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CE-17001-23-33-000-2017-00823-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2017-00823-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – Tiene a su cargo la responsabilidad de la infraestructura del transporte que corresponda a la Red Vial Nacional Los [demandantes], con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideraron amenazados por cuenta del riesgo de accidentalidad generado por la ausencia de condiciones óptimas de seguridad para que los peatones transiten y utilicen el transporte público en la vía del orden nacional “Avenida Panamericana”, a la altura del Barrio Estambul en el Municipio de Manizales. […]. [L]a Sala observa acreditada la amenaza al derecho colectivo mencionado toda vez que en la Vía Panamericana, Estación Uribe […] en el Municipio de Manizales, se constató: i) que dicha vía, por su categorización, presenta un alto tráfico; ii) que a pesar de la existencia de una señal de paradero de vehículos, realmente no existe un área o mobiliario adecuado destinado a facilitar el uso del servicio de transporte y el tránsito de las personas en condiciones de comodidad y seguridad; y ii) que aun cuando resulta evidente la necesidad de que las personas crucen, se desplacen y circulen permanente

alrededor de la vía en mención, debido a la presencia de mobiliario urbano como escaleras y pequeñas aceras, dichos sectores no cuentan con la señalización adecuada como líneas cebradas o indicador de paradero, que brinde a los transeúntes la posibilidad de movilizarse y transportarse en condiciones de comodidad y seguridad. […]. [e]n atención a que esta carretera es catalogada del orden nacional, arterial o de primer orden, y a que la misma conforma la Red Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional que por mandato legal se encuentra a cargo y bajo la responsabilidad del Invías, es a este instituto al que le corresponde dotarla de los elementos correspondientes que, les permitan a los usuarios beneficiarse de la vía en condiciones de seguridad y comodidad. […].En ese orden, no le asiste razón al Invías cuando sostiene que el área de la vía objeto del asunto litigioso cuenta con señalización suficiente para el manejo del tráfico de peatones y vehículos o que no le corresponde garantizar que dicha infraestructura –que se reitera, está bajo su responsabilidadse encuentre en las condiciones más apropiadas para prestar los servicios que le son propios, como los de movilidad y transporte de forma segura. Por los motivos expresados, la Sala modificara la sentencia de primera instancia en el sentido de amparar el derecho colectivo relacionado con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad y, ordenará al Invías que, en su calidad de propietario de la Vía Estación Uribe […], en primer lugar, proceda a ejecutar las obras de señalización de líneas cebradas para tránsito peatonal y de paradero de transporte

que se requieran, en relación con el mobiliario urbano circundante al servicio de los transeúntes. Y, en segundo lugar, que, de conformidad con los estudios técnicos del caso, ejecute las obras necesarias para adecuar y, si es del caso reubicar, las zonas y/o el mobiliario urbano que resulten convenientes para facilitar el uso del servicio de transporte y el tránsito de las personas en condiciones de comodidad y seguridad.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 ARTÍCULO 11 / DECRETO 1735 DE 2001 / LEY 1228 DE 2008 / DECRETO 2976 DE 2010

INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE - Elementos / INFRAESTRUCTURA VIAL – Componentes / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – Tiene a su cargo la planificación, ejecución, construcción, administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la Red Vial Nacional [E]lementos tales como la señalización y semaforización, las zonas y cruces peatonales, los andenes, las estaciones, los carriles de desaceleración, las fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión para carreteras, las áreas de descanso para usuarios, las áreas de servicio y atención, las bahías de estacionamiento, las áreas de parqueo ocasional, los paraderos de servicio público y, en general, las instalaciones, el mobiliario urbano o las construcciones que soportan el sistema de transporte público, hacen parte del concepto de infraestructura vial y, por consiguiente, también componen lo que el legislador ha denominado la infraestructura del transporte. […]. [r]esulta [entonces] exigible al responsable o propietario del proyecto vial o de la respectiva obra de

infraestructura vial, las actividades de planificación, ejecución, construcción, administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación correspondientes, de conformidad con el ordenamiento jurídico, esto es, teniendo en cuenta cada uno de los elementos que integran la infraestructura del transporte […].

