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CE-17001-23-33-000-2017-00886-01(AC)-2018

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00886-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / OMISIÓN DEL APODERADO SUSTITUTO DE ANEXAR PRUEBAS AL PROCESO - No es imputable al actor / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En término / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - Se desconoce / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]o primero que debe precisarse es que los documentos allegados junto con el memorial de 8 de septiembre de 2017, que no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado, acreditan que el medio de control de reparación directa se instauró en tiempo, puesto que el término empezó a correr el 4 de mayo de 2012, fecha que no es objeto de discusión, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 29 de abril de 2014 (…) la conciliación se declaró fallida el 16 de julio de 2014 (…) y el mismo día se presentó la demanda, fecha que tampoco es controvertida por los accionantes ni por el Juzgado. En esa línea de pensamiento, se tiene que la autoridad judicial accionada (…) pasó por alto que la omisión en la presentación de los documentos que daban cuenta de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación no es imputable a los aquí accionantes, sino a quienes actuaron como sus apoderadas judiciales (…) debe tenerse en cuenta que una vez la apoderada judicial principal se percató del error solicitó al Juzgado dejar sin efectos la decisión adoptada el 9 de agosto en la audiencia inicial (…) En este caso, se

advierte que el juez dio prioridad a las exigencias formales y, como consecuencia de ello, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que impidió garantizar el acceso a la administración de justicia y salvaguardar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando, como se ha venido reiterando, la omisión se debió a un error de las profesionales del derecho y no de los demandantes. Por otra parte, se aclara que si bien es cierto los accionantes no agotaron el recurso de apelación en contra de la decisión del 9 de agosto de 2017, también lo es que ello obedeció a la falta de preparación de la abogada sustituta antes de asistir a la audiencia inicial y de la ausencia de comunicación entre las apoderadas judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00886-01(AC)

Actor: CARLOS PEREA IBARGUEN Y OTRAS

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MANIZALES ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la

sentencia del 17 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los accionantes, Carlos Perea Ibarguen, Maribel Perea Caizamo y Dilia María Perea Taju, afirmaron que en el 2012 el señor Carlos Perea Ibarguen se presentó en el Distrito Militar, para prestar el servicio militar obligatorio y, luego de realizados los exámenes, fue incorporado como soldado campesino al Batallón de Ingenieros núm. 8 “Francisco Javier Cisneros” situado en el corregimiento de Pueblo Tapao, municipio de Montenegro (Quindío). Indicaron que el 4 de mayo sufrió una lesión grave en su pierna izquierda, mientras estaba en instrucción deportiva en el torneo intercompañias de microfútbol en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento núm. 8, por lo cual fue llevado a la Clínica Comfamiliar de Pereira, donde le diagnosticaron fractura de diáfisis de la tibia izquierda y fue examinado por el ortopedista, quien programó cirugía para el 6 de mayo de 2012. Señalaron que el 20 de marzo de 2013 un médico de la Dirección General de Sanidad Militar lo valoró y encontró dolor a la palpación y deformidad tibial en la pierna izquierda. En virtud de lo anterior, el 5 de julio de 2012 el comandante del Batallón de Ingenieros núm. 8 realizó el Informe Administrativo de Lesiones 14, en el cual se determinó que la lesión fue en el servicio y con ocasión del mismo.

Expusieron que el 29 de abril de 2014 presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 157 Judicial II de Armenia, quien el 20 de mayo de la misma anualidad remitió la petición por competencia a las Procuradurías Judiciales Administrativas de Manizales. Manifestaron que el 21 de mayo de 2014 el requerimiento fue radicado en la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales y el 27 de junio de 2014 la Procuraduría 181 Judicial I Administrativa admitió la solicitud y fijó fecha para la audiencia. Sostuvieron que el 16 de julio de 2014 se declaró fallida la conciliación y el mismo día radicaron demanda de reparación directa, junto con la copia de la solicitud de conciliación presentada el 21 de mayo de 2014 ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales. Expresaron que el 9 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad. Sin embargo, la apoderada a la cual se le sustituyó el poder para asistir a la audiencia no apeló la decisión porque desconocía el argumento para sustentar el recurso. Aseguraron que el 14 de agosto de 2017 solicitaron al Juzgado dejar sin efecto la providencia anterior con fundamento en los motivos por los cuales no operó la caducidad y las constancias que no se anexaron por un error. El 8 de septiembre de ese año la autoridad judicial rechazó por improcedente el recurso de apelación. b) Inconformidad Consideraron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de

