CE-17001-23-33-000-2017-00810-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00810-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por configurarse e temeridad / TEMERIDAD - Se configura, el actor ha presentado varias tutelas con identidad de objeto, partes y causa petendi Como queda visto entonces, es claro para esta Corporación que tanto en las acciones de tutela tramitadas ante el Tribunal Administrativo de Caldas bajo los radicados (…), como en el expediente de la referencia, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dar trámite al incidente de desacato y al proceso ejecutivo instaurado, lo que configura una actuación temeraria, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primera instancia. (…) no existe justificación alguna para dicho comportamiento. (…) En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 80 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 81 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la temeridad en la acción de tutela y el respeto por la cosa juzgada constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T689 de 10 de noviembre de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00810-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MANIZALES
I. ANTECEDENTES Conoce la Sala, de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
1. HECHOS Los presupuestos fácticos referidos en la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, son los siguientes: 1.1. El accionante presentó acción popular la cual fue tramitada bajo el radicado 2009-01536, dentro de la cual se protegieron los derechos colectivos deprecados y se ordenó el pago del incentivo en su favor. 1.2. El 18 de mayo de 2011 presentó incidente de desacato solicitando el pago del incentivo económico que le había sido reconocido. 1.3. El juzgado accionado negó la apertura de dicho trámite incidental situación que desconoció sus garantías fundamentales al debido proceso.
1.4. Posteriormente, presentó varios memoriales y recursos a fin de que se aplicara el artículo 335 del C.P.C., y de esa manera se diera inicio al proceso ejecutivo. Peticiones que tampoco fueron atendidas favorablemente por parte del despacho accionado.
2. FUNDAMENTOS Argumentó el accionante que el juzgado accionado desconoció el precedente judicial, las normas procesales y el derecho sustancial al negarse rotundamente a ordenar el pago del incentivo económico reconocido a su favor bajo la figura del incidente de desacato. Agregó que el despacho se negó injustificadamente a dar el trámite correspondiente para que le fuera pagado el incentivo lo que configuró denegación de justicia.
3. PRETENSIONES El accionante solicitó lo siguiente: «1Se ORDENE inmediato/ al tutelado que ordene en insidente de desacato, el pago del incentivo economico a mi bien, ordenado en sentencia y pedido desde el 18 de mayo de 2011.
2Se decrete NULIDAD de todo lo actuado por el tutelado, donde consigna que existe prescripción del proceso ejecutivo que presente en esta accion popular 2009-01536, pues PROBE que presente desde el año 2011, incidente de DESACATO, el cual se NEGO a tramitar, pese a solicitarle ha saciedad y de manera reiterativa q lo hiciera. 3Se realice una inspección minuciosa a la Acción Popular tutelada, a fin de probar que SIEMPRE actue en derecho y solicite en infinidad de veces en tiempos diferentes para q el tutelado ordenara el pago del incentivo a mi bien, bajo la fiugra legal del incidente de desacato a lo que siempre se
NEGO. 4Se ordene bajo tutela que el tutelado me brinde copias físicas y autenticas de toda mi acción popular # 2009-01536, a fin de estudiar acción de reparacion directa, por denegación a la administración de justicia, abuso de podero, desconocimiento al debido proceso entre otros. 5Se ordene inmediato/, ordenar en incidente de desacato, presentado 18 de marzo de 2011 q’ el tutelado inmediato/ requiera el pago de mi incentivo economico a fin de garantizarme el debido proceso, derecho de defensa y garantias procesales desconocidas abierto/ por el tutelado y se me brinden mis garantias procesales.» 1 (SIC PARA TODA LA CITA).
