CE - 17001-23-33-000-2017-00908-01(25909)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2017-00908-01(25909)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Problema jurídico: ¿Se debe negar el desistimiento de la condena en costas presentado por la demandante y revocar la condena en costas de la sentencia apelada?
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS – Verbo rector: disponer / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Encontrándose el proceso en el despacho para dictar sentencia, la parte demandante radicó el 6 de mayo de 2022, solicitud de desistimiento, así: En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito: 1. Se acepte el desistimiento de la pretensión de condena en
costas y agencias en derecho, inicialmente presentada con la demanda y su reforma. 2. En consecuencia, se declare en firme los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3. Se REVOQUE el numeral TERCERO de la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en consecuencia, no se condene en costas ni agencias en derecho a la entidad demandada. 4. Se declare terminado el proceso judicial. A este respecto, la Sala precisa que los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Artículo. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a
sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. Artículo. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem.” La Sala parte de precisar que el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desistimiento de que trata el artículo 314 antes citado, se configura como una forma anormal de terminación del proceso cuando implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, por esto, una de sus características es ser incondicional. Así, la providencia que admite el desistimiento en mención equivaldría a que se dictara sentencia absolutoria, es
decir, desestimatoria del petitum de la demanda. Ahora, según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el juez debe disponer sobre la condena en costas, salvo que se trate de un asunto de interés público. Por esto, con independencia de que exista una solicitud sobre el particular, le asiste al juez la obligación de pronunciarse sobre las mismas. Atendiendo a lo estipulado en las normas precedentes, no puede tenerse la solicitud de condena en costas como una pretensión de la demanda que se deriva del derecho de acción, su imposición por el juez a las partes se sujeta a que se configure alguna de las reglas dispuestas por el legislador. En consecuencia, para este caso, como la condena en costas sobre la cual el demandante pretende su desistimiento no se enmarca en una pretensión, la figura procesal en comento no es aplicable. Asimismo, se precisa que el demandante solo invocó como fundamento de su solicitud el artículo 314 del Código General del Proceso. En tal sentido la Sala encuentra que la petición de desistimiento bajo examen no se enmarca en los supuestos previstos en la norma señalada. Así las cosas, no le está dado a la actora disponer de la determinación realizada por el Tribunal de condenar en costas a la DIAN, razón por la cual la Sala negará la solicitud de desistimiento efectuada por la demandante. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala continuar con el análisis de fondo del recurso de apelación dirigido a que se revoque la condena en costas impuesta a la demandada en primera instancia. El Tribunal condenó en costas a la DIAN con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437
de 2011 y 365 del Código General del Proceso y, dijo que, teniendo en cuenta que la entidad demandante concurrió al proceso a través de apoderado judicial, quien actuó en cada una de las etapas procesales, las agencias en derecho se fijaban en el 4% de la cuantía del asunto. La demandada, ahora apelante, discute que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia debe ser revocado porque la actora no solicitó esa condena dentro de las pretensiones de la demanda, ni demostró su causación y tampoco estimó su cuantía, aunado a que este asunto es una cuestión de interés general en tanto involucra recursos públicos que procuran el sostenimiento del Estado Colombiano. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la condena en costas, en su versión vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación, disponía que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Obsérvese que el verbo rector disponer del citado artículo 188, está dirigido a que el fallador defina si tiene lugar o no dicha condena, por eso, en este caso, correspondía al Tribunal pronunciarse sobre su mérito, considerando si se ventilaba o no un interés público y atendiendo las pautas dispuestas en el Código General del Proceso. El artículo 361 del Código General del proceso precisa que «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el
curso del proceso y por las agencias en derecho.» y, el artículo 365 ibidem, dispone las reglas a tener en cuenta respecto de la condena en costas […] De la norma citada en precedencia se advierte que los supuestos para condenar en costas, deben analizarse en conjunto con el numeral 8 del señalado artículo 365, que prevé «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.», es esta regla la que echa de menos la apelante. Al respecto se reitera el precedente vigente fijado en las sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 25 de septiembre de 2017, exp. 20650, CP: Milton Chaves García; 9 de agosto de 2018, exp. 22386, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 29 de octubre de 2020, exp. 23859, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (e); y, 24 de marzo de 2022, exp. 25507, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras, en cuanto a que habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación de conformidad 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
