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CE-17001-23-33-000-2018-00038-01(AC)-2018

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Título
CE-17001-23-33-000-2018-00038-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si el presente medio de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez. (…) [L]a Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos mínimos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes y acudió al juez constitucional poco más de año y medio después de la notificación de la decisión que pretende cuestionar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00038-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que

rechazó el presente medio de amparo por improcedente.

1. La acción de tutela El señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el demandante expuso: Se ordene al juez 4 adtivo admitir y tramitar mi acción donde demande al municipio de Manizales y vincule a quien crea pertinente (ilegible) AP 76001 23 33 000 2017 01168 01 Maria Elizabeth García.

Se decrete nulidad de todo lo actuado en el juzgado civil cto ap 2016-339 juzgado 4 civil cto. 1.2. Hechos de la solicitud Relata el accionante como hechos relevantes lo siguientes. En ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra el municipio de Manizales y el banco BBVA. El Juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad decidió enviarlo a los Juzgado Civiles, cuando el conocimiento de ese asunto es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta el accionante que se han afectado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y las garantías judiciales, de acuerdo con la carta iberoamericana de usuarios de justicia (sic). 1.4 Trámite en primera instancia Mediante providencia del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarto

Administrativo de Manizales, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela mediante informe del 23 de febrero de esta anualidad, en el que señaló que la decisión de remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria no obedeció a una interpretación caprichosa de la norma, sino que se acompasa con la jurisprudencia. Por último, indicó que el presente medio de amparo no cumple con los requisitos generales ni específicos de acciones de tutela contra providencias judiciales, en atención a que el tutelante no ejerció todos los medios judiciales ordinarios que tenía a su disposición para recurrir la decisión que hoy cuestiona. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 1 de marzo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, como la subsidiariedad. Manifestó que de acuerdo con la afirmación de la parte accionada y con la verificación del sistema interno de gestión judicial Siglo XXII, se advierte que el señor Javier Elías Arias no recurrió el auto del 2 de septiembre de 2016, lo que quiere decir que no agotó todas las vías ordinarias para procurar su defensa y, en consecuencia, el presente medio de amparo debe ser rechazado (folios 20 al 23). 1.7. Impugnación El accionante, por medio de correo electrónico del 5 de marzo de 2018, manifestó

que impugnaba la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, pero no expuso ningún argumento sobre su inconformismo (folio 26). 2.Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente medio de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, en cuyo caso, se analizará si el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Javier Elías Arias. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos personalísimos. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio allegado al expediente se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El señor Javier Elías Arias interpuso demanda de acción popular en contra de la entidad bancaria BBVA y el municipio de Manizales (sistema de gestión). El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en auto del 2 de septiembre de 2016, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles de esa ciudad, debido a que

según el Consejo Superior de la Judicatura, son los competentes para conocer ese tipo de procesos cuando no se advierte una vulneración clara por parte de la autoridad pública vinculada (folios 3 al 8). La anterior providencia fue notificada el 2 de septiembre de 2016 y el 12 de ese mismo mes y año se dispuso el envío del proceso a la jurisdicción ordinaria (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala El accionante solicita que como protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se deje sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en la que se ordenó la remisión de la acción popular interpuesta por el actor a los juzgados civiles y, por consiguiente, se le ordene a ese despacho dar trámite a la demanda. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la improcedencia de esta acción de tutela debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no está demostrado que el accionante haya interpuesto los recursos correspondientes contra la decisión que hoy discute. Así, tal como concluyó el a quo, dentro de las pruebas aportadas no se observa que el accionante haya hecho uso de todos los medios ordinarios a su disposición, de tal forma que se entienda cumplido este requisito mínimo de procedencia. Además, el accionante tampoco discutió esa apreciación y, por lo tanto, se tendrá por probado este tópico. En ese mismo sentido, llama la atención de la Sala que la providencia objeto de tutela

data del mes de septiembre de 2016, es decir cerca de un año y ocho meses. En consecuencia, se verificó el sistema de consultas de la Rama Judicial y se pudo constatar que el referido auto fue notificado el mismo día en que fue proferido y se le dio cumplimiento 10 días después, enviando el expediente a la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles de Manizales. De acuerdo con lo anterior, el medio de amparo debió intentarse a más tardar el 3 de marzo de 2017, fecha en la que se cumplían los 6 meses posteriores a la notificación, término que ha sido establecido por vía jurisprudencial como adecuado para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales (contabilizamos con la ejecutoria, no con la notificación). No obstante, el señor Arias solo acudió al juez constitucional el 26 de febrero de 2018, es decir mucho tiempo después de haber sido notificado de la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, lo que refiere una actitud pasiva del tutelante frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos mínimos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes y acudió al juez constitucional poco más de año y medio después de la notificación de la decisión que pretende cuestionar.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la improcedencia del

presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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