🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-33-000-2018-00002-01(ACU)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2018-00002-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CONTROVERSIA SOBRE AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa idóneo [E]n el caso bajo estudio el actor pretende que se le imponga a COLPENSIONES, el cumplimiento de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, en el sentido de ordenarle que le incremente al actor el valor de la mesada pensional, así como los intereses por mora en el pago del citado incremento y del retroactivo reconocido, equivalente a $54.822.523.oo. En este orden de ideas, se advierte que de conformidad con lo previsto en el auto (…) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo (…) promovido por el actor contra COLPENSIONES, dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo en contra de la accionada por la suma de $54.822.523.oo, suma reconocida en la Resolución 182770 de 2013; así mismo, se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios solicitados y por la suma correspondiente al excedente de la mesada reliquidada. Así las cosas, la parte actora si no estaba de acuerdo con lo decidido por la autoridad judicial que adelantó el trámite del ejecutivo, tenía la oportunidad de controvertirlo a través de los recursos; no obstante, no interpuso ninguno, a pesar de que contaba con la apelación (…) En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las

leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el sub lite va más allá de ese cometido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las generalidades de la acción de cumplimiento y su diferencia con otras acciones constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00002-01(ACU)

Actor: BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 19 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 12 de enero de 20181, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, el señor Bernardo Arango González, por medio de apoderado2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución GNR 182770 del 6 de julio de 2013, por la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del actor.

Como pretensiones la parte actora solicitó: “PRIMERO.- Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” dar cabal cumplimiento a la Resolución GNR 182770 proferida por la entidad accionada el día 16 de julio de 2013.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada incrementar el valor de la mesada pensional del señor Bernardo Arango González de conformidad a lo establecido en el artículo primero de la Resolución GNR 182770 proferida e día 16 de julio de 2013.

TERCERO: Que se ordene a la entidad demandada cancelar a favor del señor BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ el incremento de su mesada pensional reconocido en el artículo primero de la Resolución GNR 182770 proferida el día 16 de julio de 2013, por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2013 hasta la fecha en que se realice el pago total de la prestación.

CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de los

intereses por la mora en cancelar el incremento de la mesada pensional del accionante, por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2013 hasta la fecha en que se realice el pago total de la prestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Que se ordene a la entidad demandada reconocer y cancelar a favor de mi poderdante los intereses por la mora en cancelar el

retroactivo de Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Veintitrés Mil Pesos Mcte ($54.822.523.oo), reconocido en el artículo primero de la Resolución GNR 182770 proferida el día 16 de 1 Folio 2 del expediente. 2 El señor Bernardo Arango González, otorgó poder a la abogada Martha Inés Díaz, para que la representara en la presente acción de cumplimiento, folios 1 y 2 del expediente. julio de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”3.

2. Fundamentos de la solicitud El actor adujo que la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento a la Resolución GNR 182770 proferida el 16 de julio de 2013, omisión que vulnera palmariamente normas de carácter legal y constitucional. 3.Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 3.1. Al actor le fue reconocida pensión de vejez, mediante la Resolución No. 6373 del 26 de octubre de 2005 por el Instituto de Seguros Sociales.

3.2. El 11 de enero de 2008 el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la pensión del actor, pero no incluyó todos los factores salariales. 3.3. La apoderada del señor Arango González, el 20 de abril de 2012, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4. Por medio de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reliquidó la pensión y quedó en firme desde el 20 de enero de 2014. 3.5. Al 3 de marzo de 2017, la entidad accionada no había incrementado al actor el valor de la mesada pensional, como tampoco había cancelado el retroactivo reconocido, razón por la que promovió demanda ejecutiva. 3.6. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que en providencia del 6 de abril de 20174, libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES por la suma de $54.822.523 por concepto del retroactivo reconocido en el artículo primero de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, pero se abstuvo de librar mandamiento frente a los intereses moratorios. 3.7. En el mes de julio de 2017 el Juzgado Primero expidió el título judicial, que fue cobrado por el actor el 12 de julio de 2017; no obstante, COLPENSIONES no ha cancelado el valor correspondiente a los intereses por mora en el pago del

retroactivo, no ha incrementado, ni pagado la mesada pensional conforme a la reliquidación efectuada por la entidad demandada en el artículo primero de la Resolución GNR182770 DE 2013. 3.8. Con fundamento en lo anterior, el 16 de noviembre de 2017 la parte actora solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, sin que hubiera recibido respuesta alguna al respecto. 3 Folios 7 y 7 anverso del expediente. 4 Folios 31 a 33 del expediente.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 22 de enero de 20185, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la demanda y ordenó la notificación al Gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 3.2. Contestación de la entidad accionada La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante escrito radicado el 29 de enero de 20186, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la parte actora.