con la regla del numeral 8, del artículo 365 del Código General del Proceso. La Corte Constitucional (sentencia C-157 de 2013, MP: Mauricio González Cuervo) se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, en los siguientes términos: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procedería contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, si no es un proceso en los que se ventile un interés público y siempre que exista «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran. Por lo expuesto y una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias en derecho) a cargo
de la entidad demandada, razón por la cual la Sala encuentra que no era dado al a quo imponerla sin la debida comprobación de su causación, cuantificación, necesidad y utilidad en el proceso, por ende, se abre paso el cargo de la apelación. Dada la prosperidad del recurso de apelación en punto a la falta de comprobación de la causación de costas en este asunto, la Sala no encuentra necesario pronunciarse sobre los demás argumentos de apelación. Por lo expuesto, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la condena en costas. Lo que, también, se dispondrá en esta instancia, pues en esta etapa, tampoco, se probó tal causación de gastos del proceso y agencias del derecho. En lo demás, se confirmará.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de julio de 2016, Radicación número 25000-23-37-000-201200174-01(20486), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 25 de septiembre de 2017, Radicación número 76001-23-33-000-2012-00607-01(20650), C.P. Milton Chaves García, 9
de agosto de 2018, Radicación número 76001-23-33-000-2013-00079-01(22386), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 29 de octubre de 2020, Radicación número 17001-23-33000-2017-00278-01(23859), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) y de 24 de marzo de 2022, Radicación número 41001233300020150000701(25507), C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00908-01(25909)
Actor: AGUAS DE MANIZALES S.A. ESP.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Condena en costas FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia del 28 de febrero de 20201, en la que el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 102412015000020 (sic) del 12 de septiembre de 2017 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, que modificó la declaración de renta presentada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por el año gravable 2014.
SEGUNDO: En consecuencia, a modo de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada de renta presentada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por el año gravable 2014.
TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada. FÍJANSE agencias en derecho por valor del 4% de la cuantía de presente asunto.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo
XXI.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento Especial, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 102412017000026 del 12 de septiembre de 2017, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 de la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (en adelante “Aguas de Manizales), presentada el 21 de diciembre de 2016. La modificación en comento
consistió en el rechazo de un gasto operacional de administración por la suma de $710.680.000 por concepto de intereses causados con ocasión de la celebración del contrato de empréstito No. E-001-2011 suscrito con el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Manizales - INFIMANIZALES. La actora prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción contenciosa. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 1 SAMAI. Expediente digital, Índice 2. PDF 4. Páginas 1 a 16. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «5.1 PRINCIPALES. 5.1.1 Que se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 102412017000026 del 12/SEPT/2017. 5.1.2 Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la sociedad demandante no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de las obligaciones determinadas en el acto sometido a control judicial.
5.2 SUBSIDIARIA. 5.2.1 Que se declare que mi prohijada (Aguas de Manizales S.A. E.S.P.) no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud.» A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95 (num. 9), 209, 228, 229, 333, 338 y 363 de la Constitución Política; 1, 26, 450, 615, 616-2, 647, 730, 742, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario; 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 197 de la Ley 1607 de 2012; 6° del Decreto 1354 de 1985; y 17 del Decreto 1007 de 1997 compilado en el artículo 1.6.1.4.39 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016. El concepto de la violación se resume así3: Durante el año gravable 2014, la demandante pagó a INFIMANIZALES la suma de $710.679.658 por concepto de intereses derivados de un contrato de empréstito que celebraron. Para probar esta erogación se suministraron en sede administrativa una serie de documentos que la Administración consideró que no eran suficientes, por esto, en sede judicial se allega la prueba de consolidación contable expedida a la luz del artículo 777 del Estatuto Tributario. La suficiencia del material probatorio demuestra la exactitud de los valores declarados y, por esto, el acto acusado desconoce el artículo 26 del Estatuto Tributario en la medida que condiciona la determinación de la base gravable y consecuente cuota tributaria a la