4. INFORMES Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela de la referencia; y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones del escrito tutelar y aportara las pruebas pertinentes.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales (Fols.18 y 19) rindió informe en el que señaló que el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción popular contra el municipio de Salamina, Caldas, tramitada bajo el radicado 17001-33-31-001-2009-01536-00; la cual fue resuelta mediante sentencia de 29 de noviembre de 2010 en la que se declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados, se ordenaron las medidas concretas de protección y se fijó
el incentivo en favor del actor popular y a cargo de la entidad territorial accionada por la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Fol. 4 y 5 El 18 de mayo de 2011 el accionante formuló incidente de desacato por incumplimiento de la referida sentencia, por lo que mediante autos de 31 de mayo y 5 de junio de 2011 se requirió al representante legal del municipio de Salamina para que informara sobre el cumplimiento de la orden y se advirtió que la entidad disponía del término señalado en el artículo 177 del CCA para obtener el pago del incentivo. Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 2011 el accionante solicitó la aplicación del artículo 357 del CPC, petición que fue resuelta de manera negativa mediante auto de 30 de agosto de 2011, por extemporánea. El 14 de septiembre de 2011 el accionante interpuso nuevamente incidente de desacato por la no cancelación del incentivo, por lo que por auto de 20 de septiembre de 2011 se reiteró el término con el que cuentan las entidades públicas para el pago de las condenas impuestas. El 4 de agosto de 2014 el señor ARIAS IDÁRRAGA presentó incidente de desacato respecto de la sentencia proferida dentro de la acción popular. Mediante auto de 6 de octubre de 2014 se dio apertura al trámite incidental que posteriormente fue resuelto por auto de 20 de enero de 2015, en el que se señaló que el municipio de Salamina no se encontraba en desacato toda vez que había realizado las obras ordenadas necesarias para la protección de los derechos colectivos. En cuanto al incentivo el juzgado explicó que éste es accesorio a la
acción popular por lo que su reconocimiento es un derecho individual y no una materialización de protección de los derechos colectivos. Posteriormente, presentó varias peticiones de apertura de incidente de desacato los cuales fueron resueltos de manera negativa. El 16 de agosto de 2017 presentó memorial en el que solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Salamina, se le concediera el amparo de pobreza para ser representado en el trámite de ejecución y se le informara el plazo con que contaba para iniciar la acción ejecutiva. Mediante auto de 11 de septiembre de 2017 se negaron sus pretensiones y se le informó que además había operado la caducidad. De igual manera, el accionante radicó demanda ejecutiva contra el municipio de Salamina pretendiendo el cobro de las sumas reconocidas como incentivo, la cual fue rechazada por auto de 18 de febrero de 2016. Asimismo, el 14 de septiembre de 2017 radicó nuevamente demanda ejecutiva que fue rechazada mediante auto de 13 de octubre de 2017, por haber operado la caducidad. Finalmente informó que en el Tribunal Administrativo de Caldas fueron tramitadas 3 acciones de tutela instauradas por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA alegando la trasgresión de sus derechos fundamentales por la no tramitación del incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular en la que se reconoció el incentivo a su favor.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de 30 de noviembre de 2017 consideró improcedente la acción de tutela de la referencia2.
Para tal efecto, manifestó que se evidenció que el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauro las siguientes acciones de tutela: (i) El 25 de julio de 2014, promovió la acción constitucional tramitada bajo el radicado 17001-23-33-000-2014-00245-00 contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la que solicitaba el pago del incentivo concedido en la sentencia 2009-01536, la cual fue resuelta mediante sentencia que la declaró improcedente. Decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado, quien la confirmó mediante fallo de 2 de octubre de 2014. (ii) El 21 de junio de 2017, la tramitada con el radicado 17001-23-33-000-201700404-00, la cual se rechazó por improcedente. (iii) El 14 de agosto de 2017, la 17001-23-33-000-2017-00531-00 la cual también fue rechazada por improcedente y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las conductas adelantadas por el actor. 2 Fols. 23 y s.s. Por lo anterior, el Tribunal consideró que las tres demandas de tutela presentadas por el accionante presentan identidad de partes (JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales); hechos (se fundamentan en que el juez se negó a iniciar incidente de desacato y/o proceso ejecutivo por el incumplimiento del pago del incentivo reconocido en la acción popular 2009-1536); y pretensiones (se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso y administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al Juez iniciar incidente de desacato y/o proceso ejecutivo por incumplimiento en el pago del incentivo económico). En ese orden de ideas, advirtió que la acción de tutela de la referencia es temeraria por lo que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las conductas adelantadas por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y lo exhortó para que no vuelva a incurrir en temeridad.
6. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas a fin de que se revoque la compulsa de copias y manifestó que si bien ha presentado varias acciones de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo en el presente asunto logró demostrar que ha solicitado de todas las maneras posibles al accionado que abriera incidente de desacato para que le fuera cancelado el incentivo económico que le fue reconocido en sentencia judicial.
Frente a dicha negativa, intentó demanda ejecutiva la cual fue rechazada por el juez argumentando que ya pasaron 5 años por lo que caducó la acción, sin tener en cuenta que desde el año 2011 ha pretendido obtener el pago de su acreencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si esta acción resulta procedente para establecer si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, al no acceder a las múltiples peticiones encaminadas a que se dé trámite al incidente de desacato propuesto a fin de que le sea pagado el incentivo reconocido en sentencia de 29 de noviembre de 2010 dentro de la acción popular bajo el radicado 2009-01536-00.
3. Fundamentos de decisión 3.1 De la temeridad en la acción de tutela y el respeto por la cosa juzgada constitucional3
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución, la administración de justicia es una función pública cuyo propósito es el de «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional»4. En relación con la mencionada finalidad, el Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre que se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la acción de tutela5. Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia6, lo que supone –entre otras– la exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda de la realización de sus pretensiones.
3 En este acápite, se hace referencia in extenso a la sentencia T-689 de 2015. 4 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 5 C.P., artículo 229. 6 C.P., numeral 7º, artículo 95. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha distinguido casos en los cuales, a pesar de existir actuaciones que se considera que afectan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, no por ello son contrarias a la buena fe. De esta manera, aunque el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia negativa, no necesariamente debe determinarse responsabilidad alguna para la parte que las cometió. Ahora bien, para precaver afectaciones a la administración de justicia en materia de acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la temeridad, que señala: «Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.»
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que la figura de la temeridad pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, lo cual incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la administración de justicia7. Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, como lo es el de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado ajustada al ordenamiento superior. Asimismo, se ha precisado, tal como lo dispone la norma, que para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones o de objeto. 7 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003. En este sentido, en la Sentencia T-727 de 20118, la Corte Constitucional señaló que existe temeridad cuando se presenta: «(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’9; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’10; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante,
ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado11”. Con todo, según la Corte Constitucional, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene por consecuencia la inviabilidad procesal de la acción de tutela. En efecto, siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un motivo justificado y expreso para incoar de nuevo la acción constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-919 de 200312, el Tribunal Constitucional aclaró que: «Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (…).»13 Por esta razón y atendiendo a la presunción de buena fe que ampara los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de una temeridad, luego de que el juez constitucional examine con cuidado las circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuación, entre otras, «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
10 Ibídem 11 Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. que convalidan sus pretensiones14; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’15; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’16; o finalmente (iv) pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’17»18. Así las cosas, además de declarar la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que «el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho». En estos casos, si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción alguna en contra de quien incurre en dicha
conducta, básicamente por la inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe19. En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya obedecido –entre otras hipótesis– a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con temeridad. Por lo demás, el conjunto de reglas expuestas no sólo se aplican para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, 14 Sentencia T-149 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Sentencia T-308 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 19 Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta última hipótesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple
identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes20. De este modo, se concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva y simultánea de las acciones de tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hipótesis en las que confluyen. Así, por ejemplo, únicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, sólo habrá lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que el actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe.
4. Caso concreto De las piezas procesales que obran en el expediente, se advierte que el señor JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA ya había instaurado, en 3 oportunidades diferentes, acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en la que invocó la trasgresión de sus derechos
fundamentales por la no tramitación del incidente de desacato y del proceso ejecutivo incoados a fin de obtener el pago del incentivo económico reconocido a su favor en la acción popular tramitada bajo el radicado 2009-1536. En ese sentido, solicitó se ordenara al juez accionado dar trámite a los procesos señalados para que en consecuencia se ordenara el pago del referido incentivo económico. 20 Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las anteriores acciones de tutela fueron tramitadas ante el Tribunal Administrativo de Caldas bajo los radicados (i) 17001-23-33-000-2014-00245-00 la cual fue resuelta mediante sentencia de 25 de julio de 2014, cuyo magistrado ponente fue el Doctor William Hernández Gómez, que consideró improcedente la solicitud de tutela; (ii) en la 17001-23-33-000-2017-00404-00 se profirió sentencia el 21 de junio de 2017 rechazando por improcedente la acción constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya; y (iii) 17001-23-33-000-2017-0053100 con sentencia de 14 de agosto de 2017 en la que con ponencia del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes se rechazó por improcedente la acción y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las conductas adelantadas por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y lo exhortó para que no volviera a incurrir en temeridad.
Ahora bien, observa esta Sala de Subsección que lo pretendido por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA en la presente acción de tutela, se dirige a que «Se ORDENE inmediato/ al tutelado que ordene en insidente (sic) de desacato, el pago del incentivo economico (sic) a mi bien, ordenado en sentencia y pedido desde el 18 de mayo de 2011. (…) 5Se ordene inmediato/, ordenar en incidente de desacato, presentado 18 de marzo de 2011 q’ el tutelado inmediato/ requiera el pago de mi incentivo economico (sic) a fin de garantizarme el debido proceso, derecho de defensa y garantias (sic) procesales desconocidas abierto/ por el tutelado y se me brinden mis garantias (sic) procesales.» 21 Como queda visto entonces, es claro para esta Corporación que tanto en las acciones de tutela tramitadas ante el Tribunal Administrativo de Caldas bajo los radicados 17001-23-33-000-2014-00245-00, 17001-23-33-000-2017-00404-00 y 17001-23-33-000-2017-00531-00, como en el expediente de la referencia, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dar trámite al incidente de desacato y al proceso ejecutivo instaurado, lo que configura una actuación temeraria, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primera instancia. Lo anterior sumado a que el accionante en el recurso de apelación afirmó que ha presentado varias acciones de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito Judicial de Manizales. 21 Fol. 4 y 5 En efecto, en el sub examine concurren los presupuestos contenidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional mencionada en el acápite precedente, a saber: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) identidad de partes. Además, no existe justificación alguna para dicho comportamiento. Lo anterior por cuanto, como quedó visto, todas las acciones constitucionales se dirigen a que el juzgado accionado de trámite a los procesos planteados por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA sustentadas en que es el deber Constitucional y legal de dicha autoridad judicial. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal
Administrativo de Caldas. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.