FUENTE FORMAL: LEY 1682 DE 2013 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00823-01(AP)

Actor: DIANA CONSTANZA BAENA TABARES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS – INVÍAS - Y MUNICIPIO DE MANIZALES

DIANA CONSTANZA BAENA TABARES, CAMILO ANDRÉS TORRES

BUSTAMANTE, JORGE ENRIQUE BUENO GARCÍA, JORGE ARMANDO

GARCÍA HOYOS, LUIS DAVID ARIAS CALDERÓN, MIRIAN VALLEJO

HINCAPIÉ Y CARLOS EDUARDO ALZATE CHICA

Coadyuva: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: ACCESO A UNA

INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA

SALUBRIDAD PÚBLICA; ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A

QUE SE PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; Y SEGURIDAD Y

PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Tema: Afectación del derecho colectivo relacionado con la infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, debido a la falta de señalización suficiente e inexistencia de bahías de estacionamiento y paraderos en vía primaria o del orden nacional. SENTENCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías –Invías-, en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

I. SOLICITUD

Los ciudadanos Diana Constanza Baena Tabares, Camilo Andrés Torres Bustamante, Jorge Enrique Bueno García, Jorge Armando García Hoyos, Luis David Arias Calderón, Mirian Vallejo Hincapié y Carlos Eduardo Alzate Chica, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y del Municipio de Manizales – Caldas, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna; y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideraron amenazados por cuenta del riesgo de accidentalidad generado por la ausencia de condiciones óptimas de seguridad para que los peatones transiten y utilicen el transporte público en la vía del orden nacional “Avenida Panamericana”, a la altura del Barrio Estambul en el Municipio de

Manizales.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. La vía arterial, primaria o de orden nacional “Avenida Panamericana”, a la altura del Barrio Estambul del sector de Villa Jardín en el Municipio de Manizales, comprende un puente que forma una doble calzada sobre la que se genera un incremento del tráfico vehicular.

II.2. Las características de la vía mencionada, al igual que su proximidad al perímetro urbano, suponen un peligro para los transeúntes que deben cruzarla permanentemente para acceder, tanto al servicio de transporte público, como a sus viviendas. II.3. Pese a que la vía cuenta con señalización vial plana, como lo es una cebra, ello se torna insuficiente para mitigar el riesgo que amenaza a los peatones. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 10 de noviembre de 2017.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la protección de los derechos colectivos vulnerados de los ciudadanos residentes en el barrio Estambul, sector Villa Jardín.

2. La construcción de un puente peatonal adecuado, óptimo, de acuerdo a las reglas técnicas para este tipo de estructuras, para la movilización adecuada de los

habitantes del sector de Villa Jardín, en el Barrio Estambul.

3. De no ser viable en forma técnica la construcción del puente peatonal solicitado en la pretensión anterior, pueda accederse de manera subsidiaria a la ejecución de una obra que permita de manera óptima y real, la mitigación de los riesgos en los derechos colectivos eventualmente afectados y declarados.

4. La construcción de un paradero adecuado, en el sentido vial Cárcel – Alto Tablazo, en el cual los habitantes del sector puedan acceder al transporte público de la ciudad.

5. Confórmese un comité de seguimiento en función de prestar veeduría para que se cumplan las medidas que llegado el caso pueda disponer la justicia en defensa de los derechos colectivos de lo comunidad de Villa Jardín”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto N.º 124 de 23 de noviembre de 20174, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes, así como al Agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo; de igual forma dispuso comunicar de la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

IV.2. El mismo Despacho, mediante auto N.º 7 de 26 de enero de 20185, reconoció como coadyuvante de la parte demandante a Javier Elías Arias Idárraga. V.CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto

Nacional de Vías (Invías), mediante escrito aportado el 18 de diciembre de 20176, solicitó que se absolviera de cualquier responsabilidad a la autoridad que representa, 4 Ibíd., folio 22. 5 Ibíd., folio 59. 6 Ibíd., folios 51 y ss. debido a que esta no se encuentra vulnerando los derechos colectivos invocados. Asimismo, propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón a que la llamada a construir un paradero de buses en el Barrio Estambul del sector Villa Jardín, es la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales. De otro lado, resaltó que la señalización y los andenes de la vía en el sector objeto de la controversia, son lo suficientemente óptimos para garantizar el tránsito y la circulación segura de los peatones. Además, precisó que no existen conceptos técnicos que indiquen la necesidad de construir un puente peatonal en dicho sector. “Inexistencia de responsabilidad del objeto en litigio”, dado que, en virtud del artículo 1.º del Decreto 2618 de 20 de noviembre de 20137, el Invías tiene como objeto “la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”. V.2. La apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Manizales – Caldas,

mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 20178, solicitó que dicha autoridad fuera desvinculada de la acción de la referencia en tanto que, de un lado, no ha amenazado, puesto en peligro o vulnerado ningún derecho colectivo y, de otro, se encuentra imposibilitada jurídicamente para atender las pretensiones de la demanda, toda vez que la Vía Panamericana hace parte de la infraestructura vial del orden nacional, y por ello, su mantenimiento, señalización, intervención, adecuación y condiciones de seguridad se encuentran a cargo del Invías por virtud de sus competencias legales. Por estas razones propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “excepción genérica”.

VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 6 de marzo de 20189, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no compareció la parte demandante.

VII. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 18 de marzo de 201910, encontró acreditada la afectación de los derechos colectivos invocados, debido a que en varios sectores de la Vía Panamericana en el sentido Puente Libertad – Estación Uribe se encuentra resalto sin línea cebrada para peatones y algunas zonas cebradas se encuentran deterioradas; no hay una bahía de estacionamiento de vehículos ni sitios acondicionados como paraderos del transporte público; hay áreas de escaleras y de una acera sin señalización; no se

tienen medidas de reducción de velocidad vehicular y, además, la alta circulación de automotores ponen en peligro de accidentalidad a los peatones. 7 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias”. 8 Folios 27 y ss. del expediente de la referencia. 9 Ibíd., folios 96 y ss. 10 Ibíd., folios 248 y ss. No obstante lo anterior, el Tribunal advirtió que no resultaba viable ordenar la construcción de un puente peatonal en el sector objeto de la controversia, por cuanto los espacios a los dos lados de la vía son reducidos; la existencia de un talud en la parte superior representaría un peligro para las personas, además de que ocasionaría problemas geotécnicos; y la cercanía de unos bloques inmobiliarios con respecto a donde quedaría el puente, afectaría la privacidad de sus habitantes. Así pues, al observar que las autoridades accionadas no habían desarrollado medidas para contrarrestar el riesgo de accidentalidad que se presente en la vía, el Tribunal decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probadas la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – lNVlAS y por el MUNICIPIO DE MANIZALES, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: Proteger los derechos colectivos a la prevención y seguridad pública, acceso a la infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y derecho a la seguridad y prevención de desastres expuestos como transgredidos atendiendo a la necesidad de

implementar medidas de seguridad, mantenimiento, demarcación de la vía señalizada, así como la construcción de zonas de estacionamiento y paraderos en la zona afectada.

TERCERO: ORDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, para que proceda a realizar dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de este veredicto, un estudio técnico para la construcción de bahías y paraderos que permitan una mejor organización de los transportadores, para el servicio público y privado al momento de transportar las personas que transitan por el sector y como consecuencia de ese estudio, dentro de los seis meses la ejecución de los paraderos, bahías y demás medidas, así como medidas de mitigación que arroje dicho análisis para la reducción de velocidad y seguridad de los peatones, en el sector vía estación Uribe puente la Libertad, margen derecha barrio Estambul sector Villa Jardín, en los puntos PR 24+300 a 24+500, conforme a lo previsto en la Ley 105 de 1993, así mismo se dispondrá sobre el mantenimiento, demarcación y señalización vial.

Se deniega la pretensión encaminada a la construcción de un puente peatonal, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

CUARTO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE MANIZALES. Implementar en la zona un dispositivo preventivo de circulación peatonal conminando a los peatones que crucen las calles por los intersecciones y aborden al servicio público en las zonas señalizadas hasta tanto se implemente la zonas de bahía de estacionamiento o paradero; así mismo, los vehículos no dejen ni recojan pasajeros en las intersecciones ni en estaciones de cebras no acondicionados como bahías o

paradero. De igual modo, deben implementarse operativos para que sancionen las contravenciones que se lleguen ocasionar.

QUINTO: Conformar un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia integrado por el actor popular, el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales, Director del Invías Territorial Caldas y el Ministerio Público conforme a lo previsto al inciso 4 artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

[…].

SEPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

[…]”.