exigencia de formalidades no previstas por el legislador, en contravía del artículo 333 constitucional. Si bien la factura de venta brinda certeza a la autoridad tributaria sobre las operaciones que realiza el contribuyente, no es el único elemento probatorio idóneo para garantizar que estas son reales. De ahí que, la DIAN incurrió en una interpretación restrictiva del artículo 771-2 del Estatuto Tributario y, con ello, violó el principio de primacía del derecho sustancial sobre la forma contenido en los artículos 228, 229 y 333 de la Constitución, así como los de justicia, igualdad y equidad tributaria. La DIAN desconoció el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, dada la inclusión en este último acto de un hecho nuevo, la vinculación económica entre Aguas de Manizales S.A. ESP e INFIMANIZALES, violando el artículo 711 del Estatuto Tributario. Además, con esa inclusión, la demandada pretende determinar el impuesto sobre la renta y complementarios aplicando de forma indebida el artículo 450 del Estatuto Tributario referido al impuesto sobre las ventas, violando los principios de reserva de ley, representación, certeza y seguridad jurídica de la imposición, contenidos en el artículo 338 Constitucional y contraviniendo a su vez el artículo 6 del Decreto 1354 de 1987. INFIMANIZALES desarrolla una actividad eminentemente financiera, lo que implica que no 2 SAMAI. Expediente digital, Índice 2. PDF 3. Páginas 239 y 240. 3 SAMAI. Expediente digital, Índice 2. PDF 3. Páginas 219 a 239.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esté obligada a expedir factura en los términos del artículo 616-2 del Estatuto Tributario. Pero, la Administración parte de la aplicación indebida del artículo 615 ibidem, que obliga a los comerciantes a expedir facturas de ventas, desconociendo que no tiene tal categoría por cuanto se encuentra probado que INFIMANIZALES es un establecimiento público del orden municipal con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial. Por lo anterior, es improcedente la sanción por inexactitud, dada la inexistencia de algún hecho irregular sancionable como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 615 del Estatuto Tributario. La modificación efectuada surge de la diferencia de criterios en la interpretación del artículo 771-2 ibidem. Además, como en el presente caso no se discuten las cifras consignadas en la declaración de renta sino únicamente la existencia de un documento que no afecta el impuesto a cargo y las pruebas solicitadas por la Administración fueron allegados durante la fase de investigación, resulta claro que el recaudo nacional no sufrió afectación, por lo tanto, no existe una conducta antijurídica de la demandante que deba sancionarse atendiendo al principio de lesividad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda4 señalando que INFIMANIZALES estaba obligada a expedir factura o documento equivalente con los requisitos de ley, dada su calidad de comerciante y responsable del impuesto sobre las ventas. Sostuvo que INFIMANIZALES no es un banco de segundo piso como lo aduce la actora a efectos de que no se le exija la factura. Esto, porque de acuerdo con el artículo 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dicho sistema se encuentra conformado por establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras), sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización, conceptos en los que no encaja la actividad desarrollada por INFIMANIZALES, de manera que esta entidad no está eximida de facturar a la luz del artículo 616-2 del Estatuto Tributario. Que está inmerso en la condición de comerciante, bajo las definiciones de los artículos 10 y 20 del Código de Comercio y, por tanto, debe cumplir con la obligación de expedir factura en virtud del artículo 615 del Estatuto. Alegó que la factura o documento equivalente por disposición legal debe acompañar todas las operaciones económicas de aquellas personas naturales o jurídicas obligados a expedirla, si se aceptara otro medio probatorio, se tornarían inanes las disposiciones contenidas en los artículos 615, 616, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, así como el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997. En este caso, el beneficiario del pago es responsable del impuesto sobre las ventas,
obligado a facturar o a expedir un documento equivalente, de manera que la actora a efectos de obtener la deducibilidad de su gasto debía cumplir con dicha carga probatoria, que no atendió y motivó el rechazo de la deducibilidad del gasto solicitado. Tampoco se desconoció el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues en ningún momento se ha glosado un concepto diferente al contenido en el acto previo. Además, está dado el supuesto para la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que, la actora incluyó en su declaración deducciones improcedentes que derivaron en un 4 SAMAI. Expediente digital, Índice 2. PDF 3. Páginas 250 a 270. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mayor saldo a favor y en la inclusión de un dato inexistente. Esto, a su vez, corresponde a la inaplicación de las normas pertinentes no a una diferencia de criterios, lo que descarta la aplicación del principio de lesividad invocado por la demandante, en tanto se afectó el recaudo nacional. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados5 al advertir que la relación jurídico negocial sostenida entre INFIMANIZALES y Aguas de Manizales, en la que