Precisó que al consultar las bases de datos de la entidad y la página de la rama judicial, se encontró que “…se evidencia la existencia de un proceso ejecutivo con radicado No. 17-001-31-05-001-2017-00089-00 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y en especial se evidencia la existencia de embargo así como la existencia del título judicial No. 4180300001029245 del 25 de agosto de 2015 por valor de $3000.000.oo el cual se encuentra pago, conforme al registro de la Base de Título Judiciales que señala como estado ‘Pagado en Efectivo’ a

favor de la demandante”. Señaló que el pago del título judicial se surtió según las siguientes actuaciones del proceso ejecutivo: “…Auto del 6 de abril de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago por las condenas impuestas en el proceso ordinario. Auto del 12 de junio de 2017, mediante el cual se ordenó seguir con la ejecución, y se fijó por agencias en derecho la suma de $300.000.oo. Auto del 25 de julio de 2017, mediante el cual se informa que la parte demandante aportó la Resolución No. 182770 del 6 de julio de 2013, había dado cumplimiento al mandamiento de pago cancelando a la demandante la suma de $54.822.523.oo correspondiente al retroactivo pensional, y adicionalmente canceló las mesadas de junio y julio de 2017 por $2.345.054 cada una, por lo que solo le debía el valor de las cosas procesales por $300.000. Auto del 10 de agosto de 2017, mediante el cual anexo al proceso la resolución SUB 72926 del 23 de mayo de 2017 y solicitó la terminación del proceso por pago, en razón a que la parte demandante indicó que le habían cancelado la suma de $54.822.523 quedando DEBIENDO A LA FECHA LA SUMA DE $300.000.00. 5 Folios 44 a 47 del expediente. 6 Folios 51 a 58 del expediente. Auto del 17 de agosto del 2017, mediante el cual se ordenó fraccionar el título judicial No. 418030001014810 por valor de $60.000.000.oo en dos títulos, el primero a favor de la demandante por la suma de $300.000.oo y

los dineros restantes por la cuantía de $59.700.000.oo será convertido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para el proceso 2017214, se declaró por terminado el proceso ejecutivo l aboral por pago total de la obligación y costas del proceso. Por lo anteriormente expuesto, como la condena del fallo judicial corresponde a un PAGO ÚNICO por concepto de Costas del Proceso, la cual quedó cubierta con el pago del título judicial No. 418030001014810 del 25 de agosto de 2015 por valor de $300.000.oo COLPENSIONES, con el fin de mitigar el riesgo de generar un doble pago de la obligación y proteger los recursos de la seguridad social, declarará el cumplimiento total de las condenas impuestas dentro de los fallos judiciales”. Con fundamento en lo anterior, adujo que se dio cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 19 de febrero de 20187, el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró improcedente la acción constitucional, al estimar que “…lo que ahora pretende el accionante a través del ejercicio de la presente demanda de cumplimiento, es lo que le fue negado en el auto que libró mandamiento de pago, y frente al cual no interpuso recurso alguno, aun cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, por haber negado parcialmente el mandamiento de pago pretendido en la demanda, era apelable en el efecto suspensivo”. 3.4. Impugnación En escrito del 26 de febrero de 20188, el actor impugnó9 la decisión del Tribunal y

solicitó que se revocara para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Afirmó que “…no le asiste razón al Honorable Tribunal; toda vez que tanto en el preámbulo de la Carta Política, como en el artículo segundo de la misma norma, se garantiza el cumplimiento de los derechos y deberes que en ella se consagran, así como el cumplimiento de los fines del Estado.// Resulta inaudito que un ciudadano deba someterse a semejante desgaste judicial, para que en últimas resulte favorecida la entidad pública que ha burlado su derecho a la seguridad social, pese a estar reconocidos mediante acto administrativo”. Precisó que en el proceso hay pruebas documentales que demuestran que COLPENSIONES no ha dado cumplimiento al acto administrativo objeto de la presente acción, en el caso concreto se tiene que en el proceso de cobro coactivo 7 Folios 73 a 78 del expediente. 8 Folio 81 del expediente. 9 Se advierte que el fallo del 19 de febrero de 2018 fue notificado por correo electrónico del 21 de febrero de 2018, y la impugnación se presentó el 26 de febrero de 2018, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 79, 80 y 81 a 84 del expediente. adelantado por el SENA en su contra, se presentaron excepciones de prescripción de la acción de cobro y la ausencia del título ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de

