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CE-17001-23-33-000-2017-00874-01(64803)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00874-01(64803)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO / AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO /

INASISTENCIA A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO / CONDICIÓN FALLIDA / SENTENCIA QUE APRUEBA EL PACTO DE CUMPLIMIENTO / NULIDAD DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD DE

LA SENTENCIA / IMPROBACIÓN DE PACTO DE CUMPLIMIENTO /

REQUISITOS DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO / INTERVENCIÓN DE LAS

PARTES DEL PROCESO / AUDIENCIA ESPECIAL / TRÁMITE DEL PROCESO

ORDINARIO

[A]ún en los casos en los que el actor popular deliberadamente decide no asistir a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, lo que procede de parte del respectivo juez o magistrado es declararla fallida y continuar el trámite del proceso. [L]a Sala declarará, de una parte, la nulidad de la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, de otra parte, la nulidad parcial del auto de 6 de julio de 2018, únicamente en cuanto en él se estableció un pacto de cumplimiento que fue aceptado por el Municipio, CORPOCALDAS y el Ministerio Público con la iniciativa del magistrado sustanciador. Asimismo, declarará fallida la audiencia especial realizada el 6 de julio de 2018, para que dicha corporación continúe con el trámite respectivo del proceso.

AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO / FALTA DE LAS

PARTES DEL PROCESO / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE

PACTO DE CUMPLIMIENTO / OPORTUNIDAD DEL PACTO DE

CUMPLIMIENTO / SENTENCIA QUE APRUEBA EL PACTO DE

CUMPLIMIENTO / GARANTÍAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS /

MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS / REQUISITOS DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO / TRÁMITE DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Pensar que la ausencia de alguna de las partes interesadas a la audiencia especial pueda ser enmendada entre los asistentes con la suscripción de un pacto de cumplimiento en el que se asuman obligaciones para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, además de que desconoce que para la ley resulta fundamental la presencia de la totalidad de dichas partes cuando se llega a un pacto de cumplimiento, no es concluyente ni garantiza esa protección, cuestión que solo podría ser debidamente valorada una vez se decreten y practiquen las pruebas pertinentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la audiencia especial de pacto de cumplimiento, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 2018,

rad. 17001-23-33-000-2016-00440-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

IRREGULARIDAD DE LA SENTENCIA / ALEGATOS DE LA PARTE

RECURRENTE / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SUBSANACIÓN

DE IRREGULARIDAD EN LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA /

TRÁMITE DE PACTO DE CUMPLIMIENTO / PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA

DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO / AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE

CUMPLIMIENTO / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE

CUMPLIMIENTO / SANEAMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN

[L]a referida decisión del Tribunal Administrativo de Caldas constituye una irregularidad que, al haber sido alegada por la parte actora de manera oportuna, no puede considerarse subsanada. [L]a oportunidad para que se alegara la nulidad de la sentencia […] se concreta en el recurso de apelación interpuesto, ya que, en este caso, la sentencia incurrió en un vicio de nulidad al aprobar un pacto de cumplimiento que fue discutido en la audiencia especial sin la presencia del actor popular. [A]l no estar dicha irregularidad expresamente prevista en alguna de las causales del artículo 133 del CGP, se trataría en todo caso de una anomalía que no fue saneada porque fue impugnada oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA ESPECIAL / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO / FALTA DE LAS PARTES DEL PROCESO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR / CAUSALES DE NULIDAD / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE

PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / AUDIENCIA ESPECIAL DE

PACTO DE CUMPLIMIENTO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

[L]a no comparecencia de la totalidad de las personas interesadas a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 –en este caso la del actor popular– configura la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 133 del CGP, que alude a “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)”. [S]e deduce de la consecuencia que establece el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 para los eventos en los que deba declararse fallida la audiencia especial contemplada en esa disposición, específicamente al indicar que “En estos eventos (los de declaratoria de fallida de la audiencia especial) el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a)”.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 27 LITERAL A / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00874-01(64803)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ – CALDAS Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Audiencia especial del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 – La no comparecencia del actor popular configura una de las causales para que dicha audiencia se declare fallida. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento suscrito por las partes en la audiencia especial celebrada el día seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del trámite de la acción popular promovida por JAVIER ELÍAS

ARIAS IDARRAGA en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ Y

CORPOCALDAS.