la primera es una entidad de naturaleza pública y financiera, implicó la entrega de sumas de dinero en virtud de operaciones de crédito público, por lo que está exceptuada de la obligación de facturar, de acuerdo con el artículo 616-2 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la inexistencia de una obligación legal para emitir factura impone que no pueda exigirse dicho documento como requisito de deducibilidad de aquellos costos y gastos sufragados por el contribuyente, frente a los cuales el beneficiario no haya emitido tal instrumento. Por esto, la demostración del pago de intereses por parte de la actora en el marco del contrato de empréstito celebrado con INFIMANIZALES podía cumplirse con documentos contables de origen interno y/o externo, como lo hizo la demandante con el certificado expedido por su contador en el que se hace constar que durante el año 2014 se causaron intereses a favor de dicha institución financiera por el contrato de empréstito Nro. E-00012011, el cual se encuentra debidamente registrado en la contabilidad. Que los referidos intereses fueron efectivamente cancelados a través de trasferencias electrónicas del 14 de marzo, 16 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre 2014, según se constató en los comprobantes de egreso y también obra el contrato de empréstito, el pagaré correspondiente y los «recordatorios de pago» enviados por INFIMANIZALES a la demandante en los cuales se observa el monto de los intereses adeudados a dicha entidad. En ese sentido, afirmó que las pruebas aportadas por la demandante acreditaban con suficiencia la existencia de los pagos efectuados a favor de INFIMANIZALES en la suma de
$710.680.000 por concepto de intereses dentro del marco del contrato de empréstito No. E001-2011. Dijo que, no se violó el principio de correspondencia establecido en el artículo 711 del Estatuto Tributario porque el argumento sobre la vinculación de la actora con INFIMANIZALES, recae sobre el mismo hecho cuestionado en el requerimiento especial, con lo cual existe identidad entre lo glosado en el acto previo y en la liquidación oficial. Vinculación que, en todo caso, no impedía la deducibilidad del gasto reclamado, tratándose de entidades de derecho público como lo previó el Decreto 1354 de 1987. Sobre la condena en costas dijo que con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General del Proceso se condenaba a la parte demandada. Y, en aplicación de un criterio objetivo valorativo en vista de que la entidad demandante debió concurrir al proceso a través de apoderado judicial y que este actuó en cada una de las etapas procesales, fijó agencias en derecho por valor de 4% de la cuantía del asunto. Recurso de apelación 5 SAMAI. Expediente digital, Índice 2. PDF 4. Páginas 1 a 16. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
La demandada apeló la sentencia de primera instancia6 para que sea revocado el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, condena en costas, toda vez que lo debatido es una cuestión de interés general al involucrar recursos públicos (no privados) que procura el sostenimiento del Estado Colombiano. Adicionalmente porque la actora no estimó su cuantía, ni solicitó esa condena dentro de las pretensiones de la demanda y tampoco se advierte la causación ni comprobación de su existencia como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Que idéntica situación se advierte de las agencias en derecho, no fueron solicitadas, comprobadas ni causadas. Por lo tanto y acorde con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado7, que constituye precedente según las pautas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 20068, en este caso, no procede la condena en costas en ninguna de las dos instancias, toda vez que en el expediente no se advierte la existencia de elementos de prueba que demuestren o justifique las erogaciones por ese concepto. Por esas razones, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia revocando el artículo tercero de la parte resolutiva que dispuso: “TERCERO: CONDENASE EN COSTAS a la parte demandada. Fíjanse agencias en derecho por valor del 4% de la cuantía del presente asunto”. Alegatos de conclusión La demandante, no se pronunció en esta etapa procesal. La demandada9, en adición a lo sostenido en el recurso de apelación, discutió que en la
sentencia de primera instancia no se expuso motivación alguna respecto de la causación, comprobación, existencia y utilidad de gastos en el que haya incurrido la parte actora en este proceso y así se justifique la condena en costas que le fue impuesta, de manera que el numeral tercero de la sentencia, no se ajustó a derecho y procede revocarlo. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el cargo de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dirigido a que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, en el cual se dispuso condenar en costas.
1. Cuestión previa 6 SAMAI. Expediente digital, Índice 2. PDF 4. Páginas 22 a 31. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 8 de febrero de 2018, exp. 22676, CP. Milton Chaves García; 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 13 de septiembre 2017, exp. 20646, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y, 30 de agosto de 2017, exp. 20880, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 8 «…(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
(ii) La ratio debió haber servido de base para sol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.