🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-33-000-2018-00020-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2018-00020-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES - Solicitud de levantamiento de suspensión provisional /

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE

PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[N]o es factible en esta sede desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre la notificación de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que al interior del mismo no se ha adoptado una decisión al respecto. Ahora, en cuanto al decreto de la medida cautelar, se reitera lo expuesto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de que la [actora] dispone de otro mecanismo judicial, esto es, la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, no ha hecho uso de él. Por otra parte, en relación con la configuración del perjuicio irremediable, si bien es cierto la accionante afirmó que el descuento que le efectuaron a su mesada pensional no le alcanza para cubrir los gastos, especialmente, los de su hijo profesional, también lo es que no aportó ninguna prueba concreta que soporte dichas aseveraciones o que acredite

la existencia de otras obligaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00020-01(AC)

Actor: LUZ MARINA MUÑOZ SÁNCHEZ

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MANIZALES ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante afirmó que la Unidad Administrativo de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2048 del 14 de julio de 2005, 47280 del 30 de diciembre de 2005, RDP040700 del 3 de septiembre de 2013 y RDP043232 del 18 de septiembre de

2013, relacionados con la reliquidación de su pensión de vejez. Indicó que, en atención a la solicitud de la UGPP, el 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y dispuso que la entidad debería continuar pagando la pensión liquidada con inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status, esto es, el 23 de mayo de 2004. Adicionalmente, ordenó que los dineros que se dejaran de pagar como consecuencia de la providencia, deberían permanecer guardados, hasta que existiera un pronunciamiento definitivo. Sostuvo que desde que el Juzgado avocó el conocimiento de la demanda y hasta la fecha no le ha notificado ninguna de las providencias judiciales dictadas en el proceso judicial, incluido el decreto de la medida cautelar. Expuso que la UGPP le notificó, mediante aviso, el contenido de la Resolución RDP46887 del 14 de diciembre de 2017, a través del cual cumplió la providencia del 29 de noviembre de 2017 en el sentido de suspender provisionalmente los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones 20248 del 14 de julio de 2005, 47280 del 30 de diciembre de 2005 y RDP 43232 del 18 de septiembre de 2013. Comunicó que el 23 de enero de 2018 solicitó al Juzgado decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto 809 del 27 de julio de 2017, por no habérsele

notificado en debida forma las providencias judiciales por correo electrónico, como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. b) Inconformidad Consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso, defensa, seguridad social e igualdad al dejar de notificarle las providencias judiciales dictadas dentro del proceso iniciado por la UGPP, al decretar la medida cautelar sin notificarle la decisión, sin realizar un análisis de su caso particular y sin valorar las pruebas obrantes en el expediente. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y Contribuciones Parafiscales (ff. 77-84) El subdirector jurídico pensional, Salvador Ramírez López, expuso que la orden de suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos obedeció al cumplimiento de una orden judicial, por lo cual la UGPP no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Agregó que la Resolución RDP 046887 del 14 de diciembre de 2017, mediante la cual acató la decisión del Juzgado accionado, está en firme, por lo que mientras no sea controvertido por el

medio de control respectivo, goza de presunción de legalidad y sus efectos son obligatorios. Precisó que la acción de tutela de la referencia no cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia en contra de providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, puesto que las decisiones adoptadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ciñeron a las normas y a las pruebas obrantes en el expediente. Estimó que las pretensiones de la señora Luz Marina Muñoz Sánchez van en contravía de la orden judicial, la cual reguló la situación particular, por lo cual existe cosa juzgada al haberse resuelto por el juez natural. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales (ff. 95-97) El juez, José Rodolfo Ospina Riobó, manifestó que no es cierto que se haya dejado de notificar el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la providencia se notificó, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, a través de estado electrónico 195 del 30 de noviembre de 2017. Aclaró que la acción interpuesta no es procedente, ya que el auto que decretó la medida cautelar fue proferido por el funcionario competente, está razonablemente sustentado, dentro de la órbita de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, y en estricta sujeción al debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró

improcedente el amparo constitucional instaurado por la señora Luz Marina Muñoz Sánchez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al considerar que se encuentra pendiente de resolver la solicitud presentada por la accionante sobre la nulidad procesal, por indebida notificación. En cuanto a ello, recordó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los mecanismos de defensa judicial ordinarios. En relación con la configuración de una vía de hecho en la providencia que decretó la medida cautelar por fundamentarse en los requisitos legales de la pensión gracia de los docentes y no en el régimen pensional especial de los funcionarios judiciales, expresó que para ello existe el mecanismo judicial previsto en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, que permite que la medida cautelar sea modificada o revocada en cualquier estado del proceso de oficio o a petición de parte. Además, determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien se redujo la mesada pensional de la señora Muñoz Sánchez en un 50 %, lo cierto es que no se allegaron pruebas sobre su patrimonio y la afectación de su mínimo vital. IMPUGNACIÓN La señora Luz Marina Muñoz Sánchez impugnó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. Para el efecto, señaló que a pesar de que existen mecanismos judiciales al interior del proceso, los mismos han resultado ineficaces, ya que aun cuando se presentó solicitud de nulidad con el propósito de obtener la debida notificación de los autos dictados en el proceso, aquella no ha sido resuelta por el despacho.

Respecto al perjuicio irremediable, informó que su hijo profesional tiene planeado viajar al extranjero para adelantar una especialización, para lo cual requiere que se le continúe pagando su mesada pensional, pues con lo que recibe actualmente no alcanza a cubrir dichos gastos. Añadió que no es aceptable disminuir su monto pensional, luego de que viene recibiéndolo durante varios años, durante los cuales se ha acostumbrado a organizar sus gastos con base en lo que recibe mensualmente. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente

para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud de nulidad ya fue resuelta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales? 2. ¿La señora Luz Marina Muñoz Sánchez solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento de recursos judiciales, (III) improcedencia de la acción de tutela 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre

otras. cuando el proceso se encuentra en trámite y (IV) análisis del caso bajo estudio.