Manizales vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad y el principio de confianza legítima e incurrió en violación directa de la Constitución al declarar probada la excepción de caducidad, sin tener en cuenta que el medio de control se instauró dentro del término previsto por la ley, pero por un error no se anexaron todos los documentos con la presentación de la demanda. PRETENSIONES Solicitaron se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso de reparación directa a partir de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2017 y, en su lugar, fije una nueva fecha y efectúe la referida audiencia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales (ff. 39-41) La jueza, Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, luego de realizar un repaso de las actuaciones efectuadas en el proceso de reparación directa, estimó que las decisiones adoptadas se ajustaron al debido proceso y no se configuró ninguna causal específica que haga procedente la acción de tutela. Agregó que en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de caducidad, se notificó la decisión en estrados y la parte demandante guardó silencio, a pesar de que contra la decisión procedía el recurso de apelación, por lo cual aquella adquirió ejecutoria. Añadió que, como se indicó en la providencia del 8 de septiembre de 2017, no era posible admitir los documentos que aparentemente dan cuenta de que la demanda

fue presentada oportunamente, ya que no fueron aportados dentro de las oportunidades fijadas para el efecto, por lo que adoptar una decisión a contrario implicaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso de las partes y el de defensa de la contraparte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. Para adoptar la anterior decisión, expuso que los accionantes presentaron demanda de reparación directa, la cual correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, quien el 9 de agosto de 2017, en la audiencia inicial, determinó que el medio de control caducó. La anterior decisión fue notificada en estrados y la parte interesada no interpuso recurso alguno. Al respecto, consideró que el mecanismo constitucional es procedente siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios, lo cual no ocurrió en el presente asunto, puesto que las decisiones tomadas en audiencia deben recurrirse en la misma, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, no era posible analizar el error cometido por el apoderado de la demandante durante la celebración de la audiencia. IMPUGNACIÓN El 22 de enero de 2018 los accionantes impugnaron la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, manifestaron que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que la razón por la cual el apoderado sustituto no interpuso ningún recurso en contra de la decisión adoptada en la

audiencia inicial, consistió en que por un error no se anexaron todos los documentos correspondientes con la presentación de la demanda y el abogado desconoció dicha situación. Añadieron que luego de celebrada dicha diligencia se solicitó al Juzgado dejar sin efectos el auto que declaró probada la excepción de caducidad y, por último, se recurrió a la acción de tutela. Aseguró que el presente asunto tiene relevancia constitucional, cumple con la inmediatez y se configuró una violación directa de la Constitución, debido a que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. Expresaron que por un error se les está impidiendo acceder a la administración de justicia y se les niega la posibilidad de hacer valer sus derechos, especialmente, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa, los cuales se encuentran protegidos constitucionalmente. Además, la decisión transgrede el principio de eficacia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente

asunto se centra en el análisis del defecto procedimental. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa analizó el 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. caso particular de acuerdo con el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental, (II) Derecho al acceso a la administración de justicia y principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal y (III)

I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales4.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la

administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes.

II. Derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal El derecho al acceso a la administración de justicia es una garantía propia del debido proceso, el cual se encuentra protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de aquella en virtud del bloque de constitucionalidad. Así, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas tiene derecho a un recurso efectivo ante los jueces, para lograr la tutela de sus derechos 4 Corte Constitucional. Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. fundamentales y el artículo 2º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ordena a los Estados Parte asegurar que las personas cuyos derechos y libertades se reconocieron puedan interponer un recurso efectivo.