2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 19 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, en el sentido de indicarle a COLPENSIONES que incremente la mesada pensional del actor y cancele los intereses de mora por la tardanza en el pago del incremento pensional y del retroactivo?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la

autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta

manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 10(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 10 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general

consagran principios y directrices. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un

simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”12. 3.3. Para cumplir con el requisito de renuencia la actora con el escrito radicado el 16 de noviembre de 201713 solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento en su integridad de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, en el sentido de reconocerle y pagarle los intereses por la mora en cancelar el incremento pensional reconocido y los intereses por la mora en el pago del retroactivo, sin que hubiera recibido respuesta alguna al respecto. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, respecto de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Disposiciones que se pretenden cumplir 12Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Folios 37 a 40 del expediente. La parte actora pretende el cumplimiento de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, que dispone: “Resolución No. GNR 182770 de 16 de julio de 2013 Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) ARANGO GONZÁLEZ BERNARDO, ya

identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada al 20 de abril de 2008 = $2.481.293 2009 2.671.608.oo 2010 2.725.040.oo 2011 2.811.424.oo 2012 2.916.290.oo 2013 2.987.447.oo

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 51.727.971.oo Mesadas Adicionales 9.301.052.oo

F. Solidaridad Mesadas 0.oo

F. Solidaridad Medadas Adic 0.oo Descuentos en Salud 6.206.500.oo Valor a Pagar 54.822.523.oo ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201307 que se paga en el periodo 201308 en la central de pagos del BANCO DE BOGOTA CP 1 QUINCENA de CP MANIZALES 1 QUIN CLL 22 No.

22-22.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA MUNICIPIO DE MANIZALES 3477 $ 725.057.oo CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN 3450 $ 719.427.oo

SOCIAL – CAJANAL EMPRESA

INDUSTRIAL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 4972 $1.036.809.oo PENSIONES - COLPENSIONES ARTÍCULO CUARTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a entidades concurrentes, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al (la) señor (a) ARANGO GONZÁLEZ BERNARDO haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación.

De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A.”. 3.4.2 De la existencia de otro instrumento judicial De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. Sobre el particular en sentencia C-193 de 1998, la Corte Constitucional señaló: “Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material,

esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo (…). Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado "un perjuicio grave e inminente". En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que

la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo”. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia14 ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”15. Pues bien, en el caso bajo estudio el actor pretende que se le imponga a COLPENSIONES, el cumplimiento de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, en el sentido de ordenarle que le incremente al actor el valor de la

mesada pensional, así como los intereses por mora en el pago del citado incremento y del retroactivo reconocido, equivalente a $54.822.523.oo. En este orden de ideas, se advierte que de conformidad con lo previsto en el auto del 6 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo con radicado 2017-089, promovido por el actor contra COLPENSIONES, dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo en contra de la accionada por la suma de $54.822.523.oo, suma reconocida en la Resolución 182770 de 2013; así mismo, se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios solicitados y por la suma correspondiente al excedente de la mesada reliquidada. Así las cosas, la parte actora si no estaba de acuerdo con lo decidido por la autoridad judicial que adelantó el trámite del ejecutivo, tenía la oportunidad de controvertirlo a través de los recursos; no obstante, no interpuso ninguno, a pesar 14 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-201200425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. 15 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P.

Alberto Yepes Barreiro de que contaba con la apelación prevista en el artículo 438 del Código General del Proceso. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el sub lite va más allá de ese cometido. Por lo anterior, es claro que el señor Arango González contaba con otro mecanismo judicial, lo cual significa que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, y por ello, se impone confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción ejercida por el señor Bernardo Arango González, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...