Óbligaciones del Municipio de San José, 1. Continuar con la ejecución de las actividades de protección y mantenimiento que ha venido desarrollando en las microcuencas y zonas de interés para el abastecimiento de los acueductos. 2. Adquirir en la presente vigencia el predio cuyos trámites ya está en ejecución de la microcuenca y que ya fue avalado por Corpocaldas. 3. Apropiar en cada vigencia fiscal a partir del año 2019, los recursos en por lo menos el porcentaje de ley, y aplicarlos en las actividades la

recomienden la autoridad ambiental, e informar al Tribunal al cierre de cada vigencia fiscal dichas ejecuciones. Óbligaciones de Corpocaldas,  Brindar la asesoría y acompañamiento técnico que el municipio de San José requiera para adelantar las actividades de mantenimiento de las zonas de interés para el abastecimiento de los acueductos. “SEGUNDO: NÓMBRASE un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia que estará integrado además de esta Corporación en cabeza del Magistrado Ponente de esta providencia, por un delegado de CORPOCALDAS, quien lo presidirá, convocará e informará; un Delegado del municipio de San José, y al Ministerio Público, el cual será convocado en enero de 2019, donde analizará todo lo relacionado con la ejecución de las actividades acordadas. “TERCERO: PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en la EMISORA DE LA POLICÍA NACIONAL. Una vez realizada la publicación mencionada, las partes deberán allegar constancia de su realización. “CUARTO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Si no es apelada, archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa informático Justicia Siglo XXÍ”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Elías Arias Idárraga demandó al municipio de San José y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas por la vulneración del derecho e interés colectivo relacionado con la moralidad administrativa, en la medida en que

estas entidades han incumplido su obligación legal de dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición de las áreas de importancia estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. No obstante que el actor popular no compareció a la audiencia especial del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el magistrado sustanciador de la primera instancia no declaró fallida dicha audiencia, sino que permitió que entre los demás asistentes establecieran un pacto de cumplimiento, el cual, posteriormente, fue convalidado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El señor Javier Elías Arias Idárraga (en adelante también el actor popular), en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda el 6 de diciembre de 2017 en contra del municipio de San José (en adelante también el Municipio) y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante también CORPOCALDAS), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “A. Se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, literal b, art. 4 ley 472 de 1998. “B. Se ordene a los accionados a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha que se profiera sentencia. “C. Se ordene a pagar a mi bien el 15% del valor que se recupere para la

adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico, art. 40 ley 472 de 1998, se concedan costas y agencias en derecho a mi bien. “D. Se ordene por parte del juez en el auto admisorio aplicar, los art. 86 y 96 CGP, a fin de que los demandados aporten en la contestación de la demanda las pruebas que pretendan hacer valer y de consignar situaciones falsas o que dilaten la acción, sean condenados por temeridad y mala fe, además de aplicar art. 38 ley 472 de 1998. Igualmente se aplique art. 145 CPACA. “E. Se ordene informar a la comunidad sobre esta demanda, por la página web de la rama judicial, link avisos a la comunidad y desde ya solicito se conceda amparo de pobre a fin de que las pruebas que se requieran las paguen las partes o el fondo para acciones populares de la defensoría del pueblo y se invierta la carga de la prueba, pues no tengo vínculo laboral actualmente”. Como fundamento de sus pretensiones, el actor alegó la amenaza del derecho colectivo consagrado en el literal b)1 del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, dado que las entidades demandadas han desatendido la obligación legal conjunta establecida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1151 de 2007, de acuerdo con la cual, tratándose de “(…) las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales”, “Los departamentos y municipios

dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales”. Lo anterior teniendo en cuenta que, desde la promulgación de la Ley 99 de 1993, ninguna de las entidades demandadas ha adquirido los predios para la conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo, desconociendo, además, que dicha normativa obedeció, entre otras razones, a la grave incidencia del fenómeno del niño en los embalses y acueductos del país y a la deforestación de las cuencas hidrográficas causada por los asentamientos subnormales. 1 La moralidad administrativa.