Veamos:

I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento de los recursos judiciales Una de las causales por las cuales la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad es que no se utilicen los mecanismos judiciales con los que se

cuenta, sino que, por el contrario, se acuda directamente a ella, como se expuso en el acápite anterior. En ese orden de ideas, la tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no son utilizados. Así como tampoco tiene la función de sustituir los recursos judiciales. En relación con lo expuesto, en la sentencia T-600 de 2017 la Corte Constitucional reiteró que la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso. Ciertamente, cuando existe un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe hacerse uso de aquel en primera medida, ya que la acción de tutela fue prevista como un medio de amparo subsidiario. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”.

III. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión

dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional5 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. - Análisis del caso bajo estudio La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso, defensa, seguridad social e igualdad al dejar de notificarle las providencias judiciales dictadas dentro del proceso iniciado por la UGPP, al suspender los actos administrativos

demandados, mediante los cuales le fue reconocida y reliquidada su pensión de jubilación, sin notificarle la decisión y sin realizar un análisis de su caso particular, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de tutela de la referencia porque consideró que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales, por un lado, la solicitud de nulidad por indebida notificación que se encuentra pendiente de resolución y, por el otro, la solicitud de levantar la medida cautelar. Por lo anterior, la accionante impugnó la sentencia dictada por la precitada corporación judicial y argumentó que los mecanismos judiciales con los que cuenta no son eficaces y que se presenta un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo constitucional. Pues bien, para resolver los planteamientos expuestos, es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya decisión de medida cautelar se debate. Así, se tiene que el 12 de febrero de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales instauró demanda de nulidad y 5 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 20248 del 14 de julio de 2005, 47280 del 30 de diciembre de 2005, RDP 040700 del 3 de septiembre de 2013 y RDP 043232 del 18 de septiembre de 2013, mediante las cuales le fue reconocida y reliquidada la pensión a la señora Muñoz

Sánchez (ff. 98-107 vto). Igualmente, se observa que el 23 de febrero de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. La decisión fue notificada personalmente el 22 de julio del mismo año a la señora Luz Marina Muñoz Sánchez (f. 108). El 25 de julio de 2016 la ahora accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, por competencia y se pronunció sobre la medida cautelar (ff. 108 vto., 109 y 112). En virtud de lo anterior, el 12 de septiembre de 2016 el Juzgado repuso el auto del 23 de febrero de 2016, declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales, para su reparto (ff. 113 y 114). El 7 de febrero de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (ff. 115-116 vto). El 23 de febrero de 2017 la UGPP solicitó tener por notificada a la señora Sánchez y el 27 de julio de la misma anualidad el Juzgado avocó el conocimiento, accedió a la anterior petición, entre otras decisiones (ff. 117 vto.-120 vto). La anterior providencia fue notificada por estado (ibidem). El 29 de noviembre de 2017 el Juzgado precitado decretó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas y se ordenó a la UGPP continuar

pagando a favor de la demandada la pensión liquidada con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, el 23 de mayo de 2004. Adicionalmente, dispuso que la entidad debía conservar el dinero que dejaría de pagar, hasta que exista un pronunciamiento definitivo (ff. 121-129 vto). En vista de la decisión del Juzgado, el 23 de enero de 2018 la señora Luz Marina Muñoz Sánchez solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto 809 del 27 de julio de 2017, por indebida notificación (ff. 125-127). Sobre el particular, una vez revisada la página de la Rama Judicial, se advierte que entre el 29 y el 31 de enero de 2018 se corrió el traslado de la solicitud de nulidad de que trata el artículo 134 del Código General del Proceso y el 9 de febrero del presente año el expediente pasó al despacho del juez, por lo cual actualmente está pendiente de resolución el requerimiento de la accionante. En ese orden de ideas, se colige que no es factible en esta sede desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre la notificación de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que al interior del mismo no se ha adoptado una decisión al respecto. Ahora, en cuanto al decreto de la medida cautelar, se reitera lo expuesto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de que la señora Muñoz Sánchez dispone de otro mecanismo judicial, esto es, la solicitud de

levantamiento de la suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, no ha hecho uso de él. Por otra parte, en relación con la configuración del perjuicio irremediable, si bien es cierto la accionante afirmó que el descuento que le efectuaron a su mesada pensional no le alcanza para cubrir los gastos, especialmente, los de su hijo profesional, también lo es que no aportó ninguna prueba concreta que soporte dichas aseveraciones o que acredite la existencia de otras obligaciones. Por último, se repara en que la señora Muñoz Sánchez indicó que los medios existentes no son idóneos ni eficaces, puesto que la solicitud de nulidad fue presentada el 23 de enero de 2018 y a la fecha no se ha dictado una decisión. En relación con lo expuesto, se observa que si bien no ha existido una mora excesiva en la resolución de la petición, es necesario, debido a que se trata de un tema pensional, exhortar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que decida sobre la solicitud de nulidad lo más pronto posible, sin alterar el orden de ingreso de los expedientes que versen sobre asuntos similares. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Muñoz Sánchez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Muñoz Sánchez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Exhortar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que decida sobre la solicitud de nulidad lo más pronto posible, sin alterar el orden de ingreso de los expedientes que versen sobre asuntos similares, de acuerdo con la parte motiva.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...