personas que no quedaron incluidas como beneficiarias del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con lo normado en la Ley 60 de 1993 y del Decreto 530 de 1994, no obstante estaban laborando o habían laborado para la red 4 Ff. 138 a 180. hospitalaria de Caldas antes de 31 de diciembre de 1993, en el cual se incluyó a la señora BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ. […]» Ministerio de Hacienda y Crédito Público El jefe de oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela5, manifestó que el presente asunto resulta improcedente, ya que por lo pretendido

por la accionante obtener el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional, derecho que como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional Así mismo explicó que existe una discrepancia entre el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, consistente en establecer quién es el responsable en reconocer, emitir y pagar la cuota parte del bono pensional de la Sra. Beatriz López González, por esta razón la AFP Protección debe previamente solicitar una nueva emisión y pago del beneficio en comento, establecer claramente cuál es la entidad responsable de asumir dicha obligación, para así continuar con el trámite de liquidación y redención del mismo. Por lo tanto, la OBP consideró que la presente acción de tutela propende porque se ordene pretermitir el procedimiento administrativo de verificación, certificación y confirmación de la historia laboral de la beneficiaria del bono. Lo anterior, teniendo en cuenta que: «[…]la AFP PROTECCION en fechas 30 de septiembre de 2013, 17 de julio de 2014 y 16 de septiembre de 2016, había solicitado a través del sistema interactivo de esta oficina, la emisión del bono pensional de la accionante, peticiones que tuvieron que ser canceladas por la misma AFP debido no solo al cambio en la historia laboral válida para la liquidación del bono en mención, como consecuencia de las actualizaciones periódicas que del archivo laboral masivo realiza la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (Antes ISS), sino además, a la modificación de la información contenida en las certificaciones laborales relacionadas con el

tiempo laborado por la accionante al servicio de la ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ, dado que en primera instancia dicha institución el (sic) sector salud certificó que por los tiempos laborados por la señora LOPEZ GONZALEZ A SU SERVICIO, RESPONDÍA LA dirección territorial de salud caldas (Ver certificaciones No. 000000098 de fecha 28 de Enero de 2015) y posteriormente cambia su posición, indicando por el mismo lapso de tiempo el responsable era ahora el DEPARTAMENTO DE CALDAS (Ver certificación No. 033-2017 de fecha 089 de agosto de 2017) 5 Ff. 3182 a 187. circunstancias estas que no solo modificaron el valor a reconocer por dicho concepto, sino que además generaron una variación respecto de la entidad contribuyente en el bono pensional, sin que hasta la fecha la AFP en mención haya procedido a solicitar nuevamente la emisión y redención del bono pensional de la señora BEATRIZ LOPEZ GONZALEZ. Es probable que dicho trámite no haya sido efectuado por parte de la referida AFP porque la señora LOPEZ GONZALEZ NO ha aprobado la ÚLTIMA Liquidación Provisional que ésta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP quedaba facultada –de haberse efectuadopara solicitar correctamente la Emisión y Redención del bono pensional.» Dirección Territorial de Salud de Caldas. El subdirector jurídico de la entidad, informó sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela6, que para efectos del reconocimiento y pago de bonos pensionales se estableció que era necesario que cada institución hospitalaria

enviará a la dirección seccional de salud o a la dirección distrital relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de que fueran ingresados como beneficiarios. Frente a la situación particular de la accionante, comunicó que: «[…] Así las cosas, se hace procedente iniciar por identificar la responsabilidad por el pasivo que causó la autora cuando laboró para la ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ entre el 5 DE MAYO DE 1981

HASTA EL 14 DE MAYO DE 1982 Y DESDE EL 6 DE ABRIL DE 1983

HASTA EL 31 DE JULIO DE 1992, siendo entonces indispensable indicar que el legislador mediante la expedición de la Leyes 60 de 1993, 10 de 1993, 715 de 2001 y 1438 de 2011 creó y luego eliminó el Fondo Prestacional el sector salud, el cual estuvo previsto como una cuenta especial de la Nación, para garantizar el pago, de entre otros, el pasivo prestacional por concepto de reservas para pensiones y pensiones de jubilación que fue causado desde Septiembre de 1979 hasta Diciembre de 1993. No obstante lo anterior, dichas normas, hoy obligan a la Nación (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) y a los entes territoriales (MUNICIPIOS, DISTRITOS Y DEPARTAMENTOS) a concurrir con el pago de ese pasivo causado hasta el año 1993, de ahí que las sentencias proferidas dentro de los procesos rotulados 110010325000201150012500 del 21 de octubre de 2010 del Consejo de

Estado; 71698 del 6 de febrero de 2014 emitida por la Corte Suprema de Justicia; y la Sentencia T-404 de 2015 de la Corte Constitucional, hayan reiterado que el pasivo pensional causado al 31 de diciembre de 1993 sea responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales. […] 6 Ff. 188 a 191, vto. Para el caso específico de la señora BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ, se tiene que además que aquella no figura en el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, ni siquiera en calidad de RETIRADA a 31 de diciembre de 1993, se aúna el hecho que el Contrato 083/01 solamente constituyó partidas presupuestales para asumir la deuda prestacional de quienes a la fecha figuraban como ACTIVOS Y JUBILADOS por haberse considerado en su momento el pasivo pensional de grupo de los RETIRADOS como un pasivo incierto. No obstante, en su momento debieron entonces la NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES mediante la suscripción de un nuevo contrato: (i) incluir a todos y cada uno de las personas que laboraron en algún momento dentro de los centros Hospitalarios del Departamento de Caldas en calidad de retirados y, (ii) proporcionar la financiación de dichas carga prestacional. Otra arista que reviste la situación de la accionante, es que aquella no figura dentro del listado de beneficiarios de pasivo prestacional del sector salud en calidad de retirada, personas que certificaba antes el Ministerio de Salud hoy gestiona el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo éste tiene pleno conocimiento de dicho personal por cuanto las entidades de salud, hoy