2. La admisión y las contestaciones de la demanda El Tribunal Administrativo de Caldas, al encontrar reunidos los requisitos legales de la acción popular, admitió la demanda interpuesta mediante auto de 2 de febrero de 20182 y ordenó la notificación de las demandadas, del agente del Ministerio Público delegado ante esa corporación y del Defensor del Pueblo en la ciudad de Manizales.

La demanda fue contestada por las personas que a continuación se enlistan, en los siguientes términos: 2.1. CORPOCALDAS Contestó la demanda el 23 de febrero de 20183 y preliminarmente indicó que la conjuración de las pretensiones de la demanda, específicamente, la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales, les concierne a las administraciones territoriales. En relación con las pretensiones se opuso a ellas con base en las siguientes

excepciones: – Errónea fundamentación de la demanda: el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 fue erróneamente interpretado por el actor popular, en la medida en que en ninguno de sus apartes les atribuye a las corporaciones autónomas regionales la obligación de destinar parte de sus ingresos a la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. – Falta de legitimación en la causa por pasiva: la única obligación que de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 le compete a las autoridades ambientales, es la de definir las áreas prioritarias a ser adquiridas con los recursos a que se refiere dicha disposición, pero, para ello, las entidades territoriales deben solicitar previamente a CORPOCALDAS concepto técnico de si dichas áreas o zonas escogidas por ellas cumplen con las condiciones medioambientales y ecosistémicas para ser catalogadas como áreas de interés para acueductos municipales y regionales. – Las actuaciones de CORPOCALDAS se han ajustado a los postulados legales y constitucionales: en respuesta al derecho de petición presentado por el actor 2 Folios 11 y 12, c. principal. 3 Folios 30 a 33, c. principal. popular el 18 de julio de 2017 [radicado 2017-EI-00010091], CORPOCALDAS, el 3 de agosto de 2017 [radicado 2017-IE-00019508], señaló (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “A CORPOCALDAS por petición de los municipios de Caldas o de la Gobernación de Calas le corresponde emitir concepto Técnico-Ambiental del

estado de las Áreas Abastecedoras de Acueductos para Consumo Humano ABACO, como áreas prioritarias para la conservación de bienes y servicios ecosistémicos, en el marco del artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la ley 1450 de 2011. Posteriormente el municipio o departamento definen los predios a adquirir adelantando los procesos de oferta, avalúo, negociación, y adquisición de los mismos, en lo cual son totalmente autónomos, sin intervención de CORPOCALDAS; por lo tanto, CORPOCALDAS, no se entera de cuáles de los predios con concepto Técnico-Ambiental de CORPOCALDAS son finalmente adquiridos. “(…) “CORPOCALDAS no emite concepto técnico sobre un predio o una unidad productiva en particular, sino sobre toda área de microcuenca abastecedora que puede involucrar varios predios; los servicios ecosistémicos de interés para la conservación se expresan en toda un área como unidad geográficaterritorial-ambiental, donde se encuentran unas subdivisiones políticoadministrativas productivas creadas por el hombre (predios o fincas), que en sumatoria conforman un área aferente o de recarga hídrica de la microcuenca. Con estos conceptos de viabilidad técnico-ambiental sobre una unidad geográfica-territorial-ambiental CORPOCALDAS emite concepto con el cual los municipios y el departamento adelantan los procesos de ádquisición de predios o fincas que ellos han priorizado”. – Ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral

y diligente de las funciones asignadas por la ley a CORPOCALDAS: no se vislumbra que la competencia atribuida por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 sobre la destinación de recursos recaiga sobre la autoridad ambiental, razón por la cual no existe omisión alguna de parte de CORPOCALDAS. 2.2. Municipio de San José Contestó la demanda el 23 de febrero de 20184 e indicó, tratándose de los hechos, que las afirmaciones del actor popular no están soportadas en ninguna prueba y que, además, ignoran que el Municipio nació jurídicamente a la vida administrativa en 1998. Agregó que la reserva presupuestal de los recursos a los que se refiere el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 vienen siendo oportunamente apropiados por la administración municipal que inició su período constitucional el 1 de enero de 2016 y que las administraciones precedentes debieron cancelar necesariamente con dicho tipo de recursos los predios adquiridos en los años 2002 y 2012. 4 Folios 42 a 26, c. principal. En relación con las pretensiones se opuso a ellas y adjuntó prueba escritural de los tres (3) predios que ha adquirido el Municipio para la finalidad establecida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.

3. La sentencia impugnada En la audiencia de pacto de cumplimiento, realizada el 6 de julio de 20185, el magistrado sustanciador del proceso en la primera instancia, de una parte, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición6 interpuesto por el actor popular frente al auto de 8 de junio de 20197, que había fijado esa fecha para

llevar a cabo la referida audiencia; y, de otro lado, a iniciativa suya se estableció un pacto de cumplimiento que fue aceptado por el Municipio, CORPOCALDAS y el Ministerio Público. El 24 de septiembre de 20188, el Tribunal Administrativo de Caldas, al pronunciarse sobre la legalidad del pacto de cumplimiento alcanzado en la audiencia del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, decidió, esencialmente, aprobarlo en las mismas condiciones en las que aquel fue aceptado en dicha audiencia y nombrar un comité para su verificación.

4. La apelación El actor popular interpuso recurso de apelación9 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “APELO Y PIDO SE APLIQUE ART. 357 CPC EN LO DESFAVORABLE, ES DECIR EN TODO LO Q SE CREYÓ AMPARAR POR EL MAGISTRADO ES

FALSO QUE EXISTE PACTO DE CUMPLIMIENTO APROBADO O

PRESENTADO POR LAS PARTES, MIENTE EL DESPACHO AL CONSIGNAR ESO. “SOY PARTE Y AL NO ASISTIR A LA RENUENTE AUDIENCIA, MAL PUEDE EL MAGISTRADO CREER Q PUEDE REALIZAR PACTO A AUDIENCIA 5 Folios 108 a 110, c. principal. 6 Folio 103, c. principal. Este recurso fue interpuesto vía correo electrónico en el que se indicó (se transcribe de forma literal incluidos los eventuales errores): “AJAVIER ARIAS, OBRANDO EN LA RENUENTE A POPULAR, REPONGO EL AUTO Q CITA A AUDIENCIA Y PIDO CONSIGNE

TODAS LAS AUGIENCIAS QUE TENGA PROGRAMAS A LA FECHA DE RESPONDER A FIN DE PROBAR Q TRAMITE ACCIONES ORDINARIAS ANTES Q LAS CONSTITUCOINALES, APLIQUE ART. 84 LEY 472 DE 1998”. El Tribunal resolvió el recurso indicando que “(…) analizado por parte de esta Corporación los fundamentos del recurso sub examine, no se repone el auto que programa la fecha de pacto de cumplimiento, por la obligatoriedad de la asistencia de pacto de cumplimiento”. 7 Folio 100, c. principal. 8 Folios 139 a 134, c. segunda instancia. 9 Folio 137, c. segunda instancia. ALGUNA SIN MI PRESENCIA, LO QUE DESCONOCE ART 27 LEY 472 DE 1998, ABIERTAMENTE Y DE PASO ME VIOLA Y VULNERA MIS GARANTÍAS PROCESALES. “ES CURIOSO PERO NORMAL, QUE NO SE AMPARE MI ACCIÓN, EMPERO LO Q SI ES MENOS NORMAL ES Q EL MAGISTRADO CREA PODER LLEGAR A UN PACTO O ACUERDO SIN CONTAR CON MI PRESENCIA Y LLAME A ESE PACTO, PESE A QUE LA PARTE Q DEMANDÓ NO ASISTA A DICHO PACTO. Q MAL. “MÁS MAL AÚN QUE EL DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Q DICE

