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CE-17001-23-33-000-2017-00807-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00807-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE

ACCIÓN POPULAR / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

PREVIO PARA DEMANDAR / SOLICITUD ANTE AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO / INCERTIDUMBRE CON LAS MEDIDAS A ADOPTAR POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN / DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN DE OTORGAR GARANTÍA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO En el sub lite, el [actor] presentó la reclamación el 6 de septiembre de 2017 y la Alcaldía de Manizales - Secretaría de Obras Públicas y la Unidad de Gestión del Riesgo le contestaron el 11 de septiembre y el 13 de octubre de 2017, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes, en los términos del artículo 144 [Ley 1437 de 2011] (…) En dichas respuestas se informó que en el lugar de los hechos, (…) se encuentra un tramo de la vía (…) sin andén y un talud que requiere de la construcción de una obra de estabilidad que garantice la seguridad de los habitantes del sector. Ahora bien, es importante resaltar, por un lado, que la Secretaría de Obras Públicas del Municipio mencionó que, revisado el inventario de necesidades viales del Municipio, la obra se encontraba incluida y que su construcción se desarrollaría previo estudio técnico y de acuerdo a un orden de prioridades, advirtiendo que los recursos de la vigencia actual (2017) eran escasos. Por otro lado, la Alcaldía de Manizales - Unidad de Gestión del Riesgo

manifestó que solicitaría la inclusión de la obra en el inventario de necesidades viales del Municipio. La Sala considera, en este caso, que las respuestas emitidas por la administración permiten entender que el demandante cumplió el requisito de procedibilidad (…) pues estas no garantizan que las autoridades demandadas adoptarán medidas de protección de los derechos colectivos invocados en la demanda. En primer orden, la Sala destaca la contradicción entre las respuestas emitidas por las autoridades encargadas de adoptar las medidas de protección, esto es: el Municipio de Manizales – Unidad de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Obras Públicas, pues mientras una afirma que la obra está incluida en el inventario de necesidades viales del Municipio, la otra señala que recomendará la inclusión de la misma. En segundo orden, porque las respuestas no otorgan una verdadera garantía de protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado o amenazado, si se tiene en cuenta que la administración pública no establece un plazo determinable para, al menos, iniciar el trámite que concluya con la construcción del andén y de la obra de estabilización del talud. Tampoco se explican qué medidas o procedimiento se adoptarán para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos. Por el contrario, la administración informa al actor que los recursos con que cuenta la administración “[…] son bastantes escasos para atender […] la gran demanda de peticiones que se presentan […]”; ello reafirma el estado de incertidumbre en relación con las medidas a adoptar por parte de la administración, para proteger los derechos en este caso concreto. Por lo expuesto, la Sala considera que, teniendo en cuenta que la respuesta de las

autoridades públicas demandadas no otorgan una real garantía de protección de los derechos colectivos, la parte actora se encuentra habilitada para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la protección de los derechos colectivos objeto del presente medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00807-01(AP)A

Actor: DARIO RINCÓN NARANJO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE OBRAS

PÚBLCIAS - UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual rechazó la demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) decisión, las cuales se abordan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Los señores Darío Rincón Naranjo, Humberto Idárraga Salazar y Daniel

Andrés Valencia Valencia, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda el 16 de noviembre de 2017, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano; ii) la moralidad administrativa; iii) “[…] la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales […]”; iv) el goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; v) la seguridad y salubridad públicas; y, vi) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.2. Lo anterior teniendo en cuenta que en el sector ubicado en la calle 48 con carreras 31 y 32 del barrio Colombia en Manizales se encuentra un talud de tierra que no ha recibido tratamiento alguno, por lo que se requiere que se construya un andén peatonal para evitar accidentes. 1.3. El señor Humberto Idárraga Salazar presentó, el 6 de septiembre de 2017, los requerimientos ante la Alcaldía de Manizales, la Dirección Técnica de la Unidad de Gestión del Riesgo, la Secretaría de Obras Públicas y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, para efectos de agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en la solicitud se pidió textualmente lo siguiente:

1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” “[…] me permito solicitar se tomen ACCIONES que permitan dar respuesta a la problemática de falta de estabilización del talud ubicado en la calle 48 entre carreras 31 y 32 y carencia de andén peatonal […]”. 1.4. La Secretaría de Obras Públicas, mediante oficio nro. SOPM-2773-GVU-17 de 7 de septiembre de 2017, contestó la solicitud en los siguientes términos4: “[…] En atención al asunto de la referencia, cordialmente le informo que esta Secretaría ha realizado nuevamente visita técnica a la calle 48 con carrera 31 y 32 observando tramo de vía que carece de andén en una longitud aproximada de 20 metros. Cabe destacar que en el sitio se encuentra ubicado un talud que requiere de la construcción de una obra de estabilidad que garantice la seguridad de los habitantes del sector. Así mismo, le informo que una vez revisado nuestro inventario de necesidades viales, el andén en mención ya se encuentra incluido, previo estudio técnico para la construcción de la obra de estabilidad requerida. Cabe destacar que dicho inventario se desarrolla de acuerdo a un orden de prioridades y a los recursos con que se cuenta, los cuales en la actual vigencia son bastantes escasos para atender en la gran demanda de

peticiones que se presentan […]” (Destacado de la Sala). 1.5. Asimismo, la Alcaldía de Manizales – Unidad de Gestión del Riesgo, mediante oficio nro. UGR-3617-17 GED 44005 de 13 de octubre de 2017, en respuesta a la solicitud del actor, manifestó lo siguiente5: “[…] En atención al asunto de la referencia, se destinó personal de la Unidad de Gestión del Riesgo para realizar visita técnica al talud ubicado en la calle 48 entre carreras 31 y 32. De lo cual se derivan las siguientes observaciones: Se encuentra un talud, en el predio identificado con ficha catastral No. 10200000371002000000000, el cual figura a nombre del municipio de Manizales, se aprecia que ha tenido mantenimiento de rocería, y el terreno para el día de la visita no presenta factores que desencadenen una inestabilidad o un riesgo inminente para el sector. Se constata la carencia de andén, por lo cual se traslada a Secretaría de Obras Públicas para reiterar la petición del señor Humberto Idárraga, pese a que ese despacho ya se pronunció y recomendó incluir este sitio en el inventario de necesidades viales, realizando la construcción de andén en el sitio, una vez se tengan los recursos para realizar inicialmente la obra de estabilidad […]” (Destacado de la Sala). 1.6. El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, mediante auto de 23 de noviembre de 2017. La parte actora inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación. 1.7. Fundamentos de la providencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, mediante auto de 23 de

4 Cfr. Folio 14 5 Cfr. Folio 13 noviembre de 2017, para lo cual expuso el siguiente fundamento, luego de haber citado el contenido de las respuestas dadas por la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de Obras Públicas6: “[…] Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, no se dan las condiciones para señalar que estamos frente a un caso de renuencia, todo lo contrario se evidencia que las autoridades han cumplido con sus obligaciones y están comprometidos en ejecutar las obras técnicas recomendadas por las visitas técnicas, para mitigar las posibles amenazas a los derechos colectivos. No sobra advertir que si pasado un plazo prudente, no se han iniciado las obra, los actores estarán en plenas condiciones para presentar demanda por ello […]”. 1.8. Fundamentos del recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de 23 de noviembre de 2017, el cual fundamentó de la siguiente manera: “[…] Por medio de la providencia citada el magistrado de conocimiento rechazó la popular interpuesta con el fin de realizar las obras necesarias para tratar el talud de tierra y construir el andén peatonal ubicado en el barrio Colombia, en la calle 48 entre carreras 31 y 32. El fallador afirma que la mera interposición del derecho de petición para agotar el requisito de procedibilidad no resulta suficiente para acudir a la acción popular, si no que por el contrario, las autoridades deben constituirse en renuencia, estos es, no dando respuesta al requerimiento. Considero entonces que el fallo en mención no se ajusta a lo dispuesto en el

artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Así pues, el artículo menciona únicamente la necesidad de la presentación de un requisito de procedibilidad con el fin de que se tomen las acciones necesarias para la protección de los derechos colectivos. De igual forma, el artículo es claro en cuanto a la necesidad de atención a dicha reclamación por parte de las autoridades. Tal y como consta en los sellos de “recibido” en los requisitos de procedibilidad aportados dentro de los anexos de la demanda, el requisito establecido en el artículo 144 el CPACA fue cumplido a cabalidad por parte de los accionantes. Por su parte, por medio del oficio de la Secretaría de Obras Públicas y la Alcaldía de Manizales afirman que efectivamente existe una carencia en cuanto a obras de estabilización del talud objeto de la petición y que, debido a esta situación, el sector carece de andén peatonal. Afirman para finalizar que la obra será incluida dentro del listado de necesidades viales de la ciudad de Manizales. Esta afirmación por sí sola no constituye atención integral en la reclamación, pues no solo no aportan las entidades municipales fecha cierta acerca de la realización de las obras si no que, hasta el momento, no han dado solución alguna a la problemática. Así pues, consideramos que el fallador no se ajusta plenamente a las normativas establecidas, sino que, al incurrir en yerros como los mencionados no está 6 Cfr. Folio 17 permitiendo que el goce efectivo de los derechos colectivos de la población sea si quiera debatido […]”. La Sala observa que el fundamento del recurso de apelación presentado por la

parte actora está orientado a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de señalar que la respuesta de las entidades demandadas no significa que se vayan a adoptar medidas para la protección de los derechos e intereses colectivos colectivos alegados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Visto el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto de 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda. 2.2. El problema jurídico La Sala, para efectos de determinar si se debe confirmar o revocar la providencia de 23 de noviembre de 2017, que rechazó la demanda de la referencia, deberá determinar si en este caso la respuesta que otorgó la Alcaldía de Manizales – Unidad de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Obras Públicas del mismo Municipio al señor Humberto Idárraga Salazar, permite entender cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el inciso tercero del artículo 144 y en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley 1437, para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia de 23 de noviembre de 2017 y los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte actora,

la Sala abordará el estudio del caso concreto teniendo en cuenta el siguiente orden metodológico, a saber: i) determinar los requisitos para la procedencia del medio de control; y ii) el caso en concreto. 2.3. Requisitos para la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 2.º de la Ley 472 establece las acciones populares como un medio para la protección de los derechos e intereses colectivos y que tienen por objeto evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. A su turno, el artículo 12 ibidem establece como titulares del medio de control: i) toda persona natural o jurídica, ii) las organizaciones no gubernamentales, iii) las organizaciones populares o cívicas, iv) las entidades públicas que cumplen funciones de control, intervención o vigilancia, v) el Procurador General de la Nación, vi) el Defensor del Pueblo, vii) los Personeros Distritales y Municipales, y viii) los alcaldes y demás servidores públicos. Asimismo, la acción popular se dirige contra el particular, persona natural o jurídica, o autoridad pública cuya actuación u omisión vulnere o amenace el derecho o interés colectivo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 472. Finalmente, en el artículo 18 ibidem se establecen los requisitos para presentar la demanda de acción popular, en los cuales se debe: i) indicar el derecho o interés vulnerado; ii) los hechos u omisiones; iii) las pretensiones; iv) la persona natural o

jurídica o autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza; v) las pruebas que pretenda hacer valer; vi) las direcciones para notificación; vii) el nombre e identificación de quien ejerce la acción. Ahora bien, con la expedición de la Ley 1437 se incluyó un nuevo requisito de procedibilidad, el cual se encuentra previsto en el inciso tercero del artículo 144, en concordancia con el numeral 4 del artículo 161 de la norma ejusdem, que disponen: “[…] Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. […] Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. […] ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código […]”

(Destacado fuera de texto).

En la exposición de motivos de la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes del artículo 144, se introdujo el requisito previo. Al respecto se manifestó que7: “[…] En el artículo 144, relacionado con el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, a fin de que el interesado de la comunidad pueda obtener de la Administración dicha protección sin necesidad de acudir a un juicio y esta a su vez cuente con la oportunidad de analizar la situación de amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo y evitarla o conjurarla, según el caso, se adiciona con un inciso en el que se 7 Trámite de la Ley 1437 de 2011 en el Congreso Proyecto de Ley 198/09 Senado - 315/10 Cámara). Ver las siguientes gacetas: 1173/09 (proyecto de ley), 394/10 y 529/10 (texto definitivo en Senado), 683/10 y 951/10 (primer y segundo debate en Cámara), 1072/10 (Informe de Conciliación). impone un requisito de procedibilidad o previo a la demanda del siguiente tenor: ¿Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicho requerimiento dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un

perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda? (sic) […]8” (Destacado fuera de texto). Atendiendo lo anterior, se advierte que el legislador pretendía que la administración fuera el primer escenario de protección de los derechos colectivos que se consideraban vulnerados o amenazados, con la finalidad de que se evitara o conjurara el mismo y que solamente se acudiera al juez constitucional, en los eventos en los cuales: i) la administración no atienda la reclamación de protección de los derechos e intereses colectivos, dentro de los quince (15) días siguientes, o ii) se niega a adoptar medidas para ello. Igualmente, se estableció que se podía prescindir del requisito de procedibilidad cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual se debe sustentar en la demanda. Ahora bien, una vez cumplidos los requisitos para la presentación de la demanda de acción popular, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 dispone que el juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no se cumplan los requisitos atrás mencionados, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si este no lo hace, el juez la rechazará. De lo anterior se concluye que el rechazo de la demanda solo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio. Así lo

precisó la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 13 de julio de 20179, que prohijó las consideraciones expuestas por la misma Sección en la providencia de 3 de mayo de 200710, y en la cual se sostuvo que “[…] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa [Ley 472], el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite […]”. 2.4. Análisis del caso concreto La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de 23 de noviembre de 2017, que rechazó la demanda, al considerar que la decisión no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 y que si bien la Alcaldía de Manizales – Unidad de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Obras Públicas del mismo Municipio contestó su requerimiento, el mismo no constituía una atención integral al no referirse una fecha cierta para la realización de las obras. 8 http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.indice?v_num=951&v_anog=2010 9 Nro. único de radicación 25000 23 41 000 2016 02092 01(AP), M.P. María Elizabeth García González. Ver nro. único de radicación 2006-00568, M.P. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta

10 La Sala considera que el artículo 144 de la Ley 1437 establece dos presupuestos para efectos de entender cumplido el requisito de procedibilidad, a saber: el primero, en caso de que la administración no atienda la reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud y, el segundo, si se niega a adoptar medidas de protección del derecho colectivo; salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual se podrá acudir directamente a la Jurisdicción. Asimismo, en la revisión de la Gaceta del Congreso núm. 951 de 23 de noviembre de 2010, en la que se discutió en la Cámara de Representantes, en segundo debate, entre otros, el proyecto de lo que posteriormente sería el artículo 144 de la Ley 1437, se manifestó que la motivación del legislador para la expedición de la misma es que la administración fuera el primer escenario para solicitar la protección al derecho colectivo presuntamente vulnerado o amenazado, para efectos de que la autoridad requerida, en el marco de sus competencias, adoptara las medidas para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el señor Humberto Idárraga Salazar requirió a la Alcaldía de Manizales, a la Secretaría de Obras Públicas, a la Unidad de Gestión del Riesgo y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el 6 de septiembre de 2017, para que se interviniera el sector ubicado en la calle 48 con carreras 31 y 32 del barrio Colombia en Manizales y, específicamente, se tomaran

“[…] ACCIONES que permitan dar respuesta a la problemática de falta de estabilización del talud […] y carencia de andén peatonal […]”. En respuesta, la Alcaldía de Manizales – Unidad de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Obras Públicas, los días 7 de septiembre y 13 de octubre de 2017, le informaron al actor que en las visitas técnicas al lugar de los hechos se verificó que: - “[…] En atención al asunto de la referencia, cordialmente le informo que esta Secretaría ha realizado nuevamente visita técnica a la calle 48 con carrera 31 y 32 observando tramo de vía que carece de andén en una longitud aproximada de 20 metros. Cabe destacar que en el sitio se encuentra ubicado un talud que requiere de la construcción de una obra de estabilidad que garantice la seguridad de los habitantes del sector. Así mismo, le informo que una vez revisado nuestro inventario de necesidades viales, el andén en mención ya se encuentra incluido, previo estudio técnico para la construcción de la obra de estabilidad requerida. Cabe destacar que dicho inventario se desarrolla de acuerdo a un orden de prioridades y a los recursos con que se cuenta, los cuales en la actual vigencia son bastantes escasos para atender en la gran demanda de peticiones que se presentan […]” - “[…] Se encuentra un talud, en el predio identificado con ficha catastral No. 10200000371002000000000, el cual figura a nombre del municipio de Manizales, se aprecia que ha tenido mantenimiento de rocería, y el terreno para el día de la visita no presenta factores que desencadenen una inestabilidad o un riesgo inminente para el sector.