Ciertamente este derecho reviste gran importancia en un Estado Social de Derecho, pues implica la garantía de que los administrados cuenten con los mecanismos judiciales necesarios para materializar los derechos de los cuales gozan y sin los cuales no existiría una forma de protegerlos ni un límite a la actividad del poder público y/o privado cuando aquella transgreda los referidos derechos y libertades o cuando el Estado omita su deber de tutela. En esa medida, los jueces de la República deben velar por garantizar el acceso a la administración de justicia y abstenerse de limitarlo por aspectos meramente

formales. De allí que uno de los principios generales que rigen los procesos sea el de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. En cuanto a ello, el artículo 11 del Código General del Proceso indica que para interpretar la ley, el juez debe tener presente que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Así las cosas, el juez, como funcionario principal encargado de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de quienes acuden mediante una acción judicial, tiene la obligación de permitir que las personas dispongan del derecho que les asiste a obtener una solución de fondo al problema jurídico planteado. Lo anterior no conlleva a que el operador judicial desconozca las normas procesales que rigen cada uno de los procedimientos, sino a que de prevalencia al derecho sustancial, por lo que debe analizar detenidamente cada caso puesto en su conocimiento. - Análisis del asunto bajo estudio Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad los cuales estimaron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Para fundamentar su posición, expusieron que dicha autoridad judicial declaró probada la excepción de caducidad, sin tener en cuenta que el medio de control se instauró dentro del término previsto por la ley, pero por un error del apoderado sustituto que asistió a la audiencia inicial no se anexaron todos los documentos con la presentación de la demanda. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia porque consideró que los

accionantes dejaron de agotar los mecanismos judiciales con los que contaban. Concretamente afirmó que aquellos dejaron de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia inicial. Por su parte, los accionantes, en la impugnación, aseguraron que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que la razón por la cual el apoderado sustituto no interpuso ningún recurso en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial, consistió en que el abogado desconocía que por un error no se anexaron todos los documentos correspondientes con la presentación de la demanda. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso objeto de controversia. Así, se observa que los señores Carlos Perea Ibarguen, Maribel Perea Caizamo y Dilia María Perea Taju presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las lesiones y secuelas permanentes causadas al señor Perea Ibarguen. Igualmente, se repara en que el 9 de agosto de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales celebró audiencia inicial, en la cual declaró probada la excepción de caducidad planteada por el demandado porque coligió que cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ya había operado el término de caducidad. Textualmente aseveró (ff. 20-26): “[…] En el sub-lite, se tiene que el hecho respecto del cual se endilga

responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con el informativo por lesión suscrito por el Teniente Coronel González Montoya, así como de los fundamentos fácticos de la demanda ocurrió el día 4 de mayo de 2012 /fl. 56/; así mismo que la solicitud de trámite de conciliación extrajudicial se presentó el 21 de mayo de 2014 /fl. 57/, y que la constancia de que trata el artículo 2 de la ley (sic) 640 de 2001, fue expedida el día 16 de julio de 2014 /fls. 57 y 58/. De lo aquí expuesto se puede concluir que al momento de presentarse la solicitud del trámite de conciliación extrajudicial ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción […]” El 14 del mismo mes y año la apoderada judicial de los demandantes solicitó dejar sin efectos el auto del 9 de agosto de 2017. Para tal efecto, informó que el término de caducidad inició el 4 de mayo de 2014, el 29 de abril de 2014 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 157 Judicial II de Armenia, el 20 de mayo de 2016 se remitió por competencia la solicitud a las Procuradurías Judiciales Administrativas de Manizales, el 21 de mayo de 2014 fue radicada en la Procuraduría Judicial Administrativa de Manizales (reparto), el 27 de junio de 2014 la Procuraduría 181 Judicial I Administrativa admitió la solicitud, el 16 de julio de 2014 se declaró fallida y la demanda fue instaurada el 16 de julio de 2014, por lo cual no operó el fenómeno de caducidad. Sobre este aspecto, explicó que por un

error no se anexaron con la demanda todos los documentos que daban cuenta de lo anterior (ff. 28-31). En respuesta de lo anterior, el 8 de septiembre de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales sostuvo que los accionantes contaban con el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2017 y no hicieron uso del mismo, por lo cual concluyó que lo pretendido era subsanar la falta de interposición y lo rechazó por improcedente. Agregó que la documentación allegada no fue aportada dentro de las oportunidades procesales fijadas para efectuarlo, por lo cual no podían tenerse como una prueba válida (ff. 32-34). Sobre el particular, es importante advertir que los accionantes reconocen que la decisión no fue recurrida, lo cual además se concluyó en primera instancia y consta en la grabación de la audiencia inicial (cd obrante a folio 42) y en la copia del acta de aquella (ff. 20-26). No obstante, aquellos consideran que por un error de la apoderada judicial consistente en la omisión de anexar dichos documentos, no es posible denegarles el acceso a la administración de justicia. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que los documentos allegados junto con el memorial de 8 de septiembre de 2017, que no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado, acreditan que el medio de control de reparación directa se instauró en tiempo, puesto que el término empezó a correr el 4 de mayo de 2012, fecha que no es objeto de discusión, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 29 de abril de 2014 (f. 13), la conciliación se declaró fallida el 16 de julio