ESTAR ALLÍ PARA GARANTIZAR MIS DERECHOS Y GARANTÍAS TANTO

CONSTITUCIONALES COMO PROCESALES, PUES NADA HAGA Y

SIMPLEMENTE PERMITA ESTA ABUSO SISTEMÁTICO Y NOTORIO,

DESCONOCIENDO ABIERTAMENTE LEY 734 DE 2002, CÓDIGO ÚNICO

DISCIPLINARIO. “SOLICITO NULIDAD DE LO ACTUADO, A LO MENOS DEL PACTO E IGUALMENTE APELO A FIN Q EL C DE ESTADO DETENGA ESTE ABUSO

POR PARTE DEL MAGISTRADO Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.

“HAN EXISTIDO SITUACIONES CURIOSAS EN A POPULARES, EMPERO ESTA ES LA CAMPEONA DE TODAS. “PIDO SE APLIQUE ART. 84 LEY 472 DE 1998, ART. 121 CGP. “SOLICITO UN FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA, APLICANDO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y AMPARAND LA RENUENTE A POPULAR AL SER CONSTITUCIONAL Y DE IMPULSO OFICIOSO” (subrayado fuera del texto).

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia La Sección Primera10 de esta Corporación admitió el recurso de apelación mediante auto de 29 de noviembre de 201811 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 14 de marzo de 201912, oportunidad dentro de la cual se pronunció únicamente la Procuraduría General de la Nación, entidad que, de una parte, destacó que, tratándose de la audiencia de pacto de cumplimiento, el actor popular tiene una caracterización procesal fundamental en el debido proceso del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos; y, de otro lado, señaló que, si bien la presencia del Ministerio Público en la referida audiencia resulta indispensable como garante del proceso, la inasistencia del actor popular conllevaba que aquella debía declararse fallida, deficiencia que, de acuerdo con la jurisprudencia que citó, configura la causal de

10 La Sección Primera, mediante auto de 6 de septiembre de 2019 [Folio 177, c. segunda instancia] resolvió remitir el expediente a la Sección tercera por tratarse de una acción popular relacionada con el derecho a la moralidad administrativa. 11 Folio 151 a 380, c. segunda Instancia. 12 Folio 384, c. segunda Instancia. nulidad consistente en la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas y para formular los alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos tramitado en vigencia del CPACA, de conformidad con los artículos 15013 y 15214 de dicho estatuto, esta Corporación es competente para su conocimiento por tratarse de un asunto relativo a la protección de derechos e intereses colectivos en el que la primera instancia fue decidida por el

Tribunal Administrativo de Caldas. Además, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 – compilatorio del reglamento del Consejo de Estado – que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento, entre otras, de las acciones populares relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa, derecho este que fue el único invocado en la demanda.

2. Los motivos de la apelación Observa la Sala que en el recurso de apelación se pide la nulidad de la sentencia de 24 de septiembre de 2018, como consecuencia de que en ella se aprobó el pacto de cumplimiento de 6 de julio de 2018, desconociendo una de las causales

establecidas en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 que dan lugar a que se declare fallida la audiencia especial establecida en esa disposición, específicamente, “Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas”. 13 “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. 14 “CPACA. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. En virtud de lo anterior, el análisis de la Sala no se centrará15 en la amenaza y/o vulneración del derecho e interés colectivo invocado en la demanda, ni de ningún otro que eventualmente pudiera encontrarse acreditado –análisis que sería el caso realizar respecto de la sentencia apelada que, decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, se haya pronunciado de fondo sobre la

amenaza y/o vulneración de dichos derechos–, sino que se contrae a establecer si la sentencia de 24 de septiembre de 2018 se encuentra viciada de nulidad.