descentralizadas, tienen la obligación legal de reportar a través de la herramienta PASIVOCOL de dicho Ministerio, el personal: ACTIVO, JUBILADO Y RETIRADO, contando así con la información requerida para calcular el monto de dicho pasivo pensional y de contera incluirlos como beneficiarios de nuevos contratos de concurrencia que solventen así sus acreencias laborales. […] Colofón de lo expuesto, y al compás de la normativa, jurisprudencia y actuaciones administrativas citadas, es claro que la obligación consistente en la financiación de los partes para pensión causados a favor de la señora BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ, por periodos laborados entre el 5 DE MAYO DE 1981 HASTA EL 14 DE MAYO DE 1982 Y DESDE EL 6 DE ABRIL DE 1983 HASTA EL 31 DE JULIO DE 1992 deben ser asumidos concurrentemente por la NACIÓN en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, entendiéndose por ello la suscripción de un nuevo contrato, qué como 083 de 2001 cubra a los funcionarios retirados sin distinción alguna. […]» Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. El fondo pensional, actuando a través de su representante legal, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela7, en los mismos términos normativos expuestos por las demás entidades ya referenciadas, frente a la 7 Ff. 195 a 201, vto. problemática de los trabajadores del sector salud del departamento de Caldas y los contratos de concurrencia.

En lo que respecta a la situación particular de la señora Beatriz López González, reiteró las actuaciones realizadas frente a ella, tal como se narró en el escrito de tutela, para concluir que la problemática presentada en este caso obedece a que no se ha definido a cargo de quien está la cuota parte pensional en discusión, si de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná o del departamento de Caldas. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La entidad, a través de la gerencia de defensa,8 solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la accionante actualmente se encuentra afiliada a la AFP Protección S.A., siendo esta la competente para suministrar cualquier información respecto del bono pensional pretendido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante, por lo que ordenó a Pensiones y Cesantías Protección S.A., ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, Dirección Territorial de Salud de Caldas y departamento de Caldas que, «de manera coordinada […] emita respuesta en lo relativo a las entidades responsables de realizar para el bono pensional de la actora por los periodos laborados en el E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná antes de diciembre de 1993, […]». Lo anterior, al considerar que las respuestas emitidas por las diferentes entidades, con ocasión de las múltiples peticiones elevadas por la accionante con el fin de obtener el reconocimiento y pago del bono pensional pretendido, no determinan a

cargo de quien está el aporte de los periodos en discusión.

LA IMPUGNACIÓN 8 Ff. 214 a 216, vto.

AFP Protección S.A., impugnó9 el fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, al señalar que ha a la fecha ha actuado acorde con sus competencias, por lo cual no puede endilgársele vulneración alguna, y si bien, no se ha podido solucionar lo referente al reconocimiento, expedición y bono pretendido por la accionante, es con ocasión de la discusión existente en quien debe asumir lo pertinente respecto de una de las cuota partes que componen el mismo, correspondiente al periodo de 5 de mayo de 1981 al 31 de julio de 1992, si la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná o el departamento de Caldas. En cuanto al reconocimiento de la pensión en favor de la accionante, señaló que si bien es cierto cuenta con 4 meses para emitir respuesta de fondo al respecto, contados desde la presentación de la solicitud, advirtió que en el caso bajo estudio ello no es posible hasta tanto no se resuelva lo pertinente al bono pensional; pues es con este último que se financia la prestación pretendida; razón por la cual, solicitó la aclaración de la orden de ampro emitida por el a quo. Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones, presentó impugnación insistiendo en la falta de legitimación por pasiva con que cuenta en el asunto, en tanto la señora Beatriz López González se encuentra afiliada actualmente a la AFP Protección S.A. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán

los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, normatividad de los bonos pensionales y, solución al caso concreto.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 23 de noviembre de 2017. 9 Visible a folios 51 y 60.

Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para determinar cuál de los entes accionados es el encargado de reconocer y pagar el bono pensional pretendido por la señora Beatriz López González?

De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Beatriz López González, en tanto se niegan a reconocerle la pensión de jubilación pretendida, al no existir claridad en quien de asumir el pago y reconocimiento de una las cuota partes que componen su bono pensional? De la procedencia de la tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de

improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e

inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso11, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Cuando se trata de acciones de tutela encaminadas a obtener la emisión de bonos pensionales, la Corte Constitucional12 ha aceptado su procedencia de manera excepcional, pues no se puede desconocer que la dilación en la emisión del bono pensional impide que el interesado acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual conllevaría a la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. Más exactamente dijo la Alta Corporación: «[…] que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional.».13 Sin perjuicio de lo anterior, la misma Corporación advirtió que la acción de tutela no puede ser el mecanismo idóneo, para obtener la expedición o pago del bono

pensional, cuando se ejerce para omitir el trámite administrativo correspondiente, o cuando se solicita la protección del derecho de petición, sin que el accionante 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 11 Ver sentencia SU-961 de 1999. 12 Sentencia T – 147 de 2006 y T – 910 de 2006 con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa 13 Sentencia T-050 de 2004. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño. hubiere presentado una solicitud a la entidad encargada de emitir el bono pensional14. En pronunciamiento más reciente15, la Corte Construccional consideró: «[…] En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.

Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual

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