de 2014 (ff. 17 y 18) y el mismo día se presentó la demanda, fecha que tampoco es controvertida por los accionantes ni por el Juzgado. En esa línea de pensamiento, se tiene que la autoridad judicial accionada decidió no valorar los documentos allegados, a pesar de que los mismos demuestran que los demandantes radicaron la demanda dentro del término de caducidad. Además, pasó por alto que la omisión en la presentación de los documentos que daban cuenta de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación no es imputable a los aquí accionantes, sino a quienes actuaron como sus apoderadas judiciales, como se verá a continuación. Efectivamente, la apoderada principal de los demandantes debió allegar junto con la demanda los documentos que acreditaban que el medio de control fue presentado en término y estaba en la obligación de comunicar a la apoderada sustituta sobre los documentos que fueron efectivamente aportados, para que aquella tuviera las herramientas para recurrir la decisión. A su vez, esta última debió informarse sobre el estado del proceso y lo relacionado con este, antes de asumir la sustitución del poder. Acerca de las responsabilidades señaladas, valga recordar que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, dispone que los abogados tienen el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes”. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que una vez la apoderada judicial principal se percató del error solicitó al Juzgado dejar sin efectos la decisión adoptada el 9 de

agosto en la audiencia inicial. A pesar de lo cual, la autoridad judicial accionada desconoció que la omisión en adjuntar los documentos y la falta de interposición del recurso de apelación se debió a un error por parte de las apoderadas judiciales de los demandantes que no era endilgable a los accionantes y, por ende, no debían asumir la consecuencia de aquel, la cual se concretó en la terminación del proceso de reparación directa. En este caso, se advierte que el juez dio prioridad a las exigencias formales y, como consecuencia de ello, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que impidió garantizar el acceso a la administración de justicia y salvaguardar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando, como se ha venido reiterando, la omisión se debió a un error de las profesionales del derecho y no de los demandantes. Por otra parte, se aclara que si bien es cierto los accionantes no agotaron el recurso de apelación en contra de la decisión del 9 de agosto de 2017, también lo es que ello obedeció a la falta de preparación de la abogada sustituta antes de asistir a la audiencia inicial y de la ausencia de comunicación entre las apoderadas judiciales. Por consiguiente, se revocará la sentencia de tutela del 17 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de la referencia y, en su lugar, se amparará el derecho al acceso a la administración de justicia de Carlos Perea Ibarguen, Maribel Perea Caizamo y Dilia María Perea Taju.

En consecuencia, se dejará sin efectos la decisión de declarar probada la excepción de caducidad adoptada en la audiencia inicial efectuada el 9 de agosto de 2017 y se ordenará al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, señale una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia referida y dicte una nueva decisión sobre la caducidad del medio de control, de acuerdo con lo aquí expuesto. Por último, se ordenará remitir copias de los documentos que integran el expediente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Quindío, para que adelanten las investigaciones pertinentes relacionadas con la actuación realizada por las apoderadas judiciales de los aquí accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia de tutela del 17 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de la referencia. En su lugar: Segundo: Amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Carlos Perea Ibarguen, Maribel Perea Caizamo y Dilia María Perea Taju. En consecuencia, se dejará sin efectos la decisión de declarar probada la excepción de caducidad adoptada en la audiencia inicial efectuada el 9 de agosto de 2017 y se ordenará al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, señale

una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia referida y dicte una nueva decisión sobre la caducidad del medio de control, de acuerdo con lo aquí expuesto.

Tercero: Remitir copias de los documentos que integran el expediente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Quindío, para que adelanten las in

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