3. La sentencia de 24 de septiembre de 2018 nació viciada de nulidad por haber incurrido en la irregularidad de aprobar el pacto de cumplimiento aceptado por los asistentes a la audiencia especial del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, sin que hubiera comparecido la totalidad las partes interesadas Para la Sala, en el contexto del presente asunto, la no comparecencia de la totalidad de las personas interesadas a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 –en este caso la del actor popular– configura la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 133 del CGP, que alude a “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)”.

Lo anterior se deduce de la consecuencia que establece el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 para los eventos en los que deba declararse fallida la audiencia especial contemplada en esa disposición, específicamente al indicar que “En estos eventos (los de declaratoria de fallida de la audiencia especial) el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a)”. En ese sentido, el hecho de que en este caso el Tribunal Administrativo de Caldas haya convalidado un pacto de cumplimiento sin la presencia del actor popular en la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, implica directamente cercenar el derecho que tienen las partes de que sean decretadas y

practicadas las pruebas que solicitaron para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones. 15 Tampoco puede centrarse el análisis de la Sala en el insistente cuestionamiento del actor popular en el transcurso del proceso, incluido el recurso de apelación que interpuso, sobre la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, puesto que la decisión sobre si un juez ha incurrido o no en mala conducta y las respectivas sanciones, no le competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En gracia de discusión, la referida decisión del Tribunal Administrativo de Caldas constituye una irregularidad que, al haber sido alegada por la parte actora de manera oportuna, no puede considerarse subsanada. En este sentido, la oportunidad16 para que se alegara la nulidad de la sentencia de 24 de septiembre de 2018 se concreta en el recurso de apelación interpuesto, ya que, en este caso, la sentencia incurrió en un vicio de nulidad al aprobar un pacto de cumplimiento que fue discutido en la audiencia especial sin la presencia del actor popular. Asimismo, al no estar dicha irregularidad expresamente prevista en alguna de las causales del artículo 133 del CGP, se trataría en todo caso de una anomalía que no fue saneada porque fue impugnada oportunamente17. Pensar que la ausencia de alguna de las partes interesadas a la audiencia especial pueda ser enmendada entre los asistentes con la suscripción de un pacto de cumplimiento en el que se asuman obligaciones para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, además de que desconoce que para la ley resulta fundamental la presencia de la totalidad de

dichas partes cuando se llega a un pacto de cumplimiento18, no es concluyente ni garantiza esa protección, cuestión que solo podría ser debidamente valorada una vez se decreten y practiquen las pruebas pertinentes. Además, aún en los casos en los que el actor popular deliberadamente decide no asistir a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, lo que procede de parte del respectivo juez o magistrado es declararla fallida y continuar el trámite del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará, de una parte, la nulidad de la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, de otra parte, la nulidad parcial del auto de 6 de julio de 2018, únicamente en cuanto en él se estableció un pacto de cumplimiento que fue 16 “CGP. Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. “(…)” (subrayado fuera del texto). 17 “CGP. Artículo 133. Causales de nulidad. “(…) “Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayado fuera del texto). 18 En este punto vale anotar que de acuerdo con la posición unificada de la Sección Primera, que la Sala comparte, “(…) los comités de conciliación de las entidades públicas son los competentes para adoptar la decisión respecto a la procedencia o improcedencia de presentar una fórmula de

pacto de cumplimiento dentro del trámite de las acciones populares y los parámetros dentro de los cuales debe actuar el representante legal o apoderado de la entidad, en las audiencias de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998”. Sección Primera. Sentencia de 11 de octubre de 2018 [Radicado 17001-23-33-000-2016-00440-01(AP)]. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. aceptado

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