Se constata la carencia de andén, por lo cual se traslada a Secretaría de Obras Públicas para reiterar la petición del señor Humberto Idárraga, pese a que ese despacho ya se pronunció y recomendó incluir este sitio en el inventario de necesidades viales, realizando la construcción de andén en el sitio, una vez se tengan los recursos para realizar inicialmente la obra de estabilidad […]” (Destacado de la Sala). La Sala considera que el legislador previó que una vez el administrado presente ante la autoridad la solicitud de adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y este no responde, en el término de quince (15) días o se niega a adoptar medidas de protección, podrá acudir anta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, en ejercicio del medio de control correspondiente, se adopten medidas para lograr la protección de los derechos. En el sub lite, el señor Humberto Idárraga Salazar presentó la reclamación el 6 de septiembre de 2017 y la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Obras Públicas y la Unidad de Gestión del Riesgo le contestaron el 11 de septiembre y el 13 de octubre de 2017, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes, en los términos del artículo 144 tantas veces mencionado. En dichas respuestas se informó que en el lugar de los hechos, ubicado en la calle 48 con carrera 31 y 32 se encuentra un tramo de la vía de aproximadamente 20 metros sin andén y un talud que requiere de la construcción de una obra de

estabilidad que garantice la seguridad de los habitantes del sector. Ahora bien, es importante resaltar, por un lado, que la Secretaría de Obras Públicas del Municipio mencionó que, revisado el inventario de necesidades viales del Municipio, la obra se encontraba incluida y que su construcción se desarrollaría previo estudio técnico y de acuerdo a un orden de prioridades, advirtiendo que los recursos de la vigencia actual (2017) eran escasos. Por otro lado, la Alcaldía de Manizales – Unidad de Gestión del Riesgo manifestó que solicitaría la inclusión de la obra en el inventario de necesidades viales del Municipio. La Sala considera, en este caso, que las respuestas emitidas por la administración permiten entender que el demandante cumplió el requisito de procedibilidad establecido en los artículo 144 y 160 de la Ley 1437 pues estas no garantizan que las autoridades demandadas adoptarán medidas de protección de los derechos colectivos invocados en la demanda. En primer orden, la Sala destaca la contradicción entre las respuestas emitidas por las autoridades encargadas de adoptar las medidas de protección, esto es: el Municipio de Manizales – Unidad de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Obras Públicas, pues mientras una afirma que la obra está incluida en el inventario de necesidades viales del Municipio, la otra señala que recomendará la inclusión de la misma. En segundo orden, porque las respuestas no otorgan una verdadera garantía de protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado o amenazado, si se tiene en cuenta que la administración pública no establece un plazo determinable para, al menos, iniciar el trámite que concluya con la construcción del andén y de

la obra de estabilización del talud. Tampoco se explican qué medidas o procedimiento se adoptarán para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos. Por el contrario, la administración informa al actor que los recursos con que cuenta la administración “[…] son bastantes escasos para atender […] la gran demanda de peticiones que se presentan […]”; ello reafirma el estado de incertidumbre en relación con las medidas a adoptar por parte de la administración, para proteger los derechos en este caso concreto. Por lo expuesto, la Sala considera que, teniendo en cuenta que la respuesta de las autoridades públicas demandadas no otorgan una real garantía de protección de los derechos colectivos, la parte actora se encuentra habilitada para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la protección de los derechos colectivos objeto del presente medio de control. 2.5. Conclusión La Sala revocará la decisión proferida el 23 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, teniendo en cuenta que la respuesta al requerimiento de que tratan los artículos 144 y 160 de la Ley 1437 debe garantizar que los derechos sean real y efectivamente protegidos por la administración pública, por lo que no basta con reconocer la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos, como en el caso bajo estudio, sino que debe garantizar que el derecho se protegerá dentro de un plazo y adoptando medidas precisas, que permita al actor popular realizar un seguimiento de las acciones afirmativas de la administración para garantizar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

III. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia de 23 de noviemb

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