CE-17001-23-33-000-2017-00879-01(AP)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00879-01(AP)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / REGLAS DE COMPETENCIA - Las acciones populares que versen sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa serán asignadas a la Sección Tercera del Consejo de Estado Teniendo en cuenta que el derecho colectivo cuyo amparo persigue el actor es el de la moralidad administrativa, la competente para conocer el presente asunto es la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019. En consecuencia, por la Secretaría envíese el expediente a dicha Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00879-01(AP)A
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE NEIRA Y OTRO AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1, el Despacho advierte lo siguiente: El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA presentó ante el Tribunal acción popular contra el municipio de Neira (Caldas) y la Corporación Autónoma 1 En adelante el Tribunal.
Regional de Caldas -CORPOCALDAS, con el fin de proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Según el actor, el referido derecho fue vulnerado por cuanto las entidades accionadas no han dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19932, que ordena a los Municipios y Departamentos a dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Aseguró que, en atención a que desde la expedición de la Ley 99, las entidades accionadas no han adquirido los predios para la conservación de las cuencas que surten a los acueductos a su cargo, lo que, a su juicio, vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa y al recto manejo de la administración pública. Como pretensiones el actor solicitó, entre otras, el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 111 de la Ley 99. Teniendo en cuenta que el derecho colectivo cuyo amparo persigue el actor es el de la moralidad administrativa, la competente para conocer el presente asunto es la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo ordenado en el 2 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras
disposiciones”. artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20193. En consecuencia, por la Secretaría envíese el expediente a dicha Sección4.
ANÓTESE LA SALIDA, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 3 “Sección Tercera: […] 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. 4 Se advierte que en un asunto similar al sub examine, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez en auto de 12 de febrero de 2021, proferido en el expediente AP 17001-2333-000-2017-00873-01, remitió el asunto a la Sección Tercera de esta Corporación por ser la competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019.