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CE-17001-23-33-000-2017-00797-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00797-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / INFORMACIÓN ERRADA EN BASE DE DATOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / OMISIÓN EN LA ACTUALIZACIÓN EN BASE DE DATOS DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO En síntesis, la actora solicitó que su vehículo tipo camión se borrara de unos listados que realiza el Ministerio de Transporte, en los que incorpora los vehículos de carga mal matriculados y que, por lo tanto, no pueden prestar servicios de transporte. Señaló en el escrito de tutela y en la impugnación, que cuando va a prestar servicios a las empresas de carga, estas revisan los referidos listados y, como aparece el camión de placas XXX (…), no le permiten explotar su actividad comercial (…) advierte la Sala que existe una falla en el manejo de las bases del datos del Ministerio de Transporte, pues, de un lado, se tiene el registro RUNT en el que el vehículo aparece sin novedades y, de otro, la información que la entidad envía a las empresas, que corresponde a listados en los que el vehículo aparece con la anotación “sin cumplimiento de requisitos”, lo que impide a la dueña prestar el servicio de carga (…) En ese contexto, considera la Sala que se vulneró el derecho fundamental al habeas data, en tanto la interesada pidió que se retirara su vehículo de las listas que envía el Ministerio de Transporte a las empresas para que no contraten con los vehículos que presentan problemas en la matrícula inicial. Sin embargo, su vehículo seguía apareciendo en los listados enviados a las empresas. Por otra parte, en la consulta del vehículo en el RUNT aparece sin

anotaciones negativas, luego no se entiende por qué el vehículo permanece en las mencionadas listas, pese a que se ha hecho el requerimiento para que el Ministerio lo retire (…) En consecuencia, se modifica la sentencia apelada para negar el amparo del derecho de petición y amparar el derecho fundamental al habeas data. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Trasporte que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, actualice debidamente la información presentada a las empresas, para que la actora pueda prestar el servicio de carga con el vehículo de placas XXX.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., sietes (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00797-01(AC)

Actor: LUZ ANGÉLICA CARDONA HENAO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Luz Angélica Cardona Henao, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… Ordenar al accionado Ministerio de Transporte que en el breve espacio

de tiempo que ese despacho determine, de respuesta clara, completa y de fondo a mi derecho de petición, honrando además en su respuesta el debido proceso que corresponde, actualizando la base de datos que suministra a terceros, con el fin de que refleje la realidad de la licitud de todos los trámites que se han realizado ante las autoridades de tránsito respecto del vehículo tipo camión con placas KUL-421, matriculado en Guacarí – Valle del Cauca .”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Señaló la actora que el 14 de septiembre de 2017, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte en el que solicitó que el vehículo tipo camión de placas KUL-421 de su propiedad, fuera borrado del listado que esa entidad remite a las empresas para que no contraten vehículos de carga que presuntamente se encuentran mal matriculados.

Lo anterior, porque su vehículo no presenta anomalía. Señaló que a la fecha de interposición de la tutela no se había dado respuesta, por lo cual consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

3. Oposición El Coordinador del Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones, porque se dio respuesta a la petición de la actora mediante el oficio MT 20174020376721, notificado por correo certificado el 12 de octubre de 2017.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo solicitado.

Sostuvo que si bien la actora manifestó que no se había dado respuesta a la petición del 14 de septiembre de 2017, con el escrito de tutela aportó copia de un

correo que recibió por parte del Ministerio de Transporte, del 26 de septiembre de 2017, en el que la entidad le informó que el vehículo tipo camión de placas KUL421 no presenta inconsistencias o irregularidades en las bases de datos en las que se certifica el estado de los vehículos en Colombia.

5. Impugnación La demandante impugnó la decisión e informó que desde la primera semana de julio de 2017 y hasta la fecha en que presentó la impugnación, el vehículo de placas KUL-421 ha sido rechazado para prestar servicios a diferentes empresas de carga del país, por estar registrado como mal matriculado en las listas que envía el Ministerio de Transporte a las empresas.

