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CE-17001-23-33-000-2018-00039-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2018-00039-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDATEZ / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que reprocha la parte actora fue proferida el 30 de agosto del 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, en la cual se declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga y fue notificada por correo electrónico, enviado el 31 de agosto de ese mismo año , mientras que la presente acción de tutela fue instaurada el 20 de febrero de 2018. Así, a la fecha de presentación de esta acción han transcurrido 1 año y 5 meses. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito, razón por la cual la Sala confirmará el fallo del 5 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00039-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió: “DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se ordene al tutelado admitir de inmediato mi acción popular. Se valore la copia de mi acción popular 2012-59 donde quien hoy decreta falta de jurisdicción, falla una acción popular contra el municipio y Banco. Pido se dé sentencia de unificación acerca (sic) cuando demando a un particular y al estado, siempre la jurisdicción, es administrativa por fuero de atracción o cómo se debe entender el fuero de atracción. Se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que generó falta de jurisdicción, se me brinde copia física y auténtica gratis de todo lo actuado; a fin que obre en acción de reparación directa, por aparente abuso de poder y denegación de justicia.”1 1 Folio 1.

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el Municipio

de Manizales y el Banco WWB (sic), y pidió que se “ordene a la entidad bancaria o financiera, que construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas (…)”, cuya oficina está ubicada en la carrera 23 Nº 61 – 08 de Manizales. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que, mediante auto del 30 de agosto de 20162, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Contra esa decisión el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 15 de septiembre de 2016, se declaró improcedente el recurso de reposición y no se concedió por improcedente la apelación. El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales remitió el asunto para que efectuara el reparto respectivo entre los Jueces Civiles Municipales de Manizales.3 El proceso se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, qué mediante auto del 29 de septiembre de 2016, resolvió no avocar conocimiento de la acción y provocó conflicto negativo de competencias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió 2 Folio 6 a 10. 3 Folio 16 y 17. el conflicto y asignó la competencia al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de Manizales, mediante providencia del 30 de agosto de 2017.4

3. Fundamentos de la acción El señor Javier Elías Arias Idárraga manifestó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Juez Quinto Administrativo de

Manizales declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción popular instaurada por él, mediante providencia del 30 de agosto de 2016.

4. Trámite previo Mediante auto del 21 de febrero de 20185, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes. 4 Folio 21 a 25. 5 Folio 14 y (revés).

5. Oposición El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales manifestó que se acoge a los argumentos que expuso en su oportunidad en el que declaró la falta de jurisdicción dentro de la acción popular interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga.

A su vez declaró que en la presente acción constitucional no se cumplió el requisito de inmediatez, porque se interpuso de manera inoportuna.

6. Providencia Impugnada Consideró el Tribunal Administrativo de Caldas que la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga no cumple el requisito de inmediatez, porque no existe un argumento válido que justifique la razón por la que no se interpuso la acción de tutela en un término razonable, pues no se evidencian circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, incapacidad o imposibilidad.

7. Impugnación La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas fue impugnada el 5 de marzo de 2018 por el señor Javier Elías Arias Idárraga.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si fue violado el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Elías Arias Idárraga.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la

acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez,

sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

3. Caso concreto

10 Ibídem. 11Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que reprocha la parte actora fue proferida el 30 de agosto del 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, en la cual se declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por el

señor Javier Elías Arias Idárraga y fue notificada por correo electrónico, enviado el 31 de agosto de ese mismo año , mientras que la presente acción de tutela fue instaurada el 20 de febrero de 2018. Así, a la fecha de presentación de esta acción han transcurrido 1 año y 5 meses. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito, razón por la cual la Sala confirmará el fallo del 5 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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