VIII. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito presentado el 29 de marzo de 201911, interpuso recurso de apelación solicitando que, de la sentencia de primera instancia: i) se revoque el ordinal primero y en su lugar se declaren probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de responsabilidad del objeto en litigio”; al igual que el ordinal segundo, “respecto del Invías” y el primer párrafo del ordinal tercero; y ii) se modifique el ordinal cuarto en el sentido de que la elaboración de los estudios y la ejecución de las obras correspondientes les sean asignadas a la Alcaldía Municipal de Manizales; todo con fundamento en que: i) En relación con la señalización de la Vía Estación Uribe – Puente La Libertad, el Director Territorial del Invías, en la audiencia de pacto de cumplimiento manifestó que: “[…] [R]especto al puente peatonal en la actualidad existe suficiente señalización vertical y horizontal para lo cual la información que se tiene a los peatones como a

los usuarios de la vía es suficiente para su tránsito tanto caminando como el manejo del tráfico, tanto es que se tiene toda la señalización horizontal de restricción de velocidad de 30 kilómetros tiene cebras en la vía, para lo cual es válido para el tránsito de la vía, tiene resaltos para que los usuarios reduzcan la velocidad, en la actualidad sería suficiente para el manejo tanto de tráfico, peatones y vehículos […]”. ii) Aunque el Invías tiene a su cargo el mantenimiento, conservación y señalización de la Vía Estación Uribe – Puente La Libertad, identificada con Código 5005, no es la entidad competente para construir paraderos, puesto que nunca se atribuyó dicha responsabilidad y, además, en virtud de la ley, dicha obra –como parte del mobiliario urbanoes competencia de la Alcaldía de Manizales, debiéndola prever en el 11 Ibíd., folios 186 y ss. respectivo instrumento de ordenamiento territorial, y ejecutar con base en estudios técnicos de origen-destino, movilidad y ubicación, así como con los permisos correspondientes otorgados por el Invías en su calidad de propietario de la vía. En este sentido, el Director Territorial del Invías en la referida diligencia sostuvo que: “[…] [E]n cuanto al paradero de la cárcel hacia La Uribe a mano derecha se ve improbable hacer un paradero porque el talud es muy vertical […] de pronto se podría hacer un paradero llegando al frente del CAI, donde en algún momento se hizo una locita para gente que pasaba a coger la buseta se podría hacer un paradero ahí sería la única manera, ya el resto de paraderos sería en sentido

contrario de La Uribe hacia La Fuente podría hacerse en la construcción de la doble calzada dejar unas bahías y ponerse de acuerdo con el Secretario dependiendo de los espacios y después dejar los paraderos […]”. iii)También es cierto que el Invías tiene el deber de construir bahías de estacionamiento con el fin de que quienes se desplacen por las vías a su cargo, dispongan de un sitio para realizar una parada segura. Estas obras se realizan en lugares donde la disponibilidad de espacio lo permite y de conformidad con los estudios técnicos del caso.

IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito aportado el 13 de septiembre de 201912, presentó alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos expuestos en el recurso de apelación.

La Alcaldía Municipal de Manizales guardó silencio en esta etapa procesal.

X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 2 de octubre de 201913, rindió concepto en el cual solicitó que la sentencia de primera instancia sea modificada en los siguientes términos: i) que se deniegue el amparo de los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto no guardan relación conceptual ni jurídica con las pretensiones de la demanda; y ii) que la obligación del Invías se limite a realizar estudios técnicos en torno a la construcción de bahías y paraderos, así

como para la implementación de medidas para la reducción de la velocidad y seguridad de los peatones; mientras que al Municipio de Manizales le habrá de corresponder la ejecución de las obras de paraderos en atención a los estudios correspondientes elaborados por el Invías.

XI. CONSIDERACIONES DE LA SALA XI.1. Competencia 12 Ibíd., folios 239 y ss. 13 Ibíd., folios 245 y ss.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 199814, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 201916, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares. XI.2. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado17. Tanto la jurisprudencia Constitucional18, como de esta Corporación19, ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de

cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir 14 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. 16 Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 17 Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14. La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva). De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restaurativa, restitutoria o compensatoria). 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil):

“[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […]. En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005. C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la

amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaigan exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas. Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones20 acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de

bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”21. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional22 como el Consejo de Estado23, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010. C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. 20 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán S

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