Que el vehículo tiene la documentación al día ante el Ministerio de Transporte, que así lo acreditó, que nunca ha tenido algún problema en el Registro Nacional de Carga y que aparece en el listado número tres de los enviados por el referido Ministerio a las empresas de carga. Pidió que se borrara el vehículo de ese listado, pero a la fecha eso no ha ocurrido y que sigue presentando inconvenientes para prestar el servicio de carga, pese a que el Ministerio le contestó que no presenta alguna anomalía en el Registro Nacional Automotor del portal del Registro Nacional de Despacho de Carga por Carretera. En consecuencia, requiere que se actualice el listado enviado a las empresas y se borre el registro del vehículo, como mal matriculado.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Luz Angélica Cardona Henao pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por el Ministerio de Transporte.

2. Problema jurídico ¿Vulneró el Ministerio de Transporte los derechos fundamentales invocados por la actora, por no dar respuesta efectiva a la solicitud del 14 de septiembre de 2017?

Si no se vulneró el derecho de petición, ¿se vulneró otro derecho fundamental que haga procedente el amparo solicitado? 2.1. Del derecho de petición1 Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de 1 La Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio de 2015— reguló lo concerniente

al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que mediante sentencia C-858 de 2011 declaró inexequible la Corte Constitucional. dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido2. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”3 El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la

posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.2. Caso concreto 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. 3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Mediante el ejercicio de la presente acción, la actora pretende que se dé respuesta de fondo a la petición del 14 de septiembre de 2017, radicada ante el Ministerio de Transporte en la que efectuó la siguiente solicitud: “Que mi vehículo tipo camión, de placa KUL421 sea quitado del listado que llega a las diferentes empresas a través de un enlace que registra como mal matriculado y por tal motivo me están negando el derecho al trabajo… … Nota: Las empresas de carga revisan este enlace y manifiestan que el vehículo continúa bloqueado. Por favor solicito sea borrado de dicha lista y se me certifique.4”

En síntesis, la actora solicitó que su vehículo tipo camión se borrara de unos listados que realiza el Ministerio de Transporte, en los que incorpora los vehículos de carga mal matriculados y que, por lo tanto, no pueden prestar servicios de transporte. Señaló en el escrito de tutela y en la impugnación, que cuando va a prestar servicios a las empresas de carga, estas revisan los referidos listados y, como aparece el camión de placas KUL-421, no le permiten explotar su actividad comercial. Al respecto, se allegó copia de un correo electrónico enviado a la actora el 26 de septiembre de 2017, desde el “Registro Nacional de Carga” (rndc@mintransporte.gov.co) en el que se observa: “En atención a su comunicación, le indicamos que de acuerdo a validaciones efectuadas según consulta telefónica del día de hoy martes 26 de septiembre de 2017 el vehículo con placas KUL421 no presenta inconsistencias o irregularidades según consulta en base de RNA adjunta. Con lo anterior confirmamos que la única base oficial que muestra el estado de los vehículos de transporte es la que se encuentra en el módulo de RNA (Registro nacional automotor) del portal interactivo RNDC (Registro Nacional de despacho de carga por carretera).” En la contestación de la tutela el Ministerio de Transporte señaló que mediante la anterior respuesta se resolvió la petición de la demandante, la cual fue debidamente notificada. 4 Folio 3. En esa respuesta se advierte que al consultar en el Registro Nacional Automotor no se registró alguna inconsistencia o irregularidad que le impida al vehículo de la actora prestar el servicio de carga.

Además, obra en el expediente oficio con radicado No. 20174020376721 del 13 de septiembre de 2017, suscrito por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, en el que se observa que el Ministerio de Transporte aprobó la póliza de seguro de cumplimiento que ampara el registro del vehículo de carga de propiedad de la señora Cardona Henao. Se resalta que el Ministerio de Transporte dio respuesta a la petición formulada por la demandante de manera clara, precisa y de fondo, pues le informó que no existía alguna irregularidad con su vehículo y, por lo tanto, podía circular sin inconvenientes. Así las cosas, se advierte que no se vulneró el derecho fundamental de petición. Por otra parte, la Sala advierte que con el escrito de impugnación la interesada allegó un pantallazo de un listado que denominó “tercer consolidado matrículas irregulares”5 en el que se enlista el vehículo de placas KUL-421 y al costado derecho dice “sin cumplimiento de requisitos”. En ese documento no se puede identificar el origen, la autoridad u órgano que lo expidió, ni a qué hace referencia específicamente. Sin embargo, se observa un listado de placas en el que se encuentra el del vehículo de la actora, quien manifestó que corresponde a los listados que manejan las empresas, enviados por el Ministerio de Transporte, en los que incluyen los vehículos de carga que tienen algún problema de matrícula inicial o que presentan alguna irregularidad para prestar el servicio. En aplicación del principio de buena fe y de las normas relativas al valor probatorio de los documentos6, la Sala considera que es veraz la información presentada por la interesada.

5 Folio 28. 6 Conforme con los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso, los documentos en mensaje de datos se valoran de conformidad con las reglas generales de los documentos. Aunque de la revisión del RUNT7 con la placa y el número de cédula de la actora, se encuentra que el vehículo está activo y no presenta irregularidades en ese registro, se encontró que persiste la limitación para que la interesada utilice el camión para la prestación del servicio de carga. Al respecto, advierte la Sala que existe una falla en el manejo de las bases del datos del Ministerio de Transporte, pues, de un lado, se tiene el registro RUNT en el que el vehículo aparece sin novedades y, de otro, la información que la entidad envía a las empresas, que corresponde a listados en los que el vehículo aparece con la anotación “sin cumplimiento de requisitos”, lo que impide a la dueña prestar el servicio de carga. Sobre la materia, ha dicho la Corte Constitucional que “las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.” 8 Así, quienes manejen bases de datos deben asegurarse de que la información que publican sea veraz y actual, en el sentido de que se debe mantener acorde con la realidad de cada asunto que manejan. Luego, el titular de los datos puede exigir que se introduzcan, excluyan, corrijan y, en general, puede solicitar cualquier acción para el correcto tratamiento de los datos. En ese contexto, considera la Sala que se vulneró el derecho fundamental al

habeas data, en tanto la interesada pidió que se retirara su vehículo de las listas que envía el Ministerio de Transporte a las empresas para que no contraten con los vehículos que presentan problemas en la matrícula inicial. Sin embargo, su vehículo seguía apareciendo en los listados enviados a las empresas. Por otra parte, en la consulta del vehículo en el RUNT aparece sin anotaciones negativas, luego no se entiende por qué el vehículo permanece en las mencionadas listas, pese a que se ha hecho el requerimiento para que el Ministerio lo retire. Tratándose de la procedencia de la tutela para la protección del habeas data, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente9: 7 https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaVehiculo 8 Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2017. 9 Ibídem “En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional. En efecto, en el análisis de la procedencia general de las acciones de tutela formuladas para obtener

la protección del derecho al habeas data, las Salas de Revisión verifican el agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto se subsidiariedad.” En ese orden de ideas, como la interesada ha solicitado que se remueva su vehículo de las mencionadas listas y como en la consulta del RUNT se observa que aparece sin restricciones, considera la Sala que se hace necesario ordenar que se actualice la información presentada por el Ministerio de Transporte a las empresas, para que la actora pueda prestar el servicio de carga. En consecuencia, se modifica la sentencia apelada para negar el amparo del derecho de petición y amparar el derecho fundamental al habeas data. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Trasporte que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, actualice debidamente la información presentada a las empresas, para que la actora pueda prestar el servicio de carga con el vehículo de placas KUL-421. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR el fallo del 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que queda así: PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al habeas data de la señora Luz Angélica Cardona Henao. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de

Transporte que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, actualice debidamente la información presentada a las empresas, para que la actora pueda prestar el servicio de carga con el vehículo de placas KUL-421.